JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 18 de noviembre de 2013.
203º y 154º
Recibido, constante de un (01) folio útil y recaudos en doce (12) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; a la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado HUGO MORENO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.889, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.356; el Tribunal previo a su admisión estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta administradora de justicia, que la partida cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra signada con el N° 15 de fecha 16 de enero de 1950, es un documento autentico expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo cual este Tribunal tiene competencia para entrar a conocerla y decidirla, a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 386.338 de fecha 02 de abril de 2009, que establece la nueva competencia de los Juzgados de Municipio, prevé lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, entra esta sentenciadora a revisar el documento cuya rectificación se solicita y a tales efectos observa lo siguiente:
Pretende la solicitante que se rectifique su partida de nacimiento en virtud de que su nombre ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, aparece escrito con “V” y en todos sus documentos subsiguientes lo tiene escrito con “B”, por lo que pide que se cambie el nombre de “ALVA” por el de “ALBA”.
En este sentido la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
A los fines de ilustrar y fundamentar la presente decisión se trae a colación lo reseñado por el autor Edison Lucio Varela Cáceres, en su obra “La modificación del nombre Propio en los niños y adolescentes”, página 113 y siguientes, el cual es del tenor siguiente:
“…En un caso concreto donde se solicita la rectificación de la partida de nacimiento debido a que la misma adolece de un error material por virtud de que en su respectivo texto dice que su nombre es “Silvina”, cuando lo correcto sería SILBINA”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 30.204, determinó:
“(…) la solicitante pretende que se cambie una letra de su nombre de pila porque éste estaría mal escrito en su acta de nacimiento, cuestión que intenta demostrar con documentos que se hicieron a partir de la partida cuya rectificación se pide, de donde deriva con mediana claridad que el error en la escritura del nombre no se radica del acta de nacimiento objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir el error está en la cédula de identidad de la petente, en la partida de matrimonio de la accionante y en las actas de nacimiento de los tres hijos de la peticionaria, documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en la mencionada partida de nacimiento cuestionada, dado que estos documentos son posteriores y además consecuencia de la partida de nacimiento. En efecto para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error debe ser anterior a la partida que se trata de rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura en los apellidos, porque el apelativo viene de los padres del petente y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún genero de duda el error en la escritura del apellido de éste”…”.
En el caso de autos la solicitante intenta demostrar con documentos que se hicieron a partir de la partida cuya rectificación pide el error que delata, sin embargo, el error en la escritura del nombre no radica del acta de nacimiento objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir el error está en la cédula de identidad de la solicitante, por ello a partir de allí se generó el mismo error en los documentos a que hace referencia la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error debe ser anterior a la partida que se trata de rectificar, por lo que resulta improcedente que se rectifique la partida de nacimiento N° 15, de fecha 16 de enero de 1950, habida cuenta que la misma no adolece de un error ni material ni de fondo, siendo forzoso concluir que lo correcto es rectificar los documentos posteriores, que son los que presentan el error en el nombre de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado HUGO MORENO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.889, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALBA FLORITA USECHE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.356.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________/2013, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº __________, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº -2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-
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