REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

SOLICITUD Nº 2202/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.694.728 y V-17.127.191 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 28 de octubre de 2013, los ciudadanos MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 08 de Febrero de 2008, según consta en acta de matrimonio que anexan, que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que fijaron su domicilio conyugal en la Aguada, Aldea Ricaurte, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde el día 20 de Agosto de 2008, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexos del Folio 3 al 6.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Vuelto del folio 08.

Al Folio 09, corre inserta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, en donde la Fiscal Provisorio de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, no hace objeciones a la presente solicitud.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Del folio 03 al 04, corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 08 de Febrero de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2013, según diligencia inserta al folio 09 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges: MARIO ANTONIO CACERES POVEDA y YEINNY CAROLINA CARDENAS TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 08 de Febrero de 2008 (acta N° 02).

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Asimismo, expídase dos (2) copias certificadas y remítase al Registro Principal y Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el libro de Matrimonios correspondiente. De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 29 días del mes de Noviembre de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. /Secretaria

Solicitud Nº 2202/2013
BYVM.
Va sin enmienda.