REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece.

203° y 154°

PARTES SOLICITANTES: AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.173, representado por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.262 y GLADYS MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.791, debidamente asistida por el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, ambos cónyuges de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 228-2.013.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día veinticinco (25) de julio de 2.013,
por solicitud incoada por los ciudadanos AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.173, representado por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.262 y GLADYS MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.791, debidamente asistida por el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, ambos cónyuges de este domicilio. (folios 1 al 14)
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril de 1.988, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 210, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, casa N° 3-57, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon una hija de nombre JOHANNA MILENA LUGO DURÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.448.697; que llevan separados desde el agosto de 1.990, es decir mas de veintidós (22) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio de 2.013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 15)
Al folio 17 (9), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece, por diligencia suscrita por la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA, del poder conferido al abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, no se evidencia voluntad de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 185-A; igualmente que para constatar la nueva identificación de los solicitantes se hace necesario consignen las Gacetas correspondientes a su cédula de identidad como venezolanos.- (folio 16)
En fecha 4 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes dar cumplimiento a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 19)
En fecha 11 de octubre de 2.013, la ciudadana GLADYS MARÍA DURÁN, debidamente asistida por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificados, mediante escrito consigno en tres (3) folios útiles gaceta oficial. (folios 20 al 23)
En fecha 11 de octubre de 2.013, el ciudadano AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA, debidamente asistido por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificados, mediante escrito ratifica el poder presentado con la solicitud y todas y cada de sus partes, consignando anexo constantes de tres (3) folios útiles. (folio 24 al 27)
En fecha 14 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con la remisión de las subsanaciones realizadas. (folio 28)
Al folio treinta (30), consta notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Publico.
En fecha 8 de noviembre de 2.013, por diligencia presentada por la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta, manifiesto: “…que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente” (folio 31)

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA y GLADYS MARÍA DURÁN, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 6 de abril de 1.988, bajo el N° 210, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de veintidós (22) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: AUDY DE JESÚS LUGO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.173, representado por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.262 y GLADYS MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.791, debidamente asistida por el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, ambos cónyuges de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 06 de abril de 1.988, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 210. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.228-2.013
LALM/mgmr/radr