REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 2318-2013


PARTES:

SOLICITANTES: IDAIMA JANETH ROMERO CARDOZO y CARLOS APOLINAR ZAMBRANO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.639.453 y 5.686.665, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.472, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE EXPOSITIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos IDAIMA JANETH ROMERO CARDOZO y CARLOS APOLINAR ZAMBRANO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.639.453 y 5.686.665, respectivamente, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.472 y titular de la cédula de identidad No. V-14.356.727, quienes manifiestan haber contraído Matrimonio Civil en fecha 25 de enero de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado dos (2) hijas hoy mayores de edad de nombres Rosany Carily y Rosana Josefa Zambrano Romero,; haber fijado su domicilio conyugal en la calle 9 Sector INAVI detrás de la Cancha de Basket del Modulo casa s/n de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira. Señalan que su vida conyugal se interrumpió el día 17 de enero de 2005 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, Refieren no haber adquirido bienes que liquidar.
Mediante auto que cursa al folio 09 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

UNICO: De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que obra al folio 2 que existe divergencia en los nombres de la solicitante, ciudadana IDAIMA JANETH ROMERO CARDOZO, ya que al ser asentada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, fueron escritos con “Y”, evidenciándose de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud, que corren a los folios 3, 4 y 6 siendo éstos, las actas de nacimiento de sus hijas, y la fotocopia de su cédula de identidad, que aparece escrito con “J”, siendo evidente el error material en el acta de matrimonio, por dirimir el primer y segundo nombre de la solicitante, de los que aparecen en las actas de nacimiento de sus hijas y en su cedula de identidad consignada son diferentes, razón por la cual este Tribunal observa que de ser un error cometido en el acta de matrimonio se debe primero corregir el mismo, cuya vía idónea, es a través una solicitud de rectificación de acta de matrimonio de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, trámite este, que debe realizar la solicitante antes de requerir la disolución del vinculo matrimonial atendiendo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMSIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos IDAIMA JANETH ROMERO CARDOZO y CARLOS APOLINAR ZAMBRANO ROA, arriba identificados, en virtud de que debe corregirse primero el posible error material del acta de matrimonio, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr.-