REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.057, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137410.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8135-2013.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.325, de fecha 02 de junio de 1.947, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
• Que aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 325, el segundo nombre de la solicitante como “…ELIZABET…” siendo lo correcto “…ELIZABETH…”.-
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el segundo nombre de la solicitante es “…ELIZABETH…”, en especial en:
• En la Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-3.426.057, perteneciente a MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material la identidad de la solicitante.-
• Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.057, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia que el segundo nombre de la solicitante es ELIZABETH. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que la ciudadana MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO se ha identificado en como ELIZABETH y no como ELIZABET.
• Registro del Titulo Universitario como Odontólogo, perteneciente a la ciudadana MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.057, inserto por ante el Registro Principal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 73, Folio 39, tomo Único, Trimestre 1°, del Año 1.972, donde se evidencia que el segundo nombre de la solicitante es ELIZABETH. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Notificación No. 2316 de fecha 11 de diciembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde notifican a la ciudadana MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.057, que le fue concedido la Jubilación de Derecho, donde se evidencia que el segundo nombre de la solicitante es ELIZABETH. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Partidas de Nacimientos No. 84, No.1761, No. 373 de los Años 1.982, 1.986, 1.990, emitida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARLENE ELIZABETH, MAYRA LIZBETH y MARCEL AUGUSTO, hijos de la solicitante, donde se identifica como MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.057. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana MARLENE ELIZABETH CASANOVA DE BRAVO, al considerarse que en de Partida de Nacimiento No. 325, de fecha 02 de junio de 1.947, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana “MARLENE ELIZABETH”, aparece error material al indicarse en la partida de nacimiento No. 325, el segundo nombre de la solicitante como “…ELIZABET…” siendo lo correcto “…ELIZABETH…”.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en de la Partida de Nacimiento No. 325, de fecha 02 de junio de 1.947, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana “MARLENE ELIZABETH”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 577 y se libró oficio No. 1039-1040