REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.019.019, domiciliada en El Barrio Fátima, carrera 6, casa Nº 7-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-18.018.732, domiciliado en la urbanización El Nazareno, Calle San José, casa Nº 34, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2022-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 19-07-2013, se recibió procedente de la defensoria “Cultivadores de Sueños”, con oficio N° DECSI Nro. 154/2012-2013, demanda de fijación de Obligación de Manutención, presentada en este Tribunal, por la ciudadana: FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.019.019, domiciliada en El Barrio Fátima, carrera 6, casa Nº 7-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de 2 años de edad, contra el ciudadano: DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-18.018.732, domiciliado en la urbanización El Nazareno, Calle San José, casa Nº 34, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs). (F. 1-6).
En fecha 25-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2022-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal especializada de Protección y Boleta de Citación al demandado. (F. 7-9).
En fecha, 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección. (F. 10-11).
En fecha 01-11-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS. (F. 12-13).
En fecha 06-11-2013, se celebro acto conciliatorio, en el cual estuvo presente el ciudadano DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, identificado en autos y por cuanto la demandante no se hizo presente no se llego a ningun acuerdo con respecto a la fijación de obligación de manutención. Así mismo se le hizo saber a las partes que la contestación de la demanda debía consignarse ese día y que el lapso de ocho (08) días de despacho para las pruebas comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de despacho. (F. 14).
En fecha, 06-11-2013, se observa escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado ciudadano DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, en el cual manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la demandante, por cuanto sus ingreso no son suficientes para cubrir todos los gastos por tal motivo no puedo pagar la cantidad solicitada sin embargo Aumento la cuota ofrecida por ante la defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio en la cantidad de Bs 1000.oo mensuales y el pago del 50% de los gastos decembrinos y de medicinas. (F. 15).
En fecha, 14-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, con el carácter de autos, mediante el cual consigna copias de facturas de gastos de su hija ( examenes de laboratorio, zapatos, útiles personales, consulta medica, comida) . (F. 16-23).
En fecha, 18-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 24).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ y DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 5, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó documentales tales como facturas de gastos de su hija (exámenes de laboratorio, zapatos, útiles personales, consulta médica, comida), las cuales este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante de autos, no demostró la capacidad económica del obligado.
Capacidad económica que junto a la necesidad e interés de la niña mencionada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludidas y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.019.019, domiciliada en El Barrio Fátima, carrera 6, casa Nº 7-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en contra del ciudadano DANNY PASTOR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-18.018.732, domiciliado en la urbanización El Nazareno, Calle San José, casa Nº 34, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO MARQUEZ.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre, deberá depositar, para gastos decembrinos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en el mes referido de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Noviembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. Nº 2022-2013
GLP/víctor