REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MICHEL ARB LOZANO Y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.311.896 y V-1.557.464, de este domicilió, obrando por sus propios derechos como comuneros, comunidad derivada de las sucesiones de JOSÉ ARB y de RICARDA LOZANO RANGEL, según se desprende de las declaraciones sucesorales de JOSE ARB, contenida en la planilla N° 722 de fecha 29 de Noviembre de 1951 y de Planilla Sucesoral N° 0104709, Expediente N° 000234 de fecha 21 de Febrero de 2003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.897.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.008.860, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 4903-13.

PARTE NARRATIVA
De la demanda
Se inicia la presente causa por demanda que incoara los ciudadanos MICHEL ARB LOZANO Y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.311.896 y V-1.557.464, de este domicilio, obrando por sus propios derechos como comuneros, comunidad derivada de las sucesiones de JOSÉ ARB y de RICARDA LOZANO RANGEL, según se desprende de las declaraciones sucesorales de JOSÉ ARB, contenida en la planilla Nº 722 de fecha 29 de Noviembre de 1951 y de Planilla Sucesoral Nº 0104709, Expediente N° 000234 de fecha 21 de Febrero de 2003, representados judicialmente por el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.897, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, indica la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 de esta ciudad de Rubio, el cual dio en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2000, por contrato inscrito en Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, autenticado bajo el N° 49, tomo 24 de los libros de autenticaciones de ese organismo, en el cual comenzó la relación de los demandantes y el demandado a tiempo determinado púes allí se estableció duración del contrato por un año, por contratos sucesivos, el contrato se fue prorrogando, siempre a tiempo determinado y el último contrato suscrito entre las partes se firmó por vía privada en fecha 01 de Junio de 2009, en el cual se estableció que sería por un año a partir del 01 de Junio de 2009 y “prorrogable a voluntad de ambas partes”. Ahora bien cabe destacar que la voluntad de los ahora DEMANDANTES fue la de no renovar el contrato, por lo que el 05 de Abril de 2012, se le hizo llegar al arrendatario hoy demandado que los propietarios en reunión del mes de Enero habían decidido solicitarle la desocupación del inmueble, indicándosele que después de una remodelación si quería seguir alquilándolo que lo hiciera saber.
En fecha 18 de octubre de 2010 se le hizo se le hizo llegar otra misiva recordándole que estaba corriendo la prorroga legal, igualmente se hizo el 30 de Abril de 2013 para recordarle la cercanía del momento de hacer entrega del inmueble, pero llegado el día de la entrega del inmueble el arrendatario no ha desocupado el inmueble, razón por la cual se ve en la necesidad de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, (f-31), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RAMÍREZ, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio del 2013 se presentaron los ciudadanos MAYK ANTONIO ARB LOZANO y MICHEL ARB LOZANO, ya identificados en autos, asistidos por el Abg. JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS consignando los emolumentos suficientes para la elaboración de las compulsas para la citación del demandado.
En fecha 03 de julio de 2013, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que procedió a trasladarse a la calle 12 entre avenidas 11 y 12, local S/n del centro de esta ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira donde fue recibido por el ciudadano a citar el cual se negó a firmar y recibir la citación y sus recaudos.
En fecha 04 de Julio del 2013, corriente al folio (42) se presentó el ciudadano MAYK ANTONIO ARB LOZANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.311.896, asistido del Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, y estampó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre la boleta de notificación establecido en el mismo, vista la diligencia suscrita por el Alguacil.
En fecha 10 de Julio de 2013, se dictó auto acordando librar la respectiva boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de Julio de 2013, el suscrito abogado Julio Cesar Colmenares González, Secretario Titular de este Despacho, consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada y le entregó la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ. (FOLIO. 46).

De la contestación de la demanda
En fecha 31 de Julio del 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.008.860, en su carácter de demandado, asistido del abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422 consigna escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde expone:
“…PRIMERO: La notificación por vía privada hecha a mi persona, de fecha 05 de Abril de 2010; por el Ciudadano MAYK ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.557.464; donde se me participa la desocupación del inmueble la hizo en franca violación a lo establecido en la Cláusula SÉPTIMA de los dos contratos de arrendamiento que celebré con la Ciudadana ZAINE ESPERANZA ARB de YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.311.895; el primer Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el No 14, Tomo 52, de fecha 30 de Junio de 2008 y el segundo contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 01 de Junio de 2009; sobre un (01) local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble en la avenida 11 con calle 12, Sector el Centro de ésta Ciudad de Rubio.
SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que para cualquier situación extrajudicial que se presente en virtud del presente contrato, esta se tramitará a través de la SUCESION HERMANOS ARB.

SEGUNDO: Tanto el primer contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el No 14, Tomo 52, de fecha 30 de Junio de 2008; como el segundo de contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada de fecha 01 de Junio de 2009; Establece lo siguiente:
“…Entre ZAINE ESPERANZA ARB de YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.311.895; y de éste domicilio, quien a los plenos efectos de este Contrato se llamará “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra, el Ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-3.008.860, y de este domicilio, quien a los mismos efectos se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un (1) local comercial…”

Ciudadana Juez, dispone el artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Este artículo es quizás uno de los más prosapias dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En el caso de marras, el contrato suscrito entre ZAINE ESPERANZA ARB de YÁNEZ, “LA ARRENDADORA”, y mi persona como “ARRENDATARIO”, está legalmente perfeccionado y tiene fuerza de ley entre nosotros que somos las partes que lo suscribimos; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento; esto sería decir, que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Ahora bien, quien firma la notificación Ciudadano MAYK ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.557.464; donde se me participa la desocupación del inmueble; es un miembro que forma parte integrante de la SUCESIÓN HERMANOS ARB y lo hace a nombre personal por la Sucesión ARB LOZANO, pero nunca aparece en dicha comunicación que obra en nombre de la SUCESIÓN HERMANOS ARB; lo cual debía haber probado exhibiendo un Poder otorgado por todos los coherederos condueños del local comercial para que asumiera tal carácter.
En tal virtud Ciudadana Juez, ésta comunicación hecha por el Ciudadano MAYK ARB LOZANO, no alcanza el valor jurídico probatorio que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto, que el comunicador de la misma, no tiene representación judicial de la SUCESIÓN HERMANOS ARB, y en consecuencia, tampoco tiene la cualidad de representante legal de la Sucesión; en consecuencia, Rechazo, Niego y Contradigo porque no es cierto que haya sido notificado legalmente de que no se me renovaría el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Junio de 2009 al 01 de Junio de 2010 y menos aún, que se me haya requerido la entrega del local comercial el cual ocupo en mi condición de arrendatario en fechas 05 de Abril de 2010, 18 de Octubre de 2010, 30 de Abril de 2013; de igual forma, RECHAZO y NO ACEPTO, la representación sin poder que se atribuyen los hoy demandantes Ciudadanos MICHEL ARB LOZANO y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-3.311.896 y V-1.557.464, de los otros comuneros, condueños del inmueble objeto de esta demanda nombrados en el libelo.
En consecuencia, Ciudadana Juez, solicito dejar sin efecto legal alguno y sin ninguna eficacia probatoria la referida notificación hecha por vía privada, de fecha 05 de Abril de 2010; por el Ciudadano MAYK ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.557.464; donde se me participa la desocupación del inmueble; ya que la misma viola los dispuesto en la cláusula Séptima del los referidos contratos y que pactamos al momento de suscribir los mismos. De conformidad con el Principio de Verdad Procesal y Legalidad (artículo 12 Código de Procedimiento Civil); en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; y en el caso que nos ocupa, el propósito y la intención de las partes fue lo establecido en la cláusula SÉPTIMA de dichos contratos.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito Ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda propuesta en mi contra, así mismo, suspenda la medida de secuestro solicitada contra el inmueble que ocupo y además pido a la Ciudadana Juez, se me garantice la tutela jurídica efectiva que tiene como pilar fundamental el debido proceso y una justicia consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela”

En fecha 09 de Agosto del 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, asistido del Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, ya identificado en autos, consigan escrito de Pruebas contentivo de once (11) folios útiles, siendo admitidas las pruebas en fecha 12 de agosto de 2013,
En fecha 12 de Agosto del 2013, los ciudadanos MAYK ANTONIO ARB LOZANO y MICHEL ARB LOZANO, asistidos del abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, ya identificado en autos, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo admitidas las pruebas en fecha 12 de agosto de 2013, ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, para que exhiba el documento de fecha 18 de Octubre del 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil mediante diligencia manifiesta que se dirigió a la dirección indicada en la respectiva boleta encontrando cerrado el mencionado local, haciéndose imposible la práctica de la Citación.
En fecha 14 de agosto del 2013, los ciudadanos MAYK ANTONIO ARB LOZANO y MICHEL ARB LOZANO, asistidos del abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, en esta misma fecha el Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, los ciudadanos MAYK ANTONIO ARB LOZANO y MICHEL ARB LOZANO, asistidos del abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, consigna escrito de conclusiones, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2013, consigno boleta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, en la cual se dirigió al sitio indicado en la boleta, la cual el mocionado ciudadano se

TEMA DECIDENDUM
MOTIVA
De la naturaleza del contrato
De conformidad al artículo 12 del Código Procesal Civil quien aquí decide pasa a revisar el contenido y alcance del contrato de arrendamiento, y establecer el tipo de relación contractual atendiendo que para que prospere la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y cumplimiento de la prorroga legal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un contrato a tiempo determinado.
b) Que el tiempo estipulado haya fenecido.
c) Que dependiendo del tiempo determinado del contrato, se haya cumplido el tiempo de la prorroga legal correspondiente a algunos de los supuestos a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.
LAS PARTES DEMANDANTES, en su condición de comuneros y copropietarios del local comercial, que el inmueble arrendado por la copropietaria ZAINE ESPERANZA ARB LOZANO, quienes demandan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, del último contrato de arrendamiento. Que el 01 de enero del 2000, mediante contrato notariado, comenzó la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado a tiempo determinado, pues allí se estableció la duración del contrato por un año. Que por contratos sucesivos, el contrato se fue prorrogando, siempre a tiempo determinado. Que el último contrato se firmó vía privada, en fecha 01 de junio del 2009. Alegan, en el punto octavo del libelo de la demanda; que vencido el contrato de arrendamiento, el 01 de junio del 2010, comenzó a correr para el arrendatario el plazo de la prórroga legal, como quiera que hecho el cómputo correspondiente de la duración de la relación arrendaticia, tuvo una duración: desde el 01 de enero del 2000, hasta el 01 de junio del 2010, de diez años o más. Siendo su prorroga legal por un lapso máximo de tres años, que según sus alegatos, ésta se cumplió el 01 de junio del 2013. Por lo que solicitan el cumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado “local comercial”. Quien aquí decide al revisar las documentales, aportadas por las partes; primer contrato, el cual riela a los folios 4, 5 y 6, segundo contrato a los folios 58,59 y 60, tercer y último contrato, a los folios 7 y 8 de la presente de la presente causa y que sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia, las condiciones de tiempo, modo, y objeto, del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes. Se tiene lo siguiente: La relación comenzó el 01 de Enero del 2000, por un año improrrogable, el cual terminó el 01 de enero del 2001, y su prorroga legal de seis meses se cumplió el 01 de julio del 2001; relación que se indetermina por 6 años y 11 meses, hasta el 01 de junio del 2008, en que suscriben un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año, a partir del 01 de junio del 2008, entre la copropietaria ZAINE ESPERANZA ARB YANEZ y el demandado; el tiempo de este segundo contrato, cláusula quinta “El plazo de duración del presente contrato será de un año, contado a partir del 01 de junio del 2008, prorrogable a voluntad de ambas partes”. Y se suscribe el último contrato que se demanda el 01 de junio del 2009, entre las mismas partes, y la cláusula de duración será de un año contados a partir del 01 de junio del 2009, prorrogable a voluntad de las partes. Entonces tenemos en el presente caso una relación arrendaticia, que si bien es cierto comenzó el 01 de Enero del 2000, por un año improrrogable, término que venció, el 01 de enero del 2001, y su prorroga legal de seis meses se cumplió el 01 de julio del 2001. Se desprende de los dos contratos escritos determinados subsiguientes, traídos a los autos que al no tener prorrogas legales anteriores al 01 de julio del 2001, comenzó a correr un nuevo tiempo de relación arrendaticia para un total de ocho años y 11 meses, los cuales se relacionan así: desde el 01 de julio del 2001 hasta el 01 de julio del 2007, transcurrieron 6 años y al 01 de Junio del 2008 11 meses de relación arrendaticia indeterminada, y desde el 01 de junio del 2008 hasta el 01 de junio del 2009, en que nuevamente por escrito se determina el contrato, suman siete años once meses; al vencimiento del término el día 01 de junio del 2009, es renovado el contrato de arrendamiento a voluntad de las partes, de acuerdo a la cláusula Quinta del contrato determinado sin agotar, la prorroga legal correspondiente al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “cuando la relación arrendaticia haya tenido un tiempo de duración de 5 años o más, pero menor de diez 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”. El contrato objeto de esta acción desde el 01 de junio del 2009 hasta el 01 de junio del 2010; suman un total de ocho años once meses de relación arrendaticia, hasta el 01 de junio del 2010, por lo que se encuentra en el supuesto del literal “c” up-supra transcrito. Siendo así, la prorroga legal transcurrió desde el 01 de junio del 2010 hasta el 01 de junio del 2012. Hecha esta aclaratoria, el vencimiento del tiempo previsto agota la duración prefijada (la del contrato más la prorroga legal). Y así se decide.
Por lo que es forzoso para esta Juez declarar, tal como se hará en la dispositiva del fallo, que la relación arrendaticia fue determinada hasta el 01 de junio del 2012 por efecto de la prorroga legal. Observando quien aquí decide, que el hecho de quedarse el arrendatario ocupando el inmueble a partir del 01 de junio del 2012, resulta indicativo de la continuidad de la relación arrendaticia bajo un consentimiento tácito y la ley sanciona la negligencia o inactividad del arrendador. En el caso que nos ocupa los demandantes interponen la demanda el 14 de junio del 2013, fundamentando la misma en los supuestos del artículo 38 literal “d” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyendo importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido. Estos elementos fácticos llevan a esta jurisdicente a sostener que en el caso de marras se ha producido la tácita reconducción como conclusión, cuyo inicio tendrá lugar el día siguiente al del vencimiento de la prorroga legal, es decir, a partir del 02 de junio del 2012. Siendo improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del término y cumplimiento de la prorroga legal, al estar en presencia de un contrato indeterminado por las razones up-supra analizadas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y cumplimiento de la prorroga legal, incoada por los demandantes: MICHEL ARB LOZANO Y MAYK ANTONIO ARB LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 3.311.896 y V.- 1.557.464, obrando por sus propios derechos como comuneros, comunidad derivada de las sucesiones de JOSÉ ARB y de RICARDA LOZANO RANGEL, según se desprende de las declaraciones sucesorales de JOSE ARB, contenida en la planilla N° 722 de fecha 29 de Noviembre de 1951 y de Planilla Sucesoral N° 0104709, Expediente N° 000234 de fecha 21 de Febrero de 2003, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.008.860.
SEGUNDO: Condénese en costa a las partes demandantes por haber resultado totalmente vencidas en juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve días del mes de noviembre de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m).


ARA/jackson