REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.849 – 13 – 1.799
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Chanelly Isolina Guerrero Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.873.563, con el carácter de madre de: J.J.B.G..

DIRECCIÓN: Calle 1, casa sin número, urbanización El Araguaney, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Gregorio Barrios Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.098, con el carácter de padre de: J.J.B.G..

DIRECCIÓN: Calle 2, entre carreras 7 y 8, diagonal al campo deportivo, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 31 de julio de 2013
Causa Número: 1.849 – 13.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, con el carácter de madre de: J.J.B.G., contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ.
En fecha 31 de julio de 2013, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, con el carácter de madre de: J.J.B.G., contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 31 de julio de 2.013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, quien al recibió y la firmó al pie.
En fecha 12 de agosto de 2013, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente y familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, parte demandante y demandada, respectivamente, previa entrevista con la jueza las partes no conciliaron sobre el monto de la obligación de manutención.
En fecha 25 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2013, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió y se agregó a los autos, constancia de ingreso emanada por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la cual se desprende que el obligado, percibe un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS CON CERO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.906.09), tiene deducciones por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.947.63), percibiendo un salario neto por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.958.46).

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, a favor de: J.J.B.G..
Alega la solicitante ser la madre de: J.J.B.G. y que el mismo es hijo del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.400.00) mensuales, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron las partes sin lograr acuerdo conciliatorio, el demandado hizo ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño: de: J.J.B.G., con el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de estudio emanada del C.E.I.N. Simoncito Bolivariano San Rafael de El Piñal, de la cual se desprende la cualidad de estudiante del beneficiario: J.J.B.G., y a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal vencedores del Llano, de la cual se desprende el lugar de residencia del beneficiario y la demandante, ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada que la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ y requerida por la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, para el niño: J.J.B.G..
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00) mensuales, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal e hizo ofrecimiento de la obligación de manutención, asimismo de la constancia de trabajo emanada por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la cual se desprende que el obligado, percibe un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS CON CERO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.906.09), tiene deducciones por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.947.63), percibiendo un salario neto por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.958.46). En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hijo, niño: J.J.B.G., y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.873.563, para su hijo: J.J.B.G., y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el obligado deberá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el obligado deberá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00), para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese oficio al banco bicentenario agencia Abejales, ordenado la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: CHANELLY ISOLINA GUERRERO TORRE, cuyo beneficiario es el niño: J.J.B.G., donde serán depositadas las obligaciones de manutención. Consignado el número de cuenta en el expediente se librará oficio al Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que proceda a descontar del salario devengado por el obligado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS RUIZ, las cuotas de obligación de manutención y sean depositadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez



Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez