REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 846/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.247 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.465 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Corren insertas en la Segunda Pieza del presente expediente, las siguientes actuaciones:

Al folio 498, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 11 de junio de 2010, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 150,00, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 150,00 y en navidad la cantidad de Bs. 250,00; que ha transcurrido dos años y en virtud del aumento de precios y que su hijo está estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre de su hijo, y estima la obligación de manutención en Bs. 500,00, la cuota escolar en la misma cantidad y en navidad Bs. 900,00.

Al folio 499, corre agregado auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO; se acordó la citación del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ para lo cual se libró exhorto, y la Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público competente. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario. Copias a los folios 500 al 504.

Al folio 505, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 506).

Al folio 507, corre auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza, que se denominará Tercera Pieza.

Corren insertas en la Tercera Pieza del presente expediente, las siguientes actuaciones:

Al folio 1 y 2, corre copia certificada del auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza, que se denominará Tercera Pieza.

Al folio 3, corre inserto oficio Nº 295, de fecha 20 de julio de 2012, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, remite actuaciones relacionadas con el salario del obligado alimentario, las cuales se agregaron con auto de fecha 06/08/2012, corren insertas a los folios 4 y 5.

Del folio 6 al 13, corren agregadas actuaciones relativas a la citación del ciudadano Jairo Alexander Ramírez, practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue posible efectuar. Se agregaron con auto de fecha 05/10/2012, inserto al folio 14.

Al folio 15, corre diligencia suscrita en fecha 14/06/2013, por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, mediante la cual solicita se cite al obligado alimentario en su domicilio laboral, ubicado en la ciudad de San Cristóbal.

Al folio 16 riela auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda librar nuevamente citación al ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su domicilio laboral, para lo cual se libró exhorto. Copias a los folios 17 al 20.

Al folio 21, riela escrito presentado en fecha 18/09/2013, por el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en el cual realiza un ofrecimiento de manutención a favor de su hijo, en los siguientes términos: “PRIMERO: Ofrezco aumentar la Obligación de manutención a favor de mi hijo la cantidad (sic) de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales. SEGUNDO: Para la temporada escolar que se cubra con el Bono para Útiles Escolares que otorga la Gobernación del estado Táchira para los hijos de los funcionarios policiales el cual para este año es por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), pagaderos con la Tarjeta Todo ticket, la cual esta en poder de la ciudadana EDDY QUIROZ. TERCERO: Para los gastos extraordinarios de la temporada navideña ofrezco aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00). CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medico y medicina de todo lo que no cubra el seguro médico que tiene mi hijo a través de la Policía del estado Táchira”. Consigna copia de la cédula de identidad al folio 22.

Al folio 23, corre inserta Acta de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderados, en consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 24 al 28, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO.

Al folio 29 y su vuelto, riela auto de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovida por la demandante, y se prorroga el lapso probatorio por veinticinco (25) días.

Del folio 31 al 38, corren agregadas actuaciones relativas a la citación del ciudadano Jairo Alexander Ramírez, practicas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se agregaron con auto de fecha 10/10/2013, inserto al folio 39.

Al folio 40, corre inserto oficio Nº 666, de fecha 23 de octubre de 2013, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, remite actuaciones relacionadas con el salario actual del obligado alimentario, las cuales se agregaron con auto de fecha 04/11/2013, corren insertas a los folios 42.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- COTIZACIÓN: Riela inserta al folio 28 de la tercera pieza, presentada con el escrito de pruebas en original; suscrita por la ciudadana Orfelina Pacheco, propietaria de la Zapatería “Ecuador”, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a la referida prueba documental.

2.- PRUEBA DE INFORMES: Promovida en fecha 30/09/2013, mediante la cual se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, y cuya respuesta corre inserta a los folios 40 y 41, de la tercera pieza, recibida en fecha 04 de noviembre de 2013, donde se indica que el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, es Funcionario Policial, con el rango de Oficial Agregado, desde el 01/02/1996, devengando un salario mensual de: CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 5.222,01), se le realizan deducciones por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.288,22); para un total a cobrar de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 (BS. 2.933,79). Igualmente percibe bono alimenticio de Bs. 1.295,36, utilidades de BS. 15.666,03; se le otorgan beneficios a sus hijos como la tarjeta ticket para útiles escolares en octubre y tarjeta de ticket juguetes en diciembre, cuyo monto varia de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado. En tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por el adversario en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la parte demandada no promovió pruebas.




2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998):

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “L--A OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 41 riela constancia de ingresos, remitida con oficio N° 666, de fecha 23 de octubre de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, de la que se evidencia que el obligado alimentario percibe un salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 5.222,01), se le realizan deducciones por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.288,22); para un total a cobrar de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 (BS. 2.933,79). Igualmente percibe bono alimenticio de Bs. 1.295,36, utilidades de BS. 15.666,03; se le otorgan beneficios a sus hijos como la tarjeta ticket para útiles escolares en octubre y tarjeta de ticket juguetes en diciembre, cuyo monto varia de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado.

Asimismo, cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley especial, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se verifica de las actas procésales que el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ, tiene otras hijas las niñas …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 202 y 203 de la primera pieza del presente expediente, y, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.


3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, aunado al hecho que desde junio de 2010, no se actualizan dichos montos, habiendo transcurrido ya dos (2) años y seis meses.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimento el mismo, hecho que se infiere de su condición de Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y debidamente equiparada con sus hermanas, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, a favor de su hijo, en virtud de que el monto alimentario ofrecido por el padre resulta insuficiente en cuanto a la cuota mensual, en lo que respecta a las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.247 con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.465 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, en fecha 18/09/2013, respecto con la cuota de inicio escolar en el mes de septiembre.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar los mismos serán cubiertos con la tarjeta de ticket para útiles escolares, que otorga el Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, en el mes de octubre.

QUINTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para gastos de navidad en el mes de Diciembre, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gastos que comporte la manutención de su hijo, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 846/2003
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.