REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.878.761 y No.V-16.695.997, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ARMANDO JOSE PERNIA CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.115.269, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3283-13
I
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES, asistidos por el profesional del derecho Armando José Pernía Chacón, ya identificados, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de diciembre de 2.005, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.117 que anexan marcada “A”, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie. Asimismo exponen, que su último domicilio conyugal, fue fijado en la carrera 4, No.12-19 barrio Ruíz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; conviniendo en separarse de hecho, desde el 16 de julio de 2.007, no existiendo vida en común entre ellos, desde entonces, por lo que han transcurrido más de 05 años desde la separación. Anexaron 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.013 (fl.6) se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la solicitud presentada, y se Instó a la solicitante LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES, tramitar y obtener la rectificación de su segundo nombre, en la especificada Acta de Matrimonio No.117.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.013, los identificados solicitantes, asistidos por abogado, consignan fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.117, de fecha 10 de diciembre de 2.005, en la cual consta la debida rectificación del segundo nombre de la solicitante, en sede administrativa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.013 (fl.11) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.013, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES, por cuanto de la revisión efectuada, ha constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.117, de fecha 10 de diciembre de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYORI GOMEZ GARCIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.878.761, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.695.997, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.117, de fecha 10 de diciembre de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ GARCIA.
II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano el Acta de Matrimonio, y las fotocopias de las cédulas de identidad, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2.005, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.117.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges SERGIO FERNANDO PUENTES NUÑEZ y LISBETH MAYARI GOMEZ DE PUENTES, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2.005, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.117. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.117 de fecha 10 de diciembre de 2.005; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3283-13
PAGP/klms