REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1861/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.989 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 203, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, por la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, mediante el cual demanda al ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, con el fin de que se aumente la Obligación de Manutención a favor de su hijo, ya que la misma se encuentra fijada desde hace un año y once meses. Solicita sean establecidas en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para la temporada de inicio escolar solicita una cuota especial de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) y para navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hijo acaba de recibir un aumento salarial del 50%; así como unos bonos especiales por navidad y semana santa, entre otros beneficios.

Al folio 204, corre agregado auto de fecha 11 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (aumento), presentada por la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO; se acordó la citación del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público competente. Copias de boletas a los folios 205 al 206. Asimismo, se solicitó con auto complementario de fecha 15 de Octubre de 2013, la capacidad económica del obligado alimentista al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira. Folio 207 y su vuelto.

Al folio 208, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (Vuelto folio 208).

Al folio 209, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, debidamente firmada. (Vuelto folio 209).

Al folio 210, corre inserta Acta de fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, con la presencia del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, y en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado se dio un lapso de espera de 30 minutos, y el Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO. Acto seguido el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, expuso: “Estoy de acuerdo de que la manutención debe aumentarse, pero espero recibir el primer pago con el aumento de mi sueldo, acordado por el Gobierno Nacional, ya que tengo nuevo núcleo familiar, y además debo cancelar; el crédito hipotecario ante el Banco el Tesoro, crédito personal ante el IPASME, crédito personal ante el Banco Bicentenario, también tengo que cancelar las tarjetas de crédito y un extra financiamiento por línea blanca, por lo tanto una vez me depositen acudiré al Tribunal para ofrecer los montos alimentarios”. Se abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los folios 211 al 215, corre agregado escrito de alegatos y pruebas presentado por el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, de fecha 11 de Noviembre de 2013. Anexos a los folios 216 al 249.

Al folio 250, corre auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió pruebas.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE MATRIMONIO: Riela inserta en copia simple a los folios 217 y 218, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ y LILIAN CAROLINA MOLINA BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 2013.

2) FACTURAS: Rielan insertas del folio 220 al folio 226, emanados de varios establecimientos mercantiles, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la demandante, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos generados por el obligado alimentista.

3) CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS, MOVIMIENTOS DE SALDOS DE TARJETAS DE CREDITO Y CREDIFÁCIL DEL BANCO MERCANTIL: Rielan en copias simples a los folios 228 al 242, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la demandante, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de un Préstamo a interés con el Banco del Tesoro, movimientos del saldo deudor de sus tarjetas de crédito y del credifácil del ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ.

4) CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 244 y 245, en original, correspondiente al ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el ciudadano JIMY ALEXIS DURÁN MÉNDEZ, para el 13 de Noviembre de 2013, se desempeña como: “DOC. III/AULA, adscrito(a) a la dependencia: LA REVOLUCION LIBERAL R.…devengando una remuneración de Bs. 3.727,64…percibe un Bono de Alimentación de Bs. 875,00 mensual, sin incidencia salarial. Y las Deducciones Mensuales por Bs. 445,84…”.

5) INFORME MÉDICO DE FECHA 28-10-2010: Riela inserto en copia simple al folio 247, se trata de un documento administrativo, suscrito por el Dr. Richard Torres Rivera, Cirujano General-Cardiovascular, que no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, arriba señalado. Del instrumento bajo estudio, se verifica que el obligado alimentista fue a consulta en post operatorio.

6) RECIBO DE COMPRA A CREDITO: Riela inserto al folio 248, consiste en un instrumento informativo del banco Sofitasa del cual se verifica que el demandado realizó compras a crédito, pero no aporta elementos para solucionar el fondo de la causa, por tal motivo se desecha como medio de prueba.

7) NOTIFICACION: Riela inserto en copia simple al folio 249, se trata de un instrumento administrativo emanado del empleador del alimentista, que no aporta elementos para solucionar el fondo de la causa, por tal motivo se desecha como medio de prueba.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que el niño …, disfrute de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos que tienen todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el niño …, tiene derecho a que se le suministre los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, del año 1998, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica del ciudadano JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ, en la Constancia de Trabajo y Resumen de Pago correspondiente a la quincena 21 del año 2013, inserto a los folios 244 y 245, de la primera pieza, del expediente, donde se evidencia que devenga un salario quincenal de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.067,64), y deducciones por CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 445,84), para un total neto a cobrar de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2621,80).

Asimismo, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante.

En este sentido, el obligado alimentario consignó en la etapa probatoria, Acta de Matrimonio inserta al folio 217 y 218, lo cual demostró que en la actualidad, tiene constituido su núcleo familiar con la ciudadana LILIAN CAROLINA MOLINA BARRIOS, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar, observa esta juzgadora, que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hijo …, lo cual se evidencia del ofrecimiento realizado por el ciudadano JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ, en la oportunidad de contestar la solicitud, pero a juicio de quien suscribe, resulta insuficiente dicho ofrecimiento, en virtud de que si bien es cierto de que contrajo matrimonio en fecha 04 de septiembre de 2013, con la ciudadana identificada up supra, también no es menos cierto que dicha ciudadana también es Docente como el obligado de autos y puede colaborar con los gastos del hogar común, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada y además no demostró que tuviera otra obligación legal (otros hijos) que mantener, por lo que resulta improcedente dicho ofrecimiento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención en los términos realizados por la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar y en virtud de que el ciudadano JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ, tuvo un incremento en su capacidad económica, tal como se desprende del resumen de pago y de la Constancia de Trabajo consignados. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.989, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.157, con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano JIMY ALEXIS DURAN MENDEZ, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de NOVIEMBRE de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos ocasionados por la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos ocasionados por temporada decembrina, se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, que no cubra la Póliza colectiva de Seguros del Ministerio del Poder Popular Para la Educación que goza el niño …, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno. Asimismo se insta a la ciudadana MARIA TERESA CANCHICA QUINTERO, a realizar los trámites necesarios para hacer uso de la Póliza correspondiente, cuando el niño lo amerite.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de Noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1861/2013
BYVM.
Va sin enmienda.