PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA
SOLICITUD Nº 2341-2013

PARTES:
SOLICITANTES: FLORENCIA ERNESTINA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.934, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil actuando en representación de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°13.466.544, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, titular de la cédula de identidad No. V-9.354.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758.
MOTIVO: TITILO SUPLETORIO
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue presentada por la ciudadana FLORENCIA ERNESTINA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.934, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil actuando en representación de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°13.466.544, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, titular de la cédula de identidad No. V-9.354.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, sobre unas mejoras consistentes en cultivos de aguacate, ocume, guineo, plátanos y pastos con su propio esfuerzo, trabajando la tierra con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del municipio Jáuregui del estado Táchira, ubicado en el Sector El Bordo, Aldea Morotuto Municipio Panamericano del estado Táchira, con una extensión de cinco hectáreas con TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5HAS 3.487,50 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON CUREANTA Y OCHO CENTIMETROS (179,48 MTS), da con terrenos que fue de Teodosio Rojas hoy de José de Jesús Ascanio, dentro de los vértices V-12, V-13 al V-14. Por este vértice 14 tiene el acceso del Camino Real. SUR: Mide DOSCIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (202,69 mts), da con terrenos que fue de Blas Salas hoy de Anselmo Garito, desde los Vértices V-1, V-2, V-3, V-4 al V-5. ESTE: Mide TRESCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (313,73 mts) desde los vértices V-14, V-15, V-16, V-17, V-18, V-19, V-20, V-21, V-22, V-23 al V-1. Da con propiedad de Sucesión de pedro María Rodríguez Villamizar. OESTE: Mide doscientos ochenta y tres metros con siete centímetros (283,07 mts) da con Caño los Guineos, desde los vértices V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, V-10, V-11 al V-12.
Mediante auto que cursa al folio 15 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley, razón por la cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. …este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Subrayado del Tribunal)

SEGUNDA: Se observa que según lo expresado por la solicitante que las mejoras agrícolas consistentes en cultivos de aguacate, ocume, guineo, plátanos y pastos con su propio esfuerzo, trabajando la tierra con dinero de su propio peculio, se encuentran sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del municipio Jáuregui del estado Táchira, ubicado en el Sector El Bordo, Aldea Morotuto Municipio Panamericano del estado Táchira, con una extensión de cinco hectáreas con TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5HAS 3.487,50 M2), siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; por otra parte establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en su Artículo 208, que son los Juzgado de Primera Instancia Agraria los que conocen de las demandas entre particulares que se promuevan sobre un bien destinado a la actividad agraria. Por lo que estando el terreno descrito en la solicitud, destinado a una actividad agrícola; las bienhechurías, sobre las cuales se pretende obtener título supletorio, debe tramitarse ante el Juzgado con competencia en materia agraria del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la solicitud; es por lo que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual este Tribunal declina el conocimiento de la presente solicitud en dicho Juzgado. Así se decide.
TERCERA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO SE DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana FLORENCIA ERNESTINA RODRIGUEZ RAMIREZ, en representación de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO, asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, sobre unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de aguacate, ocume, guineo, plátanos y pastos con su propio esfuerzo, trabajando la tierra con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del municipio Jáuregui del estado Táchira, ubicado en el Sector El Bordo, Aldea Morotuto Municipio Panamericano del estado Táchira, con una extensión de cinco hectáreas con TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5HAS 3.487,50 M2) y DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste. LA SRIA., MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD NÚMERO 2341-2013 CUYA CARÁTULA DICE: SOLICITANTE: FLORENCIA ERNESTINA RODRIGUEZ RAMIREZ MOTIVO TITULO SUPLETORIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CONSTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS





LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-