REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 2325-2013

PARTES:

SOLICITANTE: JOSE LUZARDO ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.029.372, domiciliada en la Tendida, sector caño Azul Parte Baja, Fina La Victoria Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.485, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue presentada por el ciudadano JOSE LUZARDO ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.029.372, domiciliada en la Tendida, sector caño Azul Parte Baja, Fina La Victoria Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.485 y titular de la cédula de identidad No. V-10.719.588, a los fines de requerir la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Mediante auto que cursa al folio 14 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, ordenándose interrogar a los testigos que presentara la parte interesada.
En fecha 08 de noviembre de 2013, comparecieron a rendir declaración por ante este Juzgado los ciudadanos Jesús María Santiago Moreno, Gerardo Vivas, Ana Lucia Contreras Molina y Milagros del Carmen Contreras Molina, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.939.385, V-8.714.809, V-10.480.252, v-8.086.946, en su orden.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la presente solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, pasa a resolver de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
El contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
SEGUNDA: En el presente caso el Tribunal observa que el ciudadano JOSE LUZARDO ROA GONZALEZ, arriba identificado debidamente asistido de abogado solicita se le declare a él y a 22 de sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Rafael Ángel Rojas García quien en vida era titular de la cedula de identidad numero 1.703. 890. Se observa que a los fines de demostrar su condición, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado en fecha 20/08/2013, 2) copia certificada del acta de defunción de Rafael Ángel Rojas García, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 22 de junio de 2013, falleció el ciudadano Rafael Ángel Rojas García, domiciliado en el Sector caño Amarillo Finca Santa María Estado Táchira. De igual manera consta en la mencionada acta que aparecen como hijos 25 personas de igual manera no consta ni obra a los autos partidas de nacimiento ni copias de las cedulas de identidad de los herederos del fallecido Rafael Ángel Rojas García.
TERCERO: Tratándose de materia hereditaria, la ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, de lo que se desprende:
ARTÍCULO 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Subrayado de este Tribunal)
De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.
Según Francisco López Herrera, (Derecho de Familia, Tomo II, Año 2006, Pág. 296), “En derecho no puede hablarse de filiación si no existe la prueba de ella: es una aplicación a este campo en particular, de la regla general según la cual no se puede alegar validamente la titularidad de un derecho sino cuando se hace la comprobación respectiva (art-1.354 CC). Por lo que concierne a la filiación, pues, no existe relación jurídica entre el hijo y su padre o madre, mientras no se la demuestre con los medios específicamente señalados al efecto por la Ley….”.
De esta forma, el medio normal y regular para demostrar la filiación es el acta o partida de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde aparezcan identificados los padres, y en defecto de ésta, a través del reconocimiento voluntario de los padres o mediante la demostración de la posesión de estado de hijo.
En el caso de marras, el ciudadano JOSE LUZARDO ROA GONZALEZ, no presentó ni su partida de nacimiento, ni la de sus 22 hermanos a los que pide se les declare como herederos del fallecido Rafael Ángel Rojas García, de igual manera no incluye a 3 ciudadanos que aparecen en el acta de defunción y no los menciona ni consigna sus respectivas acatas de nacimiento, por lo que la filiación no está determinada respecto ni de él ni de los demás, con lo que no se cumple con el requisito indispensable para entrar a suceder según el artículo 822 del Código Civil, que requiere necesariamente que esté comprobada la filiación, resultando por ende improcedente la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSE LUZARDO ROA GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.485. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr.-