REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.794.618, domiciliada en Los Chaguaramos. Avenida Bolívar con vereda Arismendi. Parcela 102. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.024.951, quien actualmente labora en Serenos Los Andes. San Cristóbal. Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4734-13.-

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2013 (fl. 01 al 19), la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.794.618, actuando en beneficio de los Adolescentes: (se omite el nombre), por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA, solicitando la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Agosto en la cantidad de Bs. 3.000,00 y en Diciembre por la cantidad de Bs. 3.500,00, acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado; copia fotostática de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 31 de enero de 2013 (fl. 20 al 25), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta junto con exhorto, al igual que la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta.
En fecha 15 de febrero de 2013, (fl. 28 y 29), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de abril de 2013 (fl. 30), la Ciudadana: CLAUDIA GARCÍA, estampó diligencia en la cual informa que el obligado se encuentra laborando en el Municipio Bolívar, a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013 (fl. 31 y 32), el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que remitan a este Juzgado las resultas relacionadas con la citación de la parte obligada.
En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 33) se recibió oficio N° 3180-421, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 34 y 35), el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que remitan a este Juzgado las resultas relacionadas con la citación de la parte obligada.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (fl. 36), la ciudadana: CLAUDIA GARCÍA, estampó diligencia en la cual solicita la citación del obligado, quien actualmente labora en el Centro Cívico de del Municipio Bolívar.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (fl. 37 al 40), el Tribunal acuerda remitir exhorto de citación al Juzgado del Municipio Bolívar a los fines de que practiquen la citación del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA.
En fecha 30 de octubre de 2013 (fl. 41 al 47), se recibió oficio N° 3130-705 de fecha 28 de octubre de 2013, junto con actuaciones relacionadas con la citación del obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 05 de noviembre de 2013, (fl. 48), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la Ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERON. No existiendo conciliación en la presente causa, siguiendo su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013 (fl. 49 y 50), acordó librar oficio N° 3170-1382, dirigido a la Empresa Serenos Los Andes.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (fl. 51 al 63), la parte obligada presenta pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (fl. 64), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (fl. 65 al 81), la parte solicitante presenta pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (fl. 82), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (fl. 83), se acordó diferir la sentencia en la presente causa, por cuanto no se ha recibido respuesta al oficio N° 3170-1382.
En fecha 25 de noviembre de 2013 (fl. 84 al 86), se recibió comunicación procedente de la Empresa Serenos Los Andes, relacionada con la información solicitada en el oficio N° 3170-1382.

II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
El Tribunal no valora las pruebas promovidas por la parte obligada, las cuales corren insertas a los folios 52 al 63, por cuanto las mismas fueron emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE SOLICITANTE:
A las pruebas promovidas por la parte demandante, inserta a los folios 66 al 81, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas fueron emanados de terceros ajenos al presente juicio, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se toman como indicios de los gastos que devengan los Adolescentes: (se omite el nombre).
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento inserta al folio 15 y 17, a nombre de los Adolescentes: (se omite el nombre), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos; las mismas demuestran la filiación de los beneficiarios con el obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 44 y 45), sin lograrse acuerdo alguno en el Acto Conciliatorio, (fl. 48);, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 892,56), mensuales, que corresponde al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.975,20), por cuanto no se demostró dependencia económica por parte del obligado, tal y como se desprende en la comunicación emanada por la Empresa Serenos Los Andes (fl. 84 al 86). En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.785,12), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045780061619522 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.794.618, actuando en beneficio de los Adolescentes: (se omite el nombre). Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los Adolescentes: (se omite el nombre). Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.794.618, actuando en beneficio de los Adolescentes: (se omite el nombre), en contra del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEDROZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.024.951.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 892,56), mensuales.
TERCERO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.785,12), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros 1750045780061619522 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.794.618, actuando en beneficio de los Adolescentes: (se omite el nombre).
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de diciembre de 2013.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los Adolescentes: (se omite el nombre).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GÓNZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.