REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.680.822, de este domicilio y hábil, en nombre y representación sin poder de los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA DE ESPITIA, con cédulas de identidad Nros. V-5.680.823, V-5.673.469 y V-10.176.932 en su orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.445.
DEMANDADA: GIOVANNY RUBIO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad Nro. V-13.972.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.260.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 7858.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa tiene como inicio recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas, contentivo de la pretensión de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y al efecto expone la demandante:
.- Que en fecha 30 de enero de 2002, el demandante en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, de la que es co heredero junto con los ciudadanos Emilio Sanita quattrociocchi, Viviana sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, los cuales dice representar sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado, al demandado Giovanny Rubio, un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos, el cual forma parte de uno de mayor, identificado como Nro. 5-14.
.- señala que en la cláusula tercera del contrato, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros 05 días siguientes a su vencimiento. Y que en la cláusula cuarta referente a la duración del contrato se estableció que era de 6 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2002, prorrogables a voluntad de las partes y que igualmente en la cláusula séptima del contrato, contempla que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble.
.- que la relación arrendaticia se mantuvo en un ambiente de armonía y exactitud bajo la vigencia del contrato inicial, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, en vista de que no hubo renovación del mismo; hasta el mes de junio de 2012, en que el inquilino dejó de cumplir puntualmente con su obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, por lo que se ve en la necesidad de acudir a las vías legales correspondientes.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 33, 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona el desalojo del local comercial, estimando su demanda en la suma de Bs. 390,oo.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Riela al folio 13, auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la demanda de autos con la orden de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda de autos a segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Riela a los folios 16 y 17, diligencia del alguacil de fecha 19 de noviembre de 2.012, en la que señala recibir los emolumentos para citación y auto de fecha 23 de noviembre de 2012, en el que se acuerda librar compulsa.
Al folio 18, consta diligencia de fecha 18 de febrero de 2.013, por la que el alguacil informa sobre la citación del demandado, señalando haber contactado sin que firmara el recibo de citación. Ante ello, el apoderado de la demandante diligencia en la misma fecha solicitando se proceda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.013, la demandada, mediante su apoderado Judicial, debidamente facultado para ello, se da por citado del procedimiento.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela a los folios 24 al 33, escrito de contestación de demanda de fecha 26 de febrero de 2.012, propuesto por la accionada en los siguientes términos:
.- Propone la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el demandante en el presente caso, es la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, representada sin poder por el ciudadano Massimo Sanita y analizado el líbelo de demanda, el actor pretende representar sin poder, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Emilio Sanita quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, señalando que en la presente causa, tal y como se especifica en el contrato de arrendamiento, -documento fundamental de la demanda-, la relación arrendaticia existe entre una persona natural, Massimo Sanita y Giovanny Rubio, por lo que la presente causa, no es originada por la herencia, en consecuencia el demandante no tiene la representación que se atribuye. Así mismo señala que en el supuesto negado de que el demandante representa la sucesión, él mismo se encuentra impedido para ejercer el poder en juicio, por mandato legal del artículo 4 de la Ley de abogados.
.- que en conclusión el demandante no tiene legitimidad para presentarse en juicio como apoderado en nombre y representación de la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, es decir, los ciudadanos Emilio Sanita quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuye.
.- Propone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda, se identifica a las ciudadanas Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, con el mismo número de cédula de identidad. Y que así mismo existe error en la identificación del demandado. Por tal razón, señala, existe defecto de forma de la demanda.
.- Expresa que conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, ya que conforme al contenido del libelo de demanda, el demandante es la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, representada por Massimo Sanita Quattrociocchi, quien actúa como co heredero y sin poder en juicio en nombre de esa sucesión, por tanto no existe relación jurídica contractual entre esa sucesión y el demandado; así mismo no existe relación jurídica contractual entre Emilio Sanita quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, ya que lo cierto es que existe una relación arrendaticia entre Massimo Sanita y el demandado Giovanny Rubio.
.- Como contestación al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice que Massimo Sanita Quattrociocchi, actuando en nombre y representación de la sucesión de Pasquale Sanita haya dado en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda. Ya que la única verdad, es que fue el ciudadano Massimo Sanita Quatrociocchi, el que dio en arrendamiento al demandado Giovanny Rubio, el inmueble objeto de la pretensión.
.- Arguye que no es cierto y por tanto, niega, rechaza y contradice, de que el inmueble alquilado sea un mini local comercial, parte de uno mayor, ya que todos los locales o todas las mejoras, fueron hechas por los arrendatarios con dinero de su peculio.
.- Señala que no es cierto y que por tanto, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante de que el demandado es arrendatario desde el 01 de febrero de 2.002, ya que el demandado, bajo amenaza de desalojo, suscribió contrato privado, teniendo en realidad como arrendatario, 17 años de arrendamiento.
.- Señala que no es cierto y por tanto, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en el sentido de que el demandado pagó puntualmente el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2.012, y que haya dejado de pagar los meses de julio y agosto del 2.012, ya que el demandante, puntualmente, durante 17 años, se presentaba al local y procedía a cobrar el canon arrendaticio y que sin embargo a partir del mes del junio de 2.012, no quiso recibir mas el canon de arrendamiento, por lo que ha sido imposible, hasta el día de hoy y a partir del mes de julio del 2.012, pagar los cánones de arrendamiento por hecho imputable al arrendador.
.- Peticiona se declare sin lugar la demanda interpuesta por la sucesión de Pascuale Sanita Boccia, y que la demandante sea condenada en costas.
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS:
Riela a los folios 34 al 41, escrito de subsanación de cuestiones previas realizada por la actora en fecha 12 de marzo de 2.013, señalando al respecto:
Que conforme al encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Massimo Sanita Quatrociocchi, se encuentra legitimado para intentar la acción desalojo a título propio y de sus coherederos, ya que la relación de arrendamiento y el presente juicio de desalojo es una causa originada por la herencia. Ello señala, en razón de que los herederos pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunicad sin necesidad de que los otros co herederos o con dueños, le otorguen un mandato, siempre y cuando se invoque la representación sin poder.
.- que respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que no es requisito expreso en el Código adjetivo, identificar a los demandados con cu número de cédula, más cuando corren insertas copias de las cédulas de las ciudadanas Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, existiendo un error de transcripción y que a los efectos de subsanar la referida cuestión previa deja constancia que la ciudadana Viviana Sanita de Contreras, es titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.469 y la ciudadana Rosana Vilma Sanita Espitia, es titular de la cédula de identidad Nro. V-10.176.932, con lo que da por subsanada la cuestión previa opuesta.
.- que en lo referente al ciudadano Giovanny Rubio, ello es inoficioso, por no identificarse con los dos apellidos.
.- Respecto a la falta de cualidad señala el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y criterio Jurisprudencial.
En fecha 13 de marzo de 2.013, la representación de la accionada presenta escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de marzo de 2.013, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, A su vez la accionante presenta escrito contentivo de sus pruebas en fecha 18 de marzo de 2013, siendo objeto de admisión en fecha 19 de marzo de 2.013.
II
MOTIVACION PARA DECIDIIR
ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE:
Expresa la demandante:
Que en fecha 30 de enero de 2002 en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, de la que es co heredero junto con los ciudadanos Emilio Sanita quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia, los cuales dice representar sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado al demandado un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre Quinta Avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos, el cual forma parte de uno de mayor identificado como Nro. 5-14.
Indica que en la cláusula tercera del contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros 05 días siguientes a su vencimiento; que en el mismo contrato se estableció que su duración era de 6 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2002, prorrogables a voluntad de las partes y que igualmente en la cláusula séptima del contrato contempla que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble.
Que pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado en vista de que no hubo renovación del mismo; en el mes de junio de 2012, el inquilino dejó de cumplir puntualmente con su obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, por lo que se ve en la necesidad de acudir a las vías legales correspondientes, por lo que demanda el desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA:
La demandada opone cuestiones previas, la falta de cualidad y niega, rechaza y contradice el fondo de la demanda.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones opuestas, tiene quien juzga, que la presente causa queda delimitada a una pretensión de desalojo fundado en la presunta insolvencia en el pago de cánones arrendaticios de la demandada. Esta circunstancia es negada por la accionada, quien opone cuestiones previas, señala que existe falta de cualidad de la demandante y expone una negativa y rechazo al fondo de la demanda.
Planteados así los límites de la controversia, se observa, que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes en el presente proceso y la circunstancia de que el inmueble es ocupado por la demandada. Así se establece.
RESOLUCION DE PUNTOS PREVIOS
Por cuanto la demandada reconviniente opone conjuntamente con su escrito de contestación cuestiones previas y falta de cualidad, procede de seguidas quien juzga a la resolución de las mismas conforme a la indicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que es necesario resolver las mismas antes de entrar al fondo del asunto.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Por razones de técnica procesal se procede en primer término, a resolver la defensa esgrimida conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de cualidad, a los efectos de determinar si los demandantes se encuentran legitimados para intentar la acción.
Se tiene, que la accionante señala, que en fecha 30 de enero de 2002 actuando en nombre de la sucesión de Pasquale Sanita Boccia, dio en arrendamiento al demandado un mini local comercial y que representa a la sucesión conforme a la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien analizado el documento fundamental de la demanda, se tiene, que el mismo se refiere a un documento privado suscrito entre Massimo Sanita Quattrociocchi y Giovanny Rubio, entonces no resulta cierto en primer término, que dicho contrato se haya efectuado entre la sucesión de Pasquale Sanita Boccia y el demandado, ya que de este contrato deriva que el contratante y arrendador es el ciudadano Massimo Sanita Quattrociocchi y el arrendatario es el ciudadano Giovanny Rubio demandado en la causa. Así se establece.
Ahora bien, igualmente se tiene de autos, que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento en cuestión se había producido el fallecimiento del propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal y como se desprende de la planilla sucesoral que riela a los folios 06 al 10 del expediente. Documental que se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, se puede concluir, que para el momento de la firma del contrato de arrendamiento los miembros de esa sucesión, igualmente señalados en la planilla sucesoral, eran los continuadores jurídicos del patrimonio del causante, esto es, eran coherederos o comuneros de los bienes dejados al momento de la muerte de su causante Pasquale Sanita Boccia.
Bajo la anterior premisa, esto es, afirmando que los mismos son comuneros del inmueble, si bien es cierto no son los otorgantes del contrato de arrendamiento, para quien juzga, cuentan con cualidad para intentar la acción, ya que con ello se encuentran ejerciendo una de las atribuciones inherentes a su derecho de propiedad, configurado por el uso, disfrute y disposición. Igualmente, siendo la cualidad según la doctrina patria la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción y el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. Entonces es claro para quien juzga, que los co demandantes representados sin poder por el accionante cuentan con interés para obrar por el hecho de ser co propietarios, esto es cuentan con cualidad para intentar la acción, ya que en los mismos existe identidad lógica en su identidad individualmente considerada y a la persona a quien la ley tutela para intentar la acción, por el hecho de ser comuneros del inmueble objeto de la litis; razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad planteada. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO
APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR
En relación a la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, en razón de que el demandante pretende representar a sus coherederos sin poder y la relación arrendaticia se encuentra entablada únicamente entre el ciudadano Massimo Sanita Quattrociocchi, esto es, que la causa no se encuentra originada por la herencia, y que por tanto el demandante no tiene la representación que se atribuye; expresa quien juzga, ciertamente la relación arrendaticia inicial no fue planteada entre la sucesión y el demandante, pero al tener estos herederos a su vez el carácter de co herederos o copropietarios pueden accionar legítimamente en ejercicio a su derecho o atributos como co propietarios del inmueble, y en consecuencia, pueden actuar bien directamente o bien a través de la representación sin poder que expresamente alegó el demandante, razón por la cual considera quien juzga, que obra correctamente el demandante al indicar tal representación de sus coherederos conforme a la indicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
La Representación Sin Poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la duplicidad de derechos corporales e incorporales inseparablemente unidos, en virtud de un estado familiar derivado de lazos de parentesco o bien por un interés común, por lo que la norma funda esta clase de representación legal no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado. Por ello, la ley procesal permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores para que puedan postular defensas dirigidas a la conservación e integridad de bienes comunes. En esta categoría están habilitados para obrar sin poder el heredero por su coheredero, y el comunero por su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Así las cosas conviene precisar, que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, en cuyo caso hablamos de lo que se conoce como Legitimación Desplazada.
Ahora bien, en lo referente a la alegación de la demandada de que la actora no tiene legitimidad para presentarse en juicio como apoderado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, al efecto se tiene, que ciertamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de la norma se desprende, que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto. En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro como actor o como demandada sin poder, previendo solo para el caso de la demandada que el representante sin poder cumpla con las disposiciones de la Ley de Abogados, esto es, sea Abogado, sin embargo en interpretación de la norma citada por éste Juzgador, en el primer caso, esto es el heredero y coheredero basta que el mismo actúe asistido de Abogado para intentar la acción. Así se establece.
Con fundamento en las razones expuestas considera quien juzga, que la cuestión previa así propuesta debe ser declarada sin Lugar. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA: DEFECTO DE FORMA
En razón a la cuestión previa propuesta por el defecto de forma de la demanda, observa quien juzga, que ciertamente la demandante señaló expresamente los números de cédulas de las co demandadas Viviana Sanita de Contreras y la de Rosana Vilma Sanita Espitia, las cuales ciertamente como lo había indicado la demandada, fueron repetidas para ambas personas. Ahora bien, apreciando su escrito de subsanación donde se indican ambos números de manera correcta, considera quien juzga, que el defecto de forma de la demanda por error en la duplicidad de las cédulas de las co demandantes señaladas ha sido correctamente subsanado. Así se decide.
En este mismo item señala quien juzga, que del contrato de arrendamiento anexo a los autos, así como del poder apud acta presentado se puede señalar, que el nombre y la identificación completa del demandado se encuentra evidenciado en autos sin ningún tipo de dudas, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa propuesta por defecto de forma de la demanda en cuanto a la indicación del demandado. Así se decide.
Depurada la litis y establecido el hecho controvertido, se precisa, en materia civil las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, postulados que la doctrina ha señalado como principio de la carga de la prueba según la cual, dentro de un proceso judicial quien alega la existencia de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el mismo orden de ideas y para el caso que nos ocupa se tiene, que el artículo 1.579 del Código Civil refiere, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; y el 1.592 eiusdem indica como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por tanto, del mismo se generan derechos y obligaciones, de tal manera que conforme a los principios señalados en relación a la materia probatoria corresponde a la parte actora demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que en el presente caso es simplemente el pago de los cánones demandados como insolutos. Así se establece.
En razón de lo anterior debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de formulario de Impuesto de sucesiones Nro. 011099 de fecha 17 de julio de 2001, presentada ante el SENIAT y Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro Nro. 823, expediente 01/1099, de fecha 22 de junio de 2.010. Estas documentales se valoran como documentos administrativos que emanan de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo y no aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del Código Civil, y que por lo tanto, de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandantes y por ende, su legitimidad para afrontar el presente juicio, es decir, que ambas partes tienen cualidad ad causam como previamente se indicó.
.- original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Massimo Sanita Quattrociocchi y el demandado Giovanny Rubio. Esta documental privada presentada en original, al ser opuesta a su otorgante y no ser desconocida, se tiene como legalmente reconocida, por lo que se aprecia como tal para demostrar lo indicado en su contenido material, esto es, el acto jurídico de arrendamiento del inmueble por parte de los contratantes.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se indica el análisis y valoración previa del mismo.
.- Ratifica el valor probatorio de las cédulas de identidad de los ciudadanos Massimo Sanita Quattrociocchi, Emilio Sanita Quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia. Se indica que estas documentales fueron previamente analizadas.
.- Ratifica el valor probatorio del formulario para autoliquidación de Impuesto de sucesiones Número 0106525, de fecha 17/07/2001, y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 823, de fecha 22 de junio de 2.010. De estas documentales se indica su valoración previa.
.- Ratifica el valor probatorio del contenido del libelo de demanda. Respecto a esta probanza se indica, que no constituye en si un medio de prueba, así como las actas del expediente de contestación y de cuestiones previas, las cuales sin embargo se analizan a objeto de proferir la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Promueve el valor probatorio de la Confesión espontánea de la demandada. Se indica que para quien juzga, no se deriva del acta de contestación de demanda la confesión, ya que en la misma no existe conforme se ha indicado en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
.- Valor probatorio de la subsanación voluntaria; en igual sentido a lo expresado anteriormente se indica que para éste Juzgador, tales escritos fijan el alcance y límite de la litis y no debe derivarse de ellas un medio de prueba en si.
Pruebas de la demandada:
.- Documento Público, antes probado al ser legalmente reconocido, del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda. Se establece la valoración previa de esta documental de la que se ratifica su valor previo.
.- Copias de las cédulas de Emilio Sanita Quattrociocchi, Viviana Sanita de Contreras y Rosana Vilma Sanita Espitia. Esta prueba es promovida por el accionado con la finalidad de demostrar de que no existe una relación arrendaticia entre el demandado y la sucesión, fundamento de la falta de cualidad y de la cuestión previa de ilegitimidad, punto que ya fue resuelto a criterio de quien juzga, por lo que se indica que estas pruebas no se analizan ni se valoran.
.- Formulario de Impuesto de sucesiones Nro. 0106525, de fecha 17 de julio de 2001 y certificado de solvencia de sucesiones Nro.823, de fecha 22 de junio de 2010. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Recibos de pagos de cánones arrendaticios de los años 2007, 2010, 2011 y 2012, estas documentales son promovidas con la finalidad de demostrar que el arrendatario ostenta ese carácter desde hace 17 años. En relación a esta prueba se indica, que la misma no resuelve el hecho controvertido del fondo de la litis, que es la solvencia del arrendatario para los meses que se le imputan como no cancelados, por lo que no son objeto de análisis ni valoración.
Analizado el material probatorio cursante en los autos y traído por las partes de la litis, se tiene, que a la parte demandada se le imputa el hecho de que desde el mes junio de 2012 dejó de pagar los cánones arrendaticios y no ha cancelado los meses de julio y agosto de 2.012, y demostrado como quedó a criterio de quien juzga, la cualidad de la misma y la existencia de la relación arrendaticia, quedaba el demandado obligado a demostrar el cumplimiento de esa obligación o que de alguna manera se encontraba exento o liberado de su cumplimiento.
La alegación del demandante del no pago de la obligación de la cancelación de cánones arrendaticios es una de las causales taxativas (literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así que, siendo el hecho de la insolvencia el prepuesto de la demanda de la accionante para sustentar la procedencia del desalojo, no se evidencia de autos prueba fehacientemente de la liberación de la obligación demandada de donde se deriva para la demandada que adeuda por lo menos dos de los cánones arrendaticios, con lo que es concluyente señalar, que en el presente caso los supuestos de hecho se subsumen en el presupuesto normativo señalado, por lo tanto se tiene, que la demandada no logró demostrar el pago hecho de manera adecuada y temporánea de los meses que se le demandan como no pagados; siendo concluyente su insolvencia en ese concepto, razón por la cual se tiene, que la demanda de desalojo sustentada en la causal de falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por desalojo es interpuesta por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI quien actúa como representante sin poder conforme a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE RUBIO URIBE, identificados suficientemente en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado GIOVANNY JOSE RUBIO URIBE, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario constituido por un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el número dos, el cual forma parte de uno de mayor, identificado como Nro. 5-14; en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/
Exp. N° 7858.