REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
SOLICITANTES:CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS y MARIA ELIZABETH LEON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No.V-15.956.632 y No.V-18.718.162, en su orden, domiciliados, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.138.549, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 3068-12
I
En fecha 31 de octubre de 2.012, fue decretada por este Tribunal de Municipio, previa solicitud, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS y MARIA ELIZABETH LEON CARDENAS, asistidos por la profesional del derecho Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado; todos ya identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2.013, los ciudadanos CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS y MARIA ELIZABETH LEON CARDENAS, asistidos por la abogada Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, manifiestan ante este Despacho Judicial, que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, piden se “…declare dicha separación en DIVORCIO.”
II
En este orden de ideas, del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este administrador de Justicia, pasa de seguidas a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito principal los identificados solicitantes, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de octubre de 2.011, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.134 anexa; fijando su domicilio conyugal en la invasión al lado del Colegio Divino Niño, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie.
Asimismo exponen, que a partir del día 02 de agosto de 2.012, convinieron ambos cónyuges en separarse de hecho, por lo que fundamentados en lo que enseñan los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, así como en lo que dispone el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Separación de Cuerpos, lo que fue decretado en fecha 31 de octubre de 2.012.
Consignaron fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.134, de fecha 28 de octubre de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARLOS ADRIAN ROMAN BARAJAS y MARÍA ELIZABETH LEON CARDENAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.956.632, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.162, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARÍA ELIZABETH LEON CARDENAS.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidos por funcionarios facultados para esto, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, cumplidas como han sido, las formalidades concurrentes exigidas por el Legislador patrio, resulta forzoso para este Tribunal el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS y MARIA ELIZABETH LEON CARDENAS, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges CARLOS ADRIAN RAMON BARAJAS y MARIA ELIZABETH LEON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V.-15.956.632 y No.V-18.718.162, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 28 de octubre de 2.011, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta No.134.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3068-12
PAGP/klms