REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
SOLICITUD Nº 2062/2013
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.367 y V-12.227.777 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELY VETULIA NIETO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.599.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, presentado por los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO, asistidos por la abogada MARBELY VETULIA NIETO GUERRERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1993, según consta en acta de matrimonio que producen, ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon una hija que a la fecha es mayor de edad y que están separados desde hace más de quince (15) años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 04 de febrero de 2013, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Copia boleta al folio 8).

Al folio 9, riela diligencia de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, mediante la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio por presentar un digito diferente en la cédula de identidad de la contrayente.

Al folio 12, riela diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2013, presentada por el ciudadano JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO, asistido por la abogada DARLYN ANDREA NIETO RUIZ, mediante el cual consigna la copia certificada del acta de matrimonio rectificada. Anexo del folio 13 al 16.

Al folio 17, riela auto de fecha 03 de Octubre de 2013, por el cual este Tribunal acordó la notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público competente. (Copia boleta al folio 18).

Al folio 19, riela diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada. (Vuelto del folio 19).

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) Del folio 13 al 16, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 23, de fecha 31 de marzo de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la hija de los solicitantes, ciudadana FRANCIS MARIA RAMIREZ BORRERO, es mayor de edad conforme se desprende de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad No. V-23.541.702, insertas a los folios 5 y 6.
3) Que la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2013, realizó objeción sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO, en virtud de que el acta de matrimonio poseía un digito diferente al que reflejaba la cédula de identidad de la contrayente, por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2013, la parte consignó el acta de matrimonio debidamente rectificada, notificándose nuevamente a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio público quien en esta oportunidad, no realizó objeción alguna.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE MELQUIADES RAMIREZ BUITRAGO y SONIA ESPERANZA BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.367 y V-12.227.777 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 23, de fecha 31 de marzo 1993, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2062/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.