REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 11 de noviembre del año 2013
203º y 154º

Asunto: SP01-O-2013-000048
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviados: Gladys Boada de Martínez, Marizol Monroy de Acevedo, Doris Yaney Castro leal, María Laura Moreno Criollo, venezolanos, con cédula n. ° V.- 11.506.752, V.- 16.071.613, V.- 14.605.943, V.- 17.107.115, en su orden.
Apoderados judiciales: Abogados: Eduardo Chávez, Jean Carlos Sayago, Joyce María Montilla, Mairyn Raquel herrera, Carmen Lucrecia Escalante, Eliana del Mar Velásquez, Richard Anderson Martínez, Grisbeldy Karla Bedon, Lenis Farfán, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca, María Milagros Bohórquez, Yenny Coromoto Vargas, Yulibeth Katerin Salas, Nayleth Carolina Molina Carrero, Gustavo Melo Aragort y Ramón Gilberto Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682, 196.544 y 198.651, en su orden.
Agraviante: Gobernación del Estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa número 290-2009, de fecha 11.3.2009.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.666, apoderado judicial de los ciudadanos: Gladys Boada de Martínez, Marizol Monroy de Acevedo, Doris Yaney Castro leal, María Laura Moreno Criollo, venezolanos, con cédula n. ° V.- 11.506.752, V.- 16.071.613, V.- 14.605.943, V.- 17.107.115, en su orden, en fecha 1°.10.2009 ante el Juzgado Contencioso Administrativo en la ciudad de Barinas, estado Barinas, través del cual denuncian como presunto agraviante a la Gobernación del Táchira, por violación de sus derechos al trabajo en virtud de la actitud contumaz del presunto agraviante en el cumplimiento de las providencia administrativa de reenganche número 290-2009, de fecha 11.3.2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 6.10.2009, admiten la presenta acción de amparo constitucional, signándosele el número de expediente 7773-09 y ordenan notificar al procurador general del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barinas y notificar al ciudadano César Pérez Vivas, en su condición de gobernador del Táchira.
En ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del 2010, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.447 y en atención a la Resolución n. ° 2012-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Táchira, inaugurándose en fecha 3.12.2012, recabando los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Barinas, en los cuales la administración pública estadal del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención como parte recurrente o recurrida.
En fecha 25.7.2013, la abogada Eliana del Mar Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n. ° 67.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el abocamiento de la presente causa. En fecha 14.8.2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional y declina competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Táchira, remitiéndose mediante oficio n. ° 1871/2013.
En fecha 8.10.2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo, la presenta acción de amparo constitucional, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 15.10.2013, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, agraviante y al fiscal superior del Ministerio Público del Táchira.
Denuncian los accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia número 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2009.
Que luego de notificados del contenido de dicha providencia intentaron ejecutarla forzosamente y la parte patronal no acató la orden de reenganche siendo inútil la ejecución forzosa.
Que la Inspectoría del Trabajo instauró un procedimiento de sanción por desacato contra Gobernación del Táchira, según expedientes números 056-2009-06-00112 y 056-2009-06-00139, los cuales concluyeron con la imposición de una multa mediante providencia administrativa número 977-2009, de fecha 3 de septiembre del 2009, cuya notificación se practicó el día 3.9.2009 (f. 69).
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en la Gobernación del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir; b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada
1) Copias certificadas de la providencia administrativa número 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo número 056-2009-01-00088, los cuales corren inserto a los folios 19 al 33, ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.
2) Copias certificada de los procedimientos de sanción por desacato, expedientes números: 056-2009-06-00112, que corren a los folios 34 al 75. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas de la parte agraviante
1) Copias certificadas por la secretaria general de gobierno, en las cuales consta el reenganche acatado por la Gobernación del Táchira de la ciudadana Gladys Boada de Martínez y el pago de los salarios dejados de percibir por la cantidad de 104.109 33 Bs.
2) Copias certificadas por la secretaria general de gobierno, en las cuales consta la manifestación de la ciudadana María Laura Moreno Criollo, de su deseo a no ser reenganchada por la Gobernación del Táchira y la constancia de recibo de pago de los salarios dejados de percibir por la cantidad de 104.109 33 Bs.
Se les confiere valor probatorio a las referidas documentales, adminiculadas con las declaraciones de ambas ciudadanas, tanto en la audiencia de juicio en la cual la ciudadana Gladys Boada manifestó estar reenganchada por la Gobernación, así como haber recibido el monto de los salarios caídos indicados en los documentos, y la ciudadana María Criollo, manifestó en la inspección judicial no querer el reenganche y haber recibido el monto indicado en los documentos suscritos por ella.
Pruebas ex officio
Inspección judicial practicada en la sede de la Gobernación del Táchira, específicamente en el departamento de finanzas. En dicha inspección estuvo presente una de las agraviadas ciudadana María Laura Criollo, quien conforme a los documentos presentados en la audiencia de juicio por su contraparte, reconoció la firma e igualmente manifestó al tribunal su deseo de no ser reenganchada. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte de la ciudadana Gladys Boada de Martínez: quien manifestó haber sido reenganchada por la Gobernación del estado y que recibió el pago de los salarios caídos desde el despido írrito hasta su efectivo reenganche. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte agraviante pide al tribunal que este declare la extinción de la acción de amparo por abandono de trámite. En cuanto a lo peticionado por el agraviante, este juzgador debe observar la decisión n. ° 361 de fecha 26.4.2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
«Finalmente, la Sala advierte al órgano laboral que fue declarado competente que, vistas las actuaciones llevadas a cabo por los Procuradores de Trabajadores entre el 19 de mayo de 2010 y el 10 de enero de 2011, a efectos de evaluar la procedencia de un abandono del trámite, que conllevaría la extinción del presente proceso de amparo constitucional, las denuncias aquí plasmadas tienen particular relevancia a fin de salvaguardar la institucionalidad y continuidad de la gestión pública desplegada por la Administración Pública del Estado Táchira, pues los hechos que dieron lugar a la acción de tutela constitucional afectan una pluralidad cuantitativamente importante de funcionarios públicos que cuentan con un acto administrativo con plenos efectos jurídicos -en virtud del examen que de su legalidad efectuara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, reseñada supra-, lo cual rebasa el interés particular de los accionantes y se erige en una excepción válida al criterio sentado por esta Sala en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”.
A mayor ilustración, respecto de la excepción a tal declaratoria si está presente la violación al orden público, esta Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”, precisó:
“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
De allí que, la Sala reitera que las lesiones aquí denunciadas ameritan el correlativo examen y respuesta por parte de los órganos que integran el Poder Judicial y, en virtud de los intereses colectivos de orden funcionarial aquí comprometidos, no considera la Sala viable dar una solución estrictamente procesal al presente asunto, que dé por concluido formalmente el proceso, apartado de la preeminencia del valor justicia que propugnan los artículos 26 y 257 Constitucionales, en consecuencia, la remisión se hace a efectos de desestimar el abandono del trámite y pasar a evaluar otras condiciones de admisibilidad y, de ser el caso, darle trámite y tutela a la pretensión de autos, así se declara».
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Visto el reconocimiento por parte de las ciudadanas Gladys Boada de Martínez y María Laura Moreno Criollo, tal y como se dejó expresado anteriormente, este juzgador debe declarar sin lugar la acción de amparo con respecto a las referidas ciudadanas. Así se resuelve.
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas número 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2013, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa número 977-2009.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la Gobernación del Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a las trabajadoras Marizol Monrroy de Acevedo y Doris Yaney Castro Leal a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de las providencias de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que no consta el reenganche de las trabajadoras se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de las providencias administrativas número 290-2009, de fecha 11 de marzo del 2009, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas: Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro leal, venezolanas, con cédula n. ° V.- V.- 16.071.613 y V.- 14.605.943, en su orden, en contra de la Gobernación del Estado Táchira. Segundo: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Gladys Boada de Martínez y María Laura Moreno Criollo, venezolanas, titulares de la cédula de identidad nros. V.-11.506.752 y V.-17.107.115, en su orden, en contra de la Gobernación del Estado Táchira. Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, reenganchar de inmediato a las agraviadas ciudadanas Marizol Monroy de Acevedo y Doris Yaney Castro leal, venezolanas, con cédula n. ° V.- V.- 16.071.613 y V.- 14.605.943, en su orden, ya identificadas, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en las providencia administrativa n. º 290-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Cuarto: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quinto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Sexto: No se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano