REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. N° 3.116.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.897 y 48.291, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.829.238 y V.- 9.463.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Dtto. Capital, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nro. 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.
Parte Demandada: JHONATAN ARTURO LIZARAZO, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.808.246, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de junio de 2011, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, plenamente identificados presentaron un escrito mediante el cual demandan al ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Los demandantes consignaron junto con el libelo de demanda:
a.) Copia Simple del Instrumento Poder en el cual consta la representación.
b.) Original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito.
c.) Documento contentivo de la posición del crédito impagado.
d.) Cuadro demostrativos de las tasas de interés aplicadas según el contrato.
e.) Certificado de origen del vehículo.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó EMPLAZAR al ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 suscrita por el Alguacil suplente, ciudadano LOUIS FERNANDEZ, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso “que según la madre del citado, la Sra. Yudith Mercedes Lizarazo, indica que el Sr. Jhonatan Arturo Lizarazo no vive actualmente en La Fría, y se encuentra actualmente fuera del País, para Colombia, siendo imposible practicar la citación”.
En fecha 29 de marzo de 2013, compareció la ciudadana MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro 105.378 y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.242.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Banco Provincial S.A:, Banco Universal, representación que se encuentra acreditada en autos, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2012, se acordó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en las puestas del Tribunal y en los Diarios “La Nación” y “Los Andes”.
En fecha 18 de abril de 2013, la Co-Apoderada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado JHONATAN ARTURO LIZARAZO.
En fecha 02 de mayo de 2013, la Secretaria Temporal, dejó constancia que fijó el cartel de citación a nombre del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2013, la Co-Apoderada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al demandado por cuanto se venció el lapso establecido para que se diera por citado.
En fecha 11 de junio de 2013, se acordó designar a la Abogada Fabiola Niño, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN LIZARAZO, librándose Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 18 de junio de 2013, el alguacil consignó diligencia mediante la cual manifiesta que entregó boleta de notificación a la Abogada Fabiola Niño.
En fecha 20 de junio de 2013, la Abogada Fabiola Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.018, presentó diligencia mediante la cual manifestó no aceptar el nombramiento de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO.
En fecha 11 de junio de 2013, se acordó designar al Abogado EINER GALLEGO, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN LIZARAZO, librándose Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 01 de julio de 2013, el alguacil consignó diligencia mediante la cual manifiesta que entregó boleta de notificación al Abogado Einer Gallego.
En fecha 02 de julio de 2013, el Abogado Einer Gallego consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO.
En fecha 09 de julio de 2013, se acordó librar boleta de Citacion al Abogado Einer Gallego, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO.
En fecha 17 de julio de 2013, el alguacil consignó diligencia mediante la cual manifiesta que entregó boleta de CITACIÓN al Abogado Einer Gallego.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Abogado Einer Gallegos, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto no pudo comparecer a la contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2013, se acordó la reposición de la causa al estado de citación del Defensor Ad-Litem, se libró la Boleta respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el alguacil consignó diligencia mediante la cual manifiesta que entregó boleta de CITACIÓN al Abogado Einer Gallego.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado Einer Alberto Gallego Mora, presentó escrito de Contestación de la Demanda en 01 folio útil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abogado en ejercicio Einer Alberto Gallego Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.994, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, presentó en 01 folio útil escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo a todos los términos y pedimentos de la demanda incoada en contra del ciudadano arriba mencionado.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Cómo quedo planteada la Controversia?
Los demandantes manifestaron que en fecha 03 de agosto de 2007, suscribieron un contrato de venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito y Reserva de Dominio, con el ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, supra identificado, que este último adquirió, con venta a plazos, con Reserva de Dominio a favor de la Institución Financiera Banco Provincial S.A., un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Modelo año: 2008, color: blanco, uso: carga, serial carrocería: 8YTKF375088A16011, serial del motor: 8 A16011; capacidad: 2480, placa:17MSAo, peso Kg.: 5091, que en la cláusula Décima Segunda del contrato, el Comprador se obligó a que, todo pago correspondiente al saldo del precio o saldo capital y sus respectivos intereses, debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas de El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso. Que en la Cláusula Décima Primera las partes convinieron que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo objeto del contrato y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital.
Así mismo la parte demandante manifiesta que el Comprador, Deudor Cedido, abonó a capital solamente la cantidad de Bs. 8.179,94, mediante el pago de las 09 primeras cuotas vencidas, dejó de pagar a partir de la décima cuota, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 30/06/2008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes, en razón de ese incumplimiento, e produjo la caducidad del plazo y, desde entonces, El Comprador se encuentra en estado de insolvencia, por las cuotas vencidas e impagadas, que van más allá de la octava parte del precio, es decir por la totalidad de lo debido del capital, y que por ello ha nacido para El Banco el derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual fue contestada negando, rechazando y contradiciendo los hechos, alega el Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, que el mismo se encuentra solvente con la Entidad Financiera Banco Provincial C.A.
Análisis de las Pruebas:
De las Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandante:
1) Junto con el libelo de demanda:
a) Instrumento Poder en el cual consta la Representación que hacen los Abogados JORGE CASTELLANOS, CARLOS CASTELLANOS Y MARJORIE MATTUTAT en nombre de la Entidad Financiera Banco Provincial S.A.
b) Original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, el cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado y surte su pleno valor probatorio.
c) Documento contentivo de la posición del crédito impagado, con carácter informativo para ilustrar acerca del estado actual del crédito y de la deuda.
d) Cuadro demostrativo de las tasas de interés aplicadas según el contrato, lo cual tiene carácter informativo con la finalidad de ilustrar el monto adeudado.
e) Certificado de origen del vehículo para verificar los datos del mismo y donde consta la reserva de dominio, se le da pleno valor probatorio.

La parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Despacho para decidir establece las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.
Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, al folio Nº 15 del presente expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, que establece: “Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.
De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida” todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la modalidad de fecha cierta presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 29 de noviembre de 2007, archivado bajo el Nº 4375, tal y como se evidencia de los sellos húmedos, intentado por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, previamente identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano JHONATAN ARTURO LIZARAZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.808.246 a devolver el vehículo recibido en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Modelo año: 2008, color: blanco, uso: carga, serial carrocería: 8YTKF375088A16011, serial del motor: 8 A16011; capacidad: 2480, placa:17MSAO, peso Kg.: 5091, por lo que a partir de que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la parte actora tendrá la plena propiedad y posesión del bien arriba identificado.
TERCERO: De igual manera, se declara que las cantidades recibidas por la actora Banco Provincial S.A., como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, cantidades estas que en su conjunto ascienden a Bs. 8.179,94 queden en beneficio de ella a título de justa compensación por el incumplimiento contractual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Visto que la presente decisión sale fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 12:20 m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn-