REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 25 de noviembre del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2013-000031
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Supermercado Premium C. A.
Apoderados judiciales: Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, identificados con las cédulas de identidad, n. os V.- 4.829.238 y V.- 15.242.047, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os: 15.897 y 105.378.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir n. ° 513-2012, de fecha 14.5.2012, en el expediente n, ° 056-2012-01-00309, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana María Fernanda Caicedo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.1.2013, por los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir n. ° 513-2012, de fecha 14.5.2012, en el expediente n. ° 056-2012-01-00309.
En fecha 28.1.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y es admitido el 31.1.2013, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo.
El día 31.7.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada en fecha 1°.10.2013, a la cual comparecieron los abg. os Jorge Antonio Castellanos Galvis Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, parte recurrente, con el carácter de apoderados judiciales del Supermercado Premium C. A.; quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, presentaron escritos de promoción de pruebas; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del procuraduría general de la República y del fiscal superior del Ministerio Público.
En fecha 8.10.2013, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior, vistos los informes, y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir n. ° 513-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 14.5.2012. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Jorge Antonio Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, como apoderados judiciales del Supermercado Premium C. A., en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir n. ° 513-2012, de fecha 14.5.2012.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son: Que en fecha 29.5.2012 el Supermercado Premium C. A. fue notificado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir n. ° 513-2012, a favor de la ciudadana María Fernanda Caicedo.
Que se dio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, mediante auto de fecha 13.6.2012.
Que la referida trabajadora fue contratada por Supermercado Premium C. A., mediante contrato a tiempo determinado, es decir, las partes pactaron un período de prueba de 90 días continuos contados a partir de la fecha de celebración del contrato. En tal sentido y con total apego a la letra de la referida norma, se convino que durante dicho período de prueba cualquiera de las partes podría dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna.
Alega que su representada decidió hacer uso de su derecho a dar por extinguido el referido contrato dentro del plazo de 90 días y en fecha 27.4.2012, antes del vencimiento del período de prueba y antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó a la trabajadora que el contrato se extinguía, informándole que se procedería a emitir la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
1.1.- Documentales relacionadas con el expediente administrativo n. ° 056-2012-01-00309, en el cual el inspector del trabajo dictó la providencia administrativa n. ° 513-2012, en fecha 14.5.2012. Se les confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo no impugnado.
1.2.- Ejemplar de contrato de trabajo celebrado entre las partes inserto al f. ° 11 marcado “B”. Superado el lapso para la oposición de las pruebas, no siendo desconocido el contrato promovido por la parte recurrente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ex officio:
La Inspectoría del Trabajo del estado Táchira remitió en fecha 6.6.2013, el expediente administrativo continente de la providencia administrativa impugnada por la parte recurrente, el cual al no haber sido atacado, se le confiere pleno valor probatorio.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Denuncia el recurrente el vicio de desviación de poder y la inexistencia de los supuestos de procedencia del reenganche, por cuanto el inspector del trabajo ordenó el reenganche del trabajador sin verificar los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a la inamovilidad laboral y presunción de la relación de trabajo. Pues bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo constatar que sí fueron verificados tales supuestos por parte del inspector del trabajo, de acuerdo a los elementos probatorios presentados con la solicitud de reenganche, dado que en efecto existía la prestación de servicios y la presunción de laboralidad, así como la inamovilidad especial por tener la solicitante más de un mes de trabajo en la entidad, por ende, se desecha por infundada la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho delatado, por cuanto el inspector decide con base a una inamovilidad laboral y un despido injustificado inexistentes, este juzgador debe precisar que la inamovilidad laboral deriva del propio hecho de que el trabajador acuda a reclamar su reenganche y demuestre su condición de trabajador (corroborado asimismo después, en el acto de ejecución del reenganche), en virtud de la vigencia del decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 26.12.2011 e igualmente con respecto al despido injustificado, el inspector del trabajo no basó su decisión en un despido sino en la presunción de laboralidad y la procedencia de la inamovilidad laboral conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende se desecha por infundada la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, tal denuncia resulta a todas luces infundada, dado que el inspector del trabajo no está subsumiendo hechos reales en una norma errónea, —presupuestos de procedencia del vicio delatado—, sino más bien, está subsumiendo la presunción de laboralidad aunada a la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo nacional (hechos reales), a los supuestos de la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
No obstante haber desechado este juzgador lo anterior, el recurrente manifiesta que el inspector del trabajo obvió por completo el contenido de la norma del artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, omisión que redundó en la violación al derecho a la defensa. Pues bien, de la revisión de las actas del expediente administrativo, se observa que no se obvió el numeral 7 del artículo 425 eiusdem, por cuanto sí fue posible demostrar la relación de trabajo. Así se decide.
Sin embargo, sí se violó el derecho a la defensa de la parte recurrente, cuando el funcionario actuante tal como lo expresa el artículo 425.4 eiusdem, debió ordenar en búsqueda de la verdad, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos.
Es decir, es una obligación para el funcionario indagar el porqué la parte laboral solicitó el reenganche indicando que su contrato vencía el 13 de mayo del 2012, hechos estos manifestados en la solicitud de reenganche que sin duda alguna en criterio de este juzgador, le imponían al funcionario actuante la aplicación del numeral 4 del artículo 425 y ordenar en búsqueda de la verdad, cualquier prueba que demostrase la existencia de un contrato a tiempo determinado a los fines de verificar si en efecto la trabajadora se encontraba excluida del ámbito de aplicación del decreto especial de inamovilidad laboral, máxime cuando es al momento de personarse el funcionario actuante en la sede de la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche, el momento en el cual la parte patronal se entera del procedimiento y de la orden de reenganche.
Ahora bien, tal omisión por parte del funcionario en la ejecución de la orden de reenganche, no permitió que le fuera presentado el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, el cual fue consignado como prueba documental al f. ° 11, marcado “B”. Dicho contrato de trabajo obliga expresamente a cumplir con lo pactado (art. 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), así mismo, tal contrato en su cláusula segunda estableció un tiempo determinado de duración el cual inició el 13.2.2012 por un período de prueba de tres meses, es decir, hasta el 13.5.2012, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se puede colegir, que el inspector del trabajo le está otorgando inamovilidad laboral especial, a una trabajadora a tiempo determinado por un período mayor al estipulado en el contrato. En este estado resulta menester precisar, que si una trabajadora contratada a tiempo determinado, se encuentra amparada por la inamovilidad especial decretada por el presidente de la República, dicha inmovilidad alcanza hasta la fecha de la expiración del contrato, es decir, motivado a la inamovilidad bajo la cual está amparada esta trabajadora, el patrono no puede rescindir el contrato sin la autorización del inspector del trabajo que se derive de una causa justificada de despido mediante un procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, este juzgador debe anular parcialmente la orden de reenganche emanada del inspector del trabajo y limitarla en el tiempo, por ende, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los derechos laborales de la trabajadora, desde la fecha del despido ocurrido el 27.4.2012 hasta el 13 de mayo del 2012, fecha en la cual termina su contrato de trabajo con la entidad de trabajo Supermercado Premium C. A. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador autoriza a la entidad de trabajo Supermercado Premium C. A., a dar por terminada la relación laboral (art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, artículos 25 y 35.d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), con la ciudadana María Fernanda Caicedo, identificada con la cédula de identidad número V.- 21.222.524, sin menoscabo de los derechos laborales generados desde el 14.5.2012, motivado al acatamiento de la orden de reenganche parcialmente anulada, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Supermercado Premium C. A., en contra del auto de fecha 14.5.2012 en el expediente núm. 056-2012-03-00309, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva de la ciudadana María Fernanda Caicedo, identificada con la cédula de identidad número V.- 21.222.524. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana María Fernanda Caicedo, identificada con la cédula de identidad número V.- 21.222.524 contra sociedad mercantil Supermercado Premium C. A., desde el 27.4.2012 fecha del despido hasta el 13.5.2012, fecha de terminación del contrato de trabajo. 3°: Se autoriza a la parte patronal a dar por terminada la relación de trabajo, sin menoscabo de los derechos laborales de la trabajadora generados desde el 14.5.2012 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2013-000931