REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1728-2012


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-10-2013, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de 06 años de edad, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en virtud de que la cuota fijada no alcanza para cubrir los gastos de mi hija, por razones de inflación y el alto costo de la vida, son las razones por las cuales solicitó el aumento; igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio, así mismo manifestó al Juez que el ciudadano, se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de los meses de febrero, septiembre y octubre del 2013, y además de que las cuotas han sido establecidas en la cantidad de Bs. 800.oo, a partir del mes de junio y del cual solo cumplió completamente con lo establecido en los primeros tres meses y el resto solo deposito la cantidad de Bs. 500.oo, quedando a deber Bs. 300.oo por cada mes, a partir del mes de octubre de 2012, para un total de Bs. 5.100,oo y solicita se notifique al ciudadano para que de cumplimiento con el pago de las cuotas a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 14-17).
En fecha, 10-10-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, en beneficio de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público.. (F. 18-20).
En fecha, 20-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Cito al demandado de autos ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES. (F. 21-22).
En fecha, 05-11-2013, se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes, el obligado de autos manifestó: “ Que propone cancelar la deuda que tiene pendiente de Bs. 4.400.oo en un lapso de un año y no puede aumentar la obligación de manutención a favor de su hija por cuanto no tiene trabajo fijo y aparte de eso tiene otras obligaciones”, la madre manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ni con la propuesta del pago en un año por que es mucho tiempo y ratifico el contenido de la solicitud. Así mismo se le hizo saber a las partes que para el día de hoy 05-11-2013 es la contestación de la demanda y a partir del día siguiente, se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 23).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia presentada por el ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO, con el carácter de autos, mediante la cual, consigno: depósitos correspondientes a las mensualidades de obligación de manutención, recibo de zapatos, factura de vestido y de útiles escolares. (F. 24-35).
En fecha, 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 36-37).
En fecha, 14-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MOLINA YULEIMA, con el carácter de autos y consigno como anexos factura de útiles escolares de su hija. (F. 38-39).
En fecha, 15-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana: MOLINA TORO YULEIMA MARISOL, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 42).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MOLINA TORO YULEIMA MARISOL y SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, con su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante en el folio (2); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La parte demandante consignó Documentales tales como facturas de útiles escolares, la cual este Tribunal no valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte demandada no presentó prueba alguna.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, entre otros debe ser tomado en cuenta pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña mencionada, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 19 de Junio de 2012. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano, SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, deberá cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) adicionales a la suma mensual antes mencionada, para un total de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Noviembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

_____________________
ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
EXP. N°1728-2012
GLP/fanny



La Secretaria

Exp. N° 1728-2012
GLP/fanny




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1728-2012


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-10-2013, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de 06 años de edad, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en virtud de que la cuota fijada no alcanza para cubrir los gastos de mi hija, por razones de inflación y el alto costo de la vida, son las razones por las cuales solicitó el aumento; igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio, así mismo manifestó al Juez que el ciudadano, se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de los meses de febrero, septiembre y octubre del 2013, y además de que las cuotas han sido establecidas en la cantidad de Bs. 800.oo, a partir del mes de junio y del cual solo cumplió completamente con lo establecido en los primeros tres meses y el resto solo deposito la cantidad de Bs. 500.oo, quedando a deber Bs. 300.oo por cada mes, a partir del mes de octubre de 2012, para un total de Bs. 5.100,oo y solicita se notifique al ciudadano para que de cumplimiento con el pago de las cuotas a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 14-17).
En fecha, 10-10-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, ya identificado, para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, en beneficio de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público.. (F. 18-20).
En fecha, 20-06-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Cito al demandado de autos ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES. (F. 21-22).
En fecha, 05-11-2013, se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes, el obligado de autos manifestó: “ Que propone cancelar la deuda que tiene pendiente de Bs. 4.400.oo en un lapso de un año y no puede aumentar la obligación de manutención a favor de su hija por cuanto no tiene trabajo fijo y aparte de eso tiene otras obligaciones”, la madre manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ni con la propuesta del pago en un año por que es mucho tiempo y ratifico el contenido de la solicitud. Así mismo se le hizo saber a las partes que para el día de hoy 05-11-2013 es la contestación de la demanda y a partir del día siguiente, se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 23).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia presentada por el ciudadano SANTOS ORLANDO ZAMBRANO, con el carácter de autos, mediante la cual, consigno: depósitos correspondientes a las mensualidades de obligación de manutención, recibo de zapatos, factura de vestido y de útiles escolares. (F. 24-35).
En fecha, 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 36-37).
En fecha, 14-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MOLINA YULEIMA, con el carácter de autos y consigno como anexos factura de útiles escolares de su hija. (F. 38-39).
En fecha, 15-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana: MOLINA TORO YULEIMA MARISOL, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 42).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MOLINA TORO YULEIMA MARISOL y SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, con su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante en el folio (2); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes:
La parte demandante consignó Documentales tales como facturas de útiles escolares, la cual este Tribunal no valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte demandada no presentó prueba alguna.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, entre otros debe ser tomado en cuenta pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña mencionada, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 19 de Junio de 2012. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YULEIMA MARISOL MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.679, domiciliada en Aguadias, sector Los Ruices, Casa s/n, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano, SANTOS ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.512, domiciliado en Carrera 10 casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, deberá cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) adicionales a la suma mensual antes mencionada, para un total de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Noviembre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

_____________________
ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
EXP. N°1728-2012
GLP/fanny



La Secretaria

Exp. N° 1728-2012
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