REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2424/2013

PARTE DEMANDANTE: La adolescente ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.066.795 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.973 y con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 2, corre inserta solicitud presentada por la adolescente ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para cubrir los gastos de navidad, más 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que necesita que el padre de su hijo le deposite en una cuenta, ya que cada vez que la ve para entregarle el dinero del niño la insulta y maltrata, señala todos los artículos que el niño consume y requiere durante un mes y argumenta que el accionado tiene dos trabajos uno en la empresa Ciro Sánchez descargando artículos y otro en el Liceo MAICA en Palmira. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la adolescente ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN, se acordó la citación del ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias a los Folios 8 al 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 15).

Al folio 16, corre agregada diligencia de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, mediante la cual se da por citado.

A los folios 17, 18, 22 y 23, riela comunicación DIR-13-14/018, emanada de la Unidad Educativa Mons. Antonio Camargo A., donde indica que el obligado no es personal activo de esa casa de estudios.

Al folio 19, riela acta de fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual se presentaron los ciudadanos ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN y JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria, sin que se lograra acuerdo entre las partes. El obligado JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, argumentó que no tiene trabajo fijo, que trabaja como caletero cargando la mercancía en los camiones en Ciro Sánchez, ganando aproximadamente Bs. 500,00 semanal, que estudia en la UBV y en la UPEL, por lo que ofreció la suma de Bs. 500,00 mensuales y comprarle la ropa del 24 de Diciembre incluyendo el calzado, ropa interior, pijama y juguete, además de cubrir los gastos de asistencia médica y medicina, consignó escrito de contestación. Por su parte, la ciudadana ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN, señaló que se mantiene en los montos solicitados y no acepta el ofrecimiento realizado por el padre. Se abrió el lapso de pruebas. Anexos rielan a los folios 20 y 21.

Del folio 24 al 26, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, mediante el cual promueve documentales, informes a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y testimoniales. Anexos del folio 27 al 36.

Al folio 37, riela auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 38 al 46, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió la siguiente documental:

1) REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 008: Corre inserta a los folios 3 y 4, en copia simple, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN y JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) RECIBOS DE PAGO: Rielan del folio 27 al 35, en original, consisten en instrumentos privados que se valoran como indicios de prueba para demostrar los gastos sufragados por el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, en la manutención de su hijo.
2) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Riela al folio 36 en original, consiste en un instrumento administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que el demandado es alumno regular de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en el programa de formación docente, especialidad: Educación especial Dif. Aprendizaje, cohorte 2012, lapso 2013-I, II semestre. Se adminicula en su valoración con la prueba de informes requerida con oficio 3140-743, enviado a la referida institución educativa cuya respuesta riela a los folios 44 y 45, CURSANDO ACTUALMENTE EL III SEMESTRE.
3) TESTIMONIALES: Se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas:
• ADOLFO DUQUE RAMÍREZ: Riela al folio 39, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.538.375, de 75 años de edad, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira; al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandada ERIKA Y. BECERRA C., señaló que conoce a los ciudadanos Jonathan José Pineda y Adriana Villamizar, que son los padres del niño de nombre Jonathan Alexander, que él “… siempre se lo he llevado, ellos me pagan las carreras y yo les llevo el mercado”; que le consta que Jonathan José Pineda, ha aportado para los gastos de su hijo por la ayuda de sus familiares, que él es estudiante, y no tiene trabajo.
• BRIGIDA COLMENARES: Riela al folio 40, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.755.415, de 37 años de edad y domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandada ERIKA Y. BECERRA C., señaló que conoce a los ciudadanos Jonathan José Pineda y Adriana Villamizar, porque donde trabaja que es una venta de morcillas que es de la tía de Jonathan, es donde le dejan las cosas al niño y los medicamentos, y Adriana, va y busca las cosas allá; que le consta porque ha compartido con el bebe, allá en la venta; que es testigo que cada ocho días le llevan todo, los medicamentos, la leche, todo lo que ella pide, incluso deja razón de lo que el niño no tiene, allá en la venta; que le consta que a Jonathan José Pineda, la tía lo ayuda, porque él es estudiante, y no tiene trabajo fijo, él simplemente es un ayudante de Ciro Sánchez.
• ELOISA TORRES DE PHILOMENE: Riela al folio 41, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.681.994, de 64 años de edad y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandada ERIKA Y. BECERRA C., señaló que a “…la muchacha la conocí en la casa de la suegra, la mamá de Jonathan y a él lo conozco de mucho tiempo, una amistad con su familia de toda la vida; que “Desde que Dios le dio ese bebe nunca le ha faltado sus alimentos y los pañales, él ha respondido como padre.”; que “…, los familiares también le ayudan, que “…el estudia, y no tiene trabajo fijo, lo tienen aventurando a la mano de Dios conseguir, trabaja como ayudante cargando los artefactos a los camiones, y si las personas le quieren dar una propina le dan, es como un caletero.

De las anteriores testimoniales se desprende que el alimentista ha colaborado en la medida de sus posibilidades con la manutención de su hijo.


2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, solo quedó plenamente demostrado que labora como caletero en las inmediaciones de la empresa CIRO SANCHEZ y que además es estudiante, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.973,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, en la contestación a la demanda, toda vez que las cantidades prometidas son suficientes para cubrir el 50% de los gastos que comporta la manutención de su hijo y se compaginan con su capacidad económica, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó los medios de prueba idóneos para fijar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la adolescente ADRIANA MARIA VILLAMIZAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.066.795 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.973 y con domicilio en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2013.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente. Una vez inicie el periodo escolar se fijará el monto correspondiente a dicha temporada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2424/2013
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.