REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.429.755, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.875.850, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.451.
PARTE DEMANDADA: JAOUAD RADOUAN HAMED, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.950.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.219.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local comercial)
EXPEDIENTE: Nº 7969.
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 15 de enero de 2.013; precisando que la demanda en cuestión se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Marcelino Lozano Jaimes, contra Jaouad Radouan Hamed, demanda que se argumenta de la siguiente manera por el demandante:
.- señala que es propietario de un inmueble para uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Maribe, signado con el Nro. 14, carrera 9 con calle 5, esquina, diagonal a la Plaza Sucre.
.- que en fecha 27 de julio de 2.011, celebró contrato de arrendamiento con la demandada y que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda que el local que se cedía en arrendamiento sería por un tiempo de un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2.011, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2.012, dándose inicio a la prorroga legal de 6 meses establecida en el artículo 38, literal a) del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, contada desde el 01 de julio de 2.012 finalizando el 31 de diciembre de 2.012.
.- que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes por vía autentica por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de julio de 2.011, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 223.
.- que es el caso que el demandante, en vista de que ha culminado la prórroga legal, solicitó al demandado en su calidad de arrendatario que hiciere entrega voluntaria del inmueble, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
.- que según la cláusula señalada, el arrendatario demandado declaró conocer y darse por notificado del inicio de la prórroga legal a la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, sin necesidad de nueva notificación, y que en razón de esta cláusula el arrendatario está obligado a entregar y devolver al arrendador el bien inmueble arrendado al día siguiente calendario al vencimiento de la prorroga legal, si hiciera uso de la misma tal como consta para la fecha sin necesidad de desahucio y totalmente desocupado, lo que no se obtuvo.
.- que con el arrendatario existieron tres contratos de comodato o préstamo de uso debidamente autenticados, convenidos a tiempo determinado y que posteriormente las partes decidieron de mutuo acuerdo firmar el contrato de arrendamiento por vía autentica.
.- que el arrendatario no ha procedido a la entrega voluntaria del local comercial, y que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que intentar la acción de cumplimiento de contrato antes de los 45 días contados al vencimiento de la prórroga legal con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- señala que fundamenta su acción en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 27 de julio de 2.011, Nro. 30, Tomo 223, 02, 545, 552, 1.159, 1.169, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.579, 1.592 del Código Civil, y 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Estima su demanda en 501 unidades tributarias y peticiona se declare con lugar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y restitución del inmueble objeto del contrato.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013, se procedió a dar admisión a la demanda a través del procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f.17)
Al folio 18, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013, la demandante realiza diligencia para impulsar la citación de la demanda.
Al folio 19, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 25 de febrero de 2.013, informando que le fueron suministrados los emolumentos para la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.013, se acuerda la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2.013, por la que el alguacil señala haber contactado al demandado, quien se niega a firmar el recibo de citación.
Folio 24, mediante auto de fecha 09 de abril de 2.013, se dispone librar boleta de notificación al demandado, conforme a lo solicitado por la accionante.
Riela al folio25, diligencia de fecha 26 de abril de 2.013, por la que la secretaria del Tribunal señala haber fijado cartel de citación a la demandada.
CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada asistida de abogado procede en fecha 30 de abril de 2.013 a dar contestación a la demanda de autos y al efecto señala:
.- que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
.- Promueve la cuestión previa por defecto de forma, por no contener la demanda, la determinación del objeto de la pretensión, conforme a los artículo 340, ordinal 4º y 346, ordinal 6º. Al efecto señala que el libelo de demanda carece de la determinación del objeto de la pretensión, ya que no se señalaron los linderos y medidas del local comercial.
.- como contestación al fondo de la demanda señala que no es cierto que la relación jurídica arrendaticia entre las partes se haya iniciado mediante contrato de arrendamiento el 27 de julio de 2.011 y que la prorroga legal del mismo finalizó el 31 de diciembre de 2.012.
.- que lo cierto es que la relación jurídica entre la demandante y el arrendatario se inició bajo la apariencia simulada de contratos de comodatos sobre el mismo local comercial. Y que los contratos no fueron a titulo gratuito sino onerosos, dado que se pagaba un contrato de arrendamiento por adelantado todos los meses y que el demandante no daba recibo de esos contratos.
.- que mediante la celebración de esos contratos de comodato, se inició la relación jurídica no arrendaticia, sino de préstamo de uso oneroso.
.- que de los contratos de comodato presentados, así como del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, los contratantes como el objeto de los mismos, son idénticos, con lo que queda demostrado que la relación jurídica no comenzó el día 01 de julio del año 2.011, ya que la misma se inicia el 18 de enero de 2008, transcurriendo hasta le fecha 5 años y 4 meses, por lo que le corresponden dos años de prórroga legal arrendaticia, a tenor de lo dispuesto en la letra c) del artículo 38 del Decreto Ley, la cual debe computarse una vez se le haya notificado de la no prórroga del contrato, de lo cual no ha sido impuesto.
.- que conforme a los contratos de comodato, la intención del demandante es cercenarle los derechos como arrendatario, los cuales le son protegidos por el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- niega y rechaza que la supuesta prórroga legal prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se hubiese iniciado el 01 de julio de 2012, y hubiese finalizado el 31 de diciembre de 2.012 y que el último contrato de comodato continua vigente en virtud de que los contratos de cualquier naturaleza no revocan tácitamente, conforme a lo indicado en el artículo 1.159 del Código Civil.
.- que de acuerdo a la norma anterior, el contrato que ha nacido a la vida juridica por vía de autenticación, otorgado ante funcionario Público competente debe revocarse de la misma manera, por lo que el mismo se encuentra vigente, ya que no fue resuelto ni revocado.
.- niega y rechaza que deba entregar voluntariamente al demandante el local comercial, por cuanto empezó a ocuparlo el día 18 de enero de 2.008 y que en el supuesto negado le corresponderían dos años de prórroga legal, conforme al literal C) del artículo 39 del Decreto Ley.
.- niega y rechaza el petitorio de la demandante, por existir violación y menoscabo a sus derechos.
.- hace referencia al depósito por consignación de canones de arrendamiento en expediente Nro. 929 de la nomenclatura del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
SUBSANACION DE CUESTION PREVIA
En fecha 09 de mayo de 2,013, la demandante presenta escrito de subsanación de cuestión previa, señalando lo descrito en el documento de propiedad del inmueble objeto de la acción de cumplimiento, el cual anexa en copia simple.

Riela a los folios 53 al 54, escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 15 de mayo de 2.013; a su vez, la demandante presenta escrito de pruebas en fecha 16 de mayo de 2.013 (fs. 71 al 74). Los escritos de prueba son admitidos mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.013.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Dando cumplimiento a la disposición normativa del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas quien decide a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes.
Señala la demandante que como propietario de un inmueble para uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Maribe, signado con el Nro. 14, carrera 9 con calle 5, esquina, diagonal a la Plaza Sucre; peticiona el cumplimiento del contrato en el sentido de que el demandado entregue el inmueble que le fue alquilado en fecha 27 de julio de 2.011, ya que en el contrato se estableció que el lapso del mismo sería por un tiempo de un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2.011, teniendo como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2.012, dándose inicio a la prorroga legal de 6 meses establecida en el artículo 38, literal a) del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contada desde el 01 de julio de 2.012 finalizando el 31 de diciembre de 2.012.
Señala además que en vista de que ha culminado la prórroga legal, solicitó al demandado en su calidad de arrendatario que hiciere entrega voluntaria del inmueble, y no ha procedido a la entrega voluntaria del local comercial, por lo que peticiona el cumplimiento de contrato.
A su vez la demandante pretende enervar la pretensión del accionante y opone cuestión previa de defecto de forma de la demanda y niega y rechaza en general los términos de la misma; señala además que existen previo al contrato de arrendamiento diversos contratos de comodato, siendo que el último de ellos se encuentra vigente. Que la demanda debe ser declarada sin lugar ya que la relación juridica tiene mayor vigencia de la aducida por la demandante, por cuanto empezó a ocuparlo el día 18 de enero de 2.008 y que en el supuesto negado le corresponderían dos años de prórroga legal, conforme al literal C) del artículo 39 del Decreto Ley.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo alegado por la accionada y las defensas opuestas, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una demanda de cumplimiento de contrato por entrega de inmueble -local comercial-, con la negativa de la demandada de haber finalizado la prórroga de Ley y la interposición de cuestión previa.
PUNTO PREVIO
Pasa a resolverse como punto previo a la sentencia, la cuestión previa opuesta por la accionada en el sentido de que no contener la demanda, la determinación del objeto de la pretensión conforme a los artículos 340 ordinal 4º y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señala que el libelo de demanda carece de la determinación del objeto de la pretensión, ya que no se señalaron los linderos y medidas del local comercial. Igualmente se aprecia que la demandante procedió en escrito de fecha 09 de mayo de 2013 a presentar escrito de subsanación de cuestion previa y al efecto señala la descripción de lo señalado en el documento de propiedad del local comercial signado con el Nro. 14, carrera 9 con calle 5, equina, diagonal a la plaza Sucre, San Cristóbal, Táchira, el cual pertenece a la demandante según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 07, folios 1 al 2, Tomo 022, en lo relativo a medidas y linderos del local señalado, el cual se corresponde con el indicado en el contrato de arrendamiento que se demanda a cumplir; ésta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble y su descripción en cuanto a medidas y linderos. En razón de quedar determinado exactamente el inmueble por sus linderos y medidas, éste Juzgador declara SUBSANADA la demanda en cuestión. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la litis y no existiendo incidencias previas por resolver, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos el demostrarlos; siendo que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes.
De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, con la indicación de que conforme a los principios rectores de la carga probatoria, ya indicados, corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y al demandado traer a los autos la prueba de la excepción o que de alguna manera se encontraba liberado del cumplimiento de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de julio de 2.011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 223. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de las convenciones particulares establecidas por las partes otorgantes y relativas a la regulación de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Esta documental no impugnada se aprecia protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 07, Tomo 022; protocolo 01, folios 1 y 2. En tal razón se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte del demandante y consecuencialmente su cualidad para intentar la acción.
En el lapso probatorio:
.- Copia certificada de documento protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 07, Tomo 022; protocolo 01, folios 1 y 2. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble a favor del demandante.
.- Valor de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27 de julio de 2.011, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 233. Se indica el análisis previo de esta documental, ratificando la valoración otorgada.
.- Copia simples de facturas. Estas facturas no son objeto de valoración, ya que no se discute en el presente litigio la solvencia de la demandada, siendo ello el objeto de principal de una factura en términos generales.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda:
.- Tres (3) contratos de comodato o préstamo de uso, discriminados así:
.- Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2.008, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 11, folios 54 al 56. Esta documental se valora como documento público demostrativo de que el contrato de comodato tenía como objeto el inmueble objeto de la litis; que tenía por objeto el préstamo del mismo de manera gratuita y que su vigencia era desde el 01 de enero de 2008 al 01 de julio del 2.008.
.- Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de agosto de 2.008, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 196. Esta documental se valora como documento público demostrativo de que el contrato tenía como objeto el inmueble objeto de la litis; que tenía por objeto el préstamo del mismo de manera gratuita y que su vigencia era desde el 01 de julio del 2.008 al 01 de julio de 2.009.
.- Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05 de octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 219. Esta documental se valora como documento público demostrativo de que el contrato tenía como objeto el inmueble objeto de la litis; que tenía por objeto el préstamo del mismo de manera gratuita y que su vigencia era desde el 01 de julio del 2.010 al 01 de julio de 2.011.
.- Confesión de la demandante en el sentido de lo expresado en el libelo de demanda al folio 3, cuando señala que existieron tres (3) contratos de comodato. Al respecto se señala que no se valora esta prueba de confesión como tal, por cuanto ya quedó suficientemente evidenciado la existencia de los contratos de comodato.
CONCLUSION PROBATORIA
Del material probatorio traído por las partes a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un local comercial identificado con el número 14, ubicado en el Centro Comercial Maribe, carrera 9 con calle 5, esquina, diagonal a la Plaza Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; ya que a criterio de quien juzga el último contrato de comodato se extinguió el día 01 de julio de 2.011; siendo que es a partir de ese mismo día en que comienza la vigencia del contrato de arrendamiento, ya que así lo plasmaron las partes en atención al principio de autonomía y libertad contractual, entonces para quien juzga las partes transformaron la relación comodaticia en relación contractual arrendaticia, siendo ello así por que el contrato de comodato expiró en cuanto a su término y quisieron las partes celebrar una nueva relación juridica, esta vez de tipo arrendaticio. A criterio de quien juzga no era necesario que se revocara el contrato de comodato, se tiene que el mismo expiró en el mundo jurídico y a partir de esa misma fecha las partes libres y autónomas en su discernimiento contractual celebraron un contrato de arrendamiento y es a partir de la vigencia de tal contrato que debe regirse la situación legal de las partes en cuanto a la permanencia del ocupante, ya que así ambos lo establecieron. En consecuencia, éste Juzgador desecha el alegato de la vigencia del contrato de comodato con la indicación de que a las partes les liga una relación arrendaticia conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento celebrado de manera autentica, aunado a que no quedó demostrado en la litis que el contrato de comodato fue a título oneroso. Así se establece.
Al haber quedado establecido que a las partes les liga una relación arrendaticia celebrada a partir del 01 de julio de 2.011 debe señalarse el contenido de la cláusula segunda de dicho contrato, el cual es del siguiente tenor:
“El tiempo de duración de este contrato es de UN AÑO (1) fijo, contado a partir del PRIMERO (1) de JULIO de 2011, debiendo entregarlo el TREINTA (30) de JUNIO DE 2012, fecha en la cual comenzará a correr seis (6) meses de prórroga legal, establecida en el Artículo 38 literal a) del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, que es obligatoria para EL ARRENDADOR y potestativa para EL ARRENDATARIO. La fecha en la cual comenzará a correr La mencionada Prórroga legal es el (1) de JULIO del 2.012 y finalizará el 31 de DICIEMBRE del 2012, EL ARRENDATARIO, declara reconocer y darse por notificado del inicio de la prórroga legal a la fecha de vencimiento del presente contrato a tiempo determinado, sin necesidad de una nueva notificación. En razón a esta cláusula EL ARRENDATARIO está obligado a entregar y devolver al ARRENDADOR el bien inmueble arrendado al día siguiente calendario de haber expirado el término convenido por las partes, sin necesidad de desahucio y totalmente desocupado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO no hiciere uso de la prórroga legal y al día siguiente al vencimiento de la prórroga legal si hiciere uso de la misma. Esta entrega del inmueble arrendador en cualquiera de los dos supuestos, se materializará en horas de la tarde en horario comprendido entre las 2:00 pm a 6:00 pm en la sede del referido inmueble. En consecuencia, en ningún caso operará la tácita reconducción, ni tampoco será procedente la convertibilidad del presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a que la única voluntad para EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO ha sido contratar por tiempo determinado, conforme lo preceptúa nuestro legislador en el artículo 1.599 del Código Civil.”

Conforme a la anterior cláusula entiende quien juzga, que las partes plantearon en principio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la indicación expresa de cuando comenzaba y cuando expiraba, lo que no deja a dudas sobre la intención de las partes referente a la naturaleza temporal de la relación arrendaticia convenida por las partes, esto es, a tiempo determinado. Igualmente se aprecia que la referida cláusula señala al arrendatario que deberá hacer entrega del inmueble al día siguiente de finalizado el término contractual, o del disfrute de la prórroga legal. Esto es lo que conoce la doctrina como desahucio, el cual puede ser realizado antes o después de la terminación contractual o, del vencimiento del término fijado como duración del contrato, pues no está establecido tal lapso en la Ley.
Entonces el desahucio es la manifestación del arrendatario dirigida al arrendador, a través de la cual le hace saber la no continuidad del arrendamiento, la no renovación. Por ello, según la oportunidad en que se practique, el desahucio puede ser “Anticipado o Propio” ó “Posterior o Impropio”. El “anticipado o propio”, que es el que nos interesa en el caso sub lite, puede ser en atención al vencimiento del tiempo fijado en el contrato ó en relación con el vencimiento de la prórroga legal. El “Desahucio Propio o Anticipado”, tiene por finalidad esencial despedir al arrendatario, no para que termine la relación antes de su vencimiento – cuando como en el caso bajo examen el contrato es por tiempo determinado -, sino para que el arrendatario esté en conocimiento de la discontinuidad de la relación obligatoria arrendaticia; pero también para que el arrendatario le haga entrega del inmueble inmediatamente al arrendador al vencimiento del término fijado en caso de no ejercer la prórroga legal. Por ello, no hay un tiempo legal específico para practicar el desahucio, esto es, para estar en presencia del desahucio propio o anticipado, el mismo debe practicarse antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado.
En efecto, en el caso de autos, el arrendador en un contrato a tiempo determinado, manifestó el despido del arrendatario antes del término de vencimiento del contrato, por lo que estamos en presencia del desahucio anticipado o propio, donde se le hizo saber al arrendatario que el contrato no se renovará, que vencido el mismo sino tomaba el beneficio de la prórroga de Ley debía entregar el inmueble y que si disfrutaba de ella, la entrega igualmente se verificaría al día siguiente de su vencimiento. Entiende entonces éste Juzgador que el despido anticipado se realizo antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado, por lo cual el arrendatario se encontraba notificado del contenido de la cláusula referida. Así se establece.
En el mismo orden de ideas se tiene que verificado y establecido que la demanda versa sobre el local comercial, se hace necesario analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o si por el contrario, como señala el accionado, operó la tácita reconducción; al efecto se tiene que esta norma establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…)”

Así las cosas se tiene que advertido como se encontraba el arrendatario, de que si disfrutaba de la prórroga de ley debía entregar el inmueble al día siguiente del vencimiento de la misma y verificado que teniendo la relación arrendaticia una vigencia de un (1) año (desde el 01 de julio de 2.011 al 30 de junio de 2.012), le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, la cual fue verificada como cumplida, por tanto se tiene que entonces finalizada la misma el 31 de diciembre de 2.012, nacía para el arrendador su derecho a solicitar la entrega del inmueble conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual formalmente peticionó y demostró. Razón por la cual se crea convicción en quien juzga, de que la demanda planteada deberá ser declarada con Lugar y así expresamente deberá señalarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), intentada por el ciudadano MARCELINO LOZANO JAIMES, contra el ciudadano JAOUAD RADOUAN HAMED, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JAOUAD RADOUAN HAMED, a realizar de manera inmediata al demandante MARCELINO LOZANO JAIMES, la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, el cual consiste en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Maribe, signado con el Nro. 14, carrera 9 con calle 5, esquina diagonal a la Plaza Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadano JAOUAD RADOUAN HAMED al pago de las costas procesales por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 7969.