REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
N° 147 – 13 – 1824.-
PARTE SOLICITANTE: YRMA MOLINA FLORES Y JUAN DIONICIO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.508.641 y V-24.527.369.
ABOGADO ASISTENTE: Rubin Duque Moreno, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.844.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXP. Nº 147 – 13.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre de 2013, los ciudadanos YRMA MOLINA FLORES Y JUAN DIONICIO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.508.641 y V-24.527.369, con el carácter legítima cónyuge e hijo, respectivamente del ciudadano (de-cujus) JUAN VICENTE PÉREZ TREJO; presentan solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado quien falleció ab-intestato en la Parroquia Capital de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013.
Alegan los solicitantes ciudadanos YRMA MOLINA FLORES Y JUAN DIONICIO PÉREZ MOLINA que, a los fines de que se sirva declara como Únicos y Universales Herederos, se sirva interrogar a los testigos Eric Roldan Fiallo Adarmes y Nardy Felisa Cegarra, sobre los particulares que invocan en el escrito. Solicitan por último se les declare Únicos y Universales herederos de JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2013, se acordó evacuar los testimoniales de Eric Roldan Fiallo Adarmes y Nardy Felisa Cegarra.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria; institución ésta contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, en el caso de autos de jurisdicción voluntaria la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) y ante tal acción debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Ahora bien, de los recaudos presentados se observa que tal y como consta del acta de matrimonio N° 11, de fecha 08/12/1999, el de cujus JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.146, estaba casado con la ciudadana YRMA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-11.508.641.
Por otra parte de la partida de nacimiento N° 115, de fecha 09/08/1994, expedida por el la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, efectivamente el ciudadano Juan Dionicio, es hijo de YRMA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-11.508.641, y era hijo reconocido del de cujus JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.146.
Por ultimo, de la certificación del acta de defunción N° 37, de fecha 21/10/2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, del de-cujus ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.146, fallece en fecha 18/10/2013, se observa y lee textualmente: “…cónyuge o pareja… Yrma Molina Flores…V-11.508.641… Hijos e Hijas del Fallecido… Juan Dionicio Pérez Molina, 24.527.369”.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, acuerda declarar como Únicos y Universales Herederos del de-cujus JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, a los ciudadanos YRMA MOLINA FLORES Y JUAN DIONICIO PÉREZ MOLINA. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN VICENTE PÉREZ TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.146, a los ciudadanos YRMA MOLINA FLORES Y JUAN DIONICIO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.508.641 y V-24.527.369; en su condición de cónyuge la primera e hijo el último, quedando a salvo los Derechos de Terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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