REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 2268-2013
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA NAVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.059, soltera, con domicilio en la calle 1, entre carreras 8 y 0 No. 8-37, La Fría, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
DEMANDADO: ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.720.503, y SANDRA MILENA ALVERNIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.281.832, domiciliada en la calle 2, Barrio Libertador, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, que riela al folio 18 se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INITMACION, intentara la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.059, soltera, con domicilio en la calle 1, entre carreras 8 y 0 No. 8-37, La Fría, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CALIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira expediente 1538, Tomo 29-A, numero 48 de fecha 06 de noviembre de 2008, en su condición de Presidenta, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.706, en contra de las ciudadanas ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.720.503 y SANDRA MILENA ALVERNIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.281.832, domiciliada en la calle 2, Barrio Libertador, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio veinte (20) riela diligencia de la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVI. Otorgando poder Apud Acta a la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ.
Al folio veintitrés (23) riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2013 presentada por la abogado CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ consignando los emolumentos correspondientes a las copias certificadas de la compulsa para la intimación de la demandada.
Al folio veintiocho (28) riela diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, presentada por la ciudadana ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853, mediante la cual solicita copia certificada del expediente.
Al folio 31 riela diligencia de fecha de fecha 20 de septiembre de 2013, presentada por el Alguacil de este Tribunal por medio de la cual consigna boleta de intimación de la ciudadana SANDRA MILENA ALVERNIA BAEZ.
Al folio treinta y cuatro (34) riela poder Apud acta que la ciudadana ALBANI MARGEILIS OMAÑA OMAÑA le otorga al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, arriba identificado.
Al folio 38 corre agregado escrito presentado por la ciudadana SANDRA MILENA ALVERNIA BAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida el día 15 de febrero de 2013, habiendo transcurrido entre la fecha de la admisión hasta la fecha de la intimación mas de 6 meses, sin embrago, siendo la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio lo hace fundado en que en ningún momento la letra de cambio instrumento fundamental de la acción fue firmada por ella, razón por la cual desconoce la firma que aparece como aval de la letra de cambio.
Al folio cuarenta (40) riela escrito de contestación de demanda presentado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte cointimada a través del cual procede a dar contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
SEGUNDA: De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 15 de febrero de 2.013, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 28 de mayo de 2013 fecha en que consigna los emolumentos a los fines de librar los correspondientes recaudos de intimación, transcurrieron mas de 90 días continuos. Este tribunal observa que han transcurrido más de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
TERCERA: En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo preventiva decretada en fecha 15 de febrero de 2013. TERCERO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS,
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO,
SCAZ/megr.-