REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece-
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: DIANA KATHERINE LEGUIZAMO, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.036.252, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nueva Ureña, Bloque 2, Apartamento 0207 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: FABIAN ERNESTO TRUJILLO ZANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.695, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio el cementerio entre Calle 6 y 7, Casa N° 0B-02, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incumplimiento e Incremento)



EXPEDIENTE: 1.194-2012







PRIMERO

En fecha veintitrés de julio del año dos mil trece, corre inserta al folio cuarenta (F.40), demanda por incumplimiento e incremento de manutención suscrita por la ciudadana DIANA KATHERINE LEGUIZAMO, anteriormente identificada, en la cual solicitó EL CUMPLIMIENTO E INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , alegó que lo el padre de sus hijos desde hace cuatro meses anteriores a la fecha no ha dado cumplimiento con su obligación de manutención y que ella sola está aportando lo de los gastos que generan sus hijos y solicitó el aumento de la pensión alimentaría por cuanto la cuota fijada y el sueldo que devenga ya no le alcanza para cubrir las necesidades de los niños, igualmente solicitó se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para que el padre de los niños en mención pueda realizar los depósitos de su obligación con sus hijos y la notificación del obligado en autos el ciudadano FABIÁN ERNESTO TRUJILLO ZANABRIA identificado up-supra, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento y el cumplimiento a favor de los niños (Se omiten los nombres).-

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio cuarenta y uno (F.41), (F.42) auto en el cual este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia notificar al demandado en la presente causa, a los fines de realizar una conciliación en relación al incumplimiento e incremento de la obligación de manutención solicitada por la parte accionante.

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio cuarenta y tres (f.43), oficio signado con el Nº 5710-878 remitido por este Tribunal al Supervisor de cuentas de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal sucursal de Ureña, en el cual se solicitó la apertura una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora en la presente causa DIANA KATHERINE LEGUIZAMO en representación de sus menores hijos (Se omiten los nombres).

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil trece, corre inserta al folio (F.44), (F.45), diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-

En fecha cinco de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diecinueve (F.46), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar el Cumplimiento E Incremento de la Obligación de manutención a favor de los niños (Se omiten los nombres), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes el ciudadano FABIÁN ERNESTO TRUJILLO ZANABRIA, ampliamente identificado en autos con carácter de demandado , DIANA KATHERINE LEGUIZAMO, en su carácter de demandante y las ciudadanas LUZ ESTELA DUARTE MOROS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.061.607, civilmente hábil, de este domicilio en su carácter de abuela y representante del niño (Se omite el nombre) y la ciudadana ANGELA YUDITH ZANABRIA CARRILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.192.498, civilmente hábil, de este domicilio en su carácter de abuela y representante de la niña (Se omite el nombre), quienes instados por el ciudadano Juez a conciliar, llegaron al siguiente acuerdo: Primero: Las abuelas reconocen el cumplimiento con la obligación de manutención por parte del accionado con la manutención de su hija mencionada y manifiestan que la madre se hace responsable de la manutención del niño y se fija un incremento en la cuota de manutención en la suma de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000,oo), de cuota de manutención. Segundo: En los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.000,oo ), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para los gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: El Cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán aportadas mediante recibos que avalen el cumplimiento de ambas partes con la obligación de manutención a favor de sus menores hijos prenombrados y que serán firmados por cada una de las abuelas en su carácter de representantes de los niños. En este estado las partes solicitan la homologación de este convenimiento. En este estado se homologa la presente solicitud por incumplimiento e incremento de obligación de manutención.-

SEGUNDO
Vista la conciliación por incumplimiento e incremento de manutención, que corre inserta en el cuarenta y seis (F.46), de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana DIANA KATHERINE LEGUIZAMO , en condición de Demandante y el ciudadano FABIÁN ERNESTO TRUJILLO ZANABRIA en condición de Demandado a favor del niño (Se omiten los nombres) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días (08) del mes de noviembre del año dos mil trece.-
203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-




Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña


María Geraldine Manosalva R.-
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve antemeridiano (09:00 a.m.).-
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar