REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1635/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.477 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.965 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS NIÑOS ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 46, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, por revisión de la obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00) mensuales, para la época escolar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para la época de navidad la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que la manutención se encuentra fijada desde hace dos años y siete meses, y las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos. Alega igualmente que en estos momentos se encuentra desempleada y que está buscando algo para poder asumir su responsabilidad de manutención.

Al folio 47, corre agregado auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO; se acordó la citación del ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente (Folios 48 y su vuelto).

Al folio 49 y su vuelto, corre inserta Acta de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente las partes para la celebración del Acto Conciliatorio, quienes realizaron sus observaciones en los términos siguientes: “…El obligado LORENZO USECHE CARDENAS, expuso: “Trabajo como metalúrgico por mi cuenta no tengo ingresos fijos, actualmente tengo unos trabajos por realizar pero no tengo el dinero para cumplir con ellos, por un problema que se presentó con la madre de mis hijos que me tiene un dinero retenido; por ello ofrezco como aumento de la obligación de manutención la suma de Bs. 1.200,00 mensuales y cancelar el 50% de los gastos escolares y de navidad de mis tres hijos: además de cubrir el 50% de los demás gastos que se den, incluidos los de asistencia médica y medicina…La madre ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, señaló que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y debido a la situación económica del demandado, solicita que se fije la manutención en Bs. 2.500,00 mensuales; Bs. 6.000,00 para la cuota escolar y Bs. 5.000,00 en navidad; además de que cubra el 50% de los demás gastos que se den, incluidos los de asistencia médica y medicina…”; por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abre el lapso probatorio.


Al folio 50, corre agregada diligencia de fecha 30 de octubre del 2013, suscrita por la ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, mediante la cual expuso entre otras cosas, que no esta de acuerdo con el monto mensual que ofreció el padre de sus hijos para su manutención y que consigna facturas de todo lo que ella ha gastado tanto en comida como en medicinas. Asimismo solicita que se oficie a Tránsito para que se verifique si dos vehículos se encuentran a nombre del ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS y produjo documentales que rielan del folio 51 al 55.

Al folio 56, riela auto de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró oficio N° 3140-762. (vuelto del folio 56).

Al folio 57, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 58).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) INFORME MEDICO, CONSTANCIA Y RECIPE: Corren insertos de los folios 52 al 53, se trata de documentos administrativos, suscritos por la Dra. Constanza Tarazona, especialista Pediatra y Puericultor, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), por cuanto de los mismos se desprende que la niña …, fue a la consulta de dicha Pediatra, acompañada por su progenitora y le fue recetado tratamiento medico.

b) FACTURAS: Corren insertos de los folios 54 al 55, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, en la manutención de sus hijos, incluyendo gastos médicos y de medicinas, y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 eiusdem.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.



2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados. Sin embargo, el demandado realizó un ofrecimiento el día de la Audiencia Conciliatoria respecto con el aumento solicitado, en los términos plasmados ut supra y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, procederá a establecer el monto de la obligación de manutención de una forma equitativa y en lo posible justa. Y ASÍ SE DECLARA.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que han variado los supuestos a que se contrae el artículo 523 de la norma en comento, por cuanto el obligado alimentario ofreció aumentar voluntariamente la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la Audiencia Conciliatoria.

Por lo que respecta a las necesidades de las y los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimento ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS debe ser declarado con lugar, en virtud, de que la ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO debe igualmente compartir los gastos de las y los beneficiarios de autos, tal como lo establece el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana KARLYS ANDREINA GOMEZ COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.477 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.965 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano LORENZO USECHE CARDENAS, en fecha 23 de octubre de 2013.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Noviembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, estos serán compartidos por ambos padres, es decir, el 50% de los gastos de cada temporada.

QUINTO En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1635/2008
BYVM.
Va sin enmienda.