REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 1085/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS ...


PARTE NARRATIVA

Al folio 207, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GÁMEZ, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), para la época escolar y de navidad, que cubra los gastos de uno de sus hijos, más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde el 08 de noviembre de 2010, en la cantidad de Bs. 400,00, que han transcurrido 2 años y 9 meses, y en virtud del aumento de precios y de que sus hijos se encuentran estudiando, esa cantidad no le alcanza para cubrir los gastos. Anexó recaudos del folio 208 al 211.

Al folio 212, corre agregado auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GÁMEZ; se acordó la citación del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 213 y 214.

Al folio 215, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, debidamente firmada (folio 216).

Al folio 217, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 218).

Al folio 219, corre inserta Acta de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte solicitante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto, y encontrándose presente el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “ Yo trabajo en la Estación de Servicentro Mar C.A., como Operador de Isla, ganando Bs. 587,67 semanal; antes estaba ganando más porque trabajaba de lunes a domingo, ahora nos redujeron las hora y gano menos; también tengo una bebe de 19 meses de edad, y pago alquiler de la casa donde vivo; por todo lo anteriormente expuesto no estoy en capacidad de pagar la cantidad de dinero mensual que solicita la madre de mis hijos, ofrezco SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales, como manutención, asimismo seguiré cubriendo el 50% de los gastos relacionados con inicio escolar, decembrinos y médicos y de medicina”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Anexo al folio 120.
Del folio 221 al 225, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS.

Al folio 226, riela auto de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer en la presente causa.

Al folio 227, riela diligencia suscrita por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS, mediante la cual consigna constancias de estudio de sus hijos y facturas.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo con el escrito de solicitud consignó constancia de estudio de su hijo EDSON ARMANDO, quien tiene 19 años de edad, de la cual se desprende que el semestre finalizó el 20 de septiembre de 2013, en consecuencia este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos del prenombrado joven, dicta auto AUTO PARA MEJOR PROVEER, de fecha 22 de marzo de 2013, inserto al folio 226 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Nº 5.266 extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 1998); mediante el cual se solicitó información con oficio, al Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL), en relación a si el beneficiario de autos en los actuales momentos cursa estudios Universitarios en la referida Institución.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GÁMEZ, consigna la constancia de estudio solicitada, la cual riela al folio 228 del expediente, suscrita por el Jefe de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL), donde hace constar que el joven EDSON A. ZAMBRANO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 21.420.073, es alumno regular de esa Institución, durante el semestre que finaliza el 21 de febrero de 2014, en la carrera de Administración de Empresas. El documento bajo estudio sirve para demostrar que el beneficiario de autos actualmente se encuentra cursando estudios universitarios.

De allí que el joven EDSON ARMANDO, se encuentra amparado por la excepción prevista en el literal “B” del artículo 483 de la citada Ley especial, que prevé:

“La obligación alimentaria (hoy de manutención) se extingue: …
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Comentando la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, puntualizó:

“… Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo cual debe tenerse como norte la teología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria…”. (Derechos de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008), Carmen Zuleta de Merchán, pág. 189)

La doctrina plantea, que cuando la familia se desune, independientemente de la razón que origina la desunión, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se pretende el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas.

De manera que analizada la jurisprudencia y doctrina anterior y siendo el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, brindar protección especial a la Institución Familiar de la obligación de manutención, no puede esta sentenciadora dejar desprotegido al beneficiario de autos, quien está amparado por esta legislación dada su condición de estudiante. YA SI SE DECIDE.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) DEPÓSITO BANCARIO: Presentado con el escrito de pruebas, inserto al folio 222, consiste en un instrumento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

b) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 072: Expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, corre inserta a los folios 223 y 224 en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS y de la ciudadana DARCY YORLEIMA VIVAS RUBIO.


2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998):

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que dicho requisito no fue aportado en el lapso probatorio por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados. Sin embargo, se observa que en el acto de contestación de la demanda, folio 219, el obligado alimentario manifestó que trabaja en la Estación de Servicio Mar C.A., como Operador de Isla, ganando Bs. 587,67 semanal, que su capacidad económica disminuyó en virtud de que le redujeron sus horas de trabajo, para lo cual consignó un Recibo de Pago, inserto al folio 220, en el cual se observa “…Fecha: 04/10/2013, Período: 07/10/13 – 13/10/13, Semana: 41, Turno: Diurno, Cargo: Operador de Isla, Salario: 90,35, Pastor Zambrano, C.I. Nro. V-10.154.329, Días laborados: 5, Asignación 451,75, Sábado y domingo día de descanso: 180,70, S.S.O. 25,30; Paro Forzoso: 3,16; Régimen prestacional de vivienda y habitat: 6,32; Sindicato de Trab.: 10,00. Asignaciones: 632,45, Deducciones: 44,78, Neto: 587,67. Asimismo, el demandado realizó un ofrecimiento respecto al aumento solicitado, en los términos plasmados ut supra y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, procederá a establecer el monto de la obligación de manutención prudencialmente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley especial, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el obligado alimentario trajo a los autos, durante el lapso probatorio, la partida de nacimiento N° 072, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual ya fue valorada y corre inserta a los folios 223 y 224 en copia simple, quedando demostrado que tiene una hija de nombre …, quien actualmente tiene un año y siete meses de edad; por lo tanto, no puede cercenársele al obligado alimentario, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a la niña …, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).


Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimento ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de Adolescentes, aunado al hecho de que se encuentran estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el ofrecimiento realizado por el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, hace presumir a esta juzgadora que el obligado alimentario tiene la voluntad de aumentar la manutención a favor de sus hijos en la medida de sus posibilidades, resultando procedente el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar que el obligado alimentario tuviera otros ingresos más allá del sueldo que devenga como Operador de Isla, en una estación de servicio, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606; contra el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328, ambos con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, en fecha 17 de octubre de 2013.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, los de la temporada decembrina y los de asistencia médica y medicina, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 289, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1085
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.













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