REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON JUECES ASOCIADOS.
EXPEDIENTE: 18.585-2011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Mirna Elena Cárdenas Lares, Carly Cárdenas Moreno, Saúl Orestes Cárdenas Lares, Andrés Antonio Cárdenas Lares, Yely Indira Cárdenas Machado y Saúl Orestes Cárdenas Machado, venezolanos, de mayor edad, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Caracas, el tercero y cuarto en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, y los dos últimos en la ciudad de San Cristóbal, y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-2.927.713, V-9.958.726, V-648.336 y V-4.275.644, con domicilio procesal en la calle 5 N° 3-61, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, venezolanos, de mayor edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.070.206 y V-9.466.142 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado en su orden bajo los Nros. 12.835 y 53.262.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Magdalena Duque de Cárdenas, Leuris Orestes Cárdenas Duque, Analyth Orestelly Cárdenas Duque, Saúl Orestes Cárdenas Guío y Romelia Oreany Cárdenas Guío, venezolanos, de mayor edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.818, V-19.026.124, V-13.306.184, V-15.296.055 y V-14.281.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARDENAS DUQUE: Abogado José Agustín De La Vega Hernández, venezolano, de mayor edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SAUL ORESTES CARDENAS GUIO: Abogado Carlos Rodolfo Villamizar, venezolano, de mayor edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.169
MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad de bienes.
I
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 1 al 5) y reformado parcialmente en fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 98 y 99), los abogados OSCAR EDUARDO USECHE y SORAYA MORENO MELGAREJO, con la cualidad de apoderados de los ciudadanos MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES y ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, y los ciudadanos YELY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, asistidos por los prenombrados abogados, propusieron demanda de partición y liquidación de comunidad de bienes contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO. Al efecto, la parte actora expresa:
Que demandantes y demandados son herederos legítimos del ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS, quien falleció ab intestato y dejó los siguientes bienes de fortuna: (1) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00); inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui bajo el N° 31, folios 62 al 64, tomo II, protocolo primero de fecha 19 de marzo de 1977.- (2) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construídas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua. Los pisos de mosaico, tablilla y granito; techos de platabanda. Estas mejoras pertenecieron al causante según título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, bajo el N° 44, tomo 4, de fecha 17 de noviembre de 1994.- y (3) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
Que los demandantes CARDENAS LARES y CARDENAS MACHADO son hijos del fallecido SAUL ORESTES CARDENAS MORENO en su primer y segundo matrimonios, y CARLY CARDENAS MORENO es hija reconocida del mismo; y que los demandados CARDENAS GUIO son hijos de terceras nupcias; y los otros demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS y CARDENAS DUQUE son su cónyuge sobreviviente y los hijos del cuarto matrimonio del causante común.
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, de fecha 24 de abril de 2007, se declaró la validez de la venta de derechos y acciones sobre el lote de terreno identificado en el numeral (1) del libelo y sobre las mejoras sobre el mismo construídas según el numeral (2) del libelo, efectuada por la ciudadana MARIA LUCILA MACHADO a la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995, que anexó en copia fotostática. Que se colige que la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO es propietaria del 50% de los derechos y acciones que componen los bienes antes descritos en los numerales (1) y (2); y que el restante 50% de los derechos y acciones sobre esos bienes pertenecen a cada uno de los integrantes de la sucesión en una onceava parte (1/11), es decir, 4,54%. Que de igual forma, respecto al bien identificado en el numeral (3) cada uno de los sucesores es propietario de una onceava parte (1/11), o sea, el 4,54%, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS el 50% restante.
La demanda original fue admitida mediante auto de fecha 7 de enero de 2011 (fs. 43 y 44), con la advertencia que en caso de que la parte demandada hiciere oposición el Tribunal debería hacer el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, la demanda reformada fue admitida y tramitada por autos de fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 102) y 25 de noviembre de 2011 (f. 103).
Por escrito de fecha 26 de abril de 2012 (fs. 122 al 124), el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, obrando en representación de los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, procedió a dar contestación a la demanda y al efecto formuló oposición a la partición, en los siguientes términos:
Que consta en las planillas de declaración sucesoral y certificado de solvencia sucesoral anexos como instrumentos fundamentales de la demanda que sus representados son herederos del causante ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS conjuntamente con los demandantes ciudadanos YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES y ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, y los también demandados ROMELIA OREANI CARDENAS GUIO y SAUL ORESTES CARDENAS GUIO, sobre los mismos bienes descritos en el libelo de demanda, acotando que tales bienes constituyen el acervo hereditario, sin contradicción al respecto.
Que en cuanto al segundo y tercer párrafo de la reforma del libelo advierte formalmente al Tribunal un fraude procesal consumado en la causa signada con el N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y un intento de fraude procesal en el presente juicio de partición. Que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, que evidencia –a su decir- la supuesta propiedad de la demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO sobre el 50% de las mejoras descritas en el numeral (2) del acervo hereditario, es un instrumento írrito y espurio dado que es nulo de pleno derecho, y además, lo rechazó e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la demanda de partición y con ulteriores investigaciones en la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui descubrieron que el documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido (Exp. 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil) y al presente juicio por partición, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en los libros de esa oficina registral y notas marginales del documento anexo “A” al escrito de contestación. Que tal circunstancia deja sin efecto la pretensión de propiedad de la demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral (1) del libelo y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras descritas en el numeral (2) del referido instrumento.
Que el aludido cincuenta por ciento (50%) señalado como propiedad de YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO sobre los bienes (1) y (2) de la herencia no es tal, por lo que se opone a la partición.
Que señala como inconsistencias graves de la demanda que se refiera a una sentencia proferida el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que dicho Juzgado nunca ha proferido alguna sentencia relacionada con la sucesión del de cujus SAUL ORESTES o que guarde o tenga relación con el presente juicio de partición; que tal inconsistencia constituye un error de fondo que puede inducir a un error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado, más en un juicio por partición donde se exige, entre otras cosas, el señalamiento de la proporción en que deben dividirse los bienes y de los títulos en que se origina la comunidad.
Que su representada, ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE viuda DE CARDENAS, contrajo matrimonio civil con el de cujus SAUL ORESTES CARDENAS ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal el 18 de diciembre de 1989, según copia certificada del acta de matrimonio N° 786 acompañada al escrito de contestación de la demanda; que fijó su domicilio conyugal en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, donde su difunto cónyuge comenzó a construir junto con ella las mejoras descritas en el numeral (2) del libelo, registradas en la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui del Estado Táchira bajo el N° 44, tomo 4, en fecha 17 de noviembre de 1994, las cuales posee hoy legítimamente y funcionan como hotel, de tal manera que la prenombrada ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE viuda DE CARDENAS es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) y le pertenece en plena propiedad por haberlo adquirido durante la comunidad de gananciales que sostuvo con el de cujus, más una onceava parte (1/11) como heredera del bien identificado en el numeral (2) del acervo hereditario, más una onceava parte (1/11) como heredera de los demás bienes señalados en los numerales (1) y (3) del acervo hereditario.
Que a sus otros representados LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE les corresponde a cada uno: a) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (1); b) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (2); y c) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (3) del acervo hereditario.- Y que a los demás coherederos les corresponde en derecho a cada uno: a) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (1); b) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (2); y c) Una onceava parte (1/11) del bien identificado en el numeral (3) del acervo hereditario. Que tales son las porciones en que deben dividirse los bienes comunes.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 125), vista la formal oposición hecha por la parte co-demandada respecto a los bienes objeto de la partición, este Tribunal ordenó el trámite procesal por el procedimiento ordinario, para lo cual acordó la notificación de las partes en el entendido que una vez constara en autos la última notificación, la causa quedaría abierta a pruebas.
Al folio 139 y siguientes obra instrumento poder otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 20 de julio de 2012, bajo el N° 11 del tomo 95, en virtud del cual los codemandados SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUÍO confirieron poder especial al abogado Carlos Rodolfo Villamizar.
Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 142 y ss), el representante judicial de la parte co-demandada, ciudadanas MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, promovió pruebas. Igualmente, mediante escrito presentado en la misma fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 153 y ss), el co-apoderado actor promovió pruebas. Por sendos autos de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 175 y vuelto), el Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte co-demandada y demandante. Finalmente, por autos de fecha 27 de noviembre de 2012 (fs. 176 y vto), el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (f.178), el apoderado accionante solicitó que la causa fuera decidida con jueces asociados. Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 179), la Juez Temporal Abg. Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 180), la Juez Temporal acordó de conformidad la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, para lo cual fijó oportunidad para el acto de elección de jueces asociados. En horas de despacho del día 5 de febrero de 2013 (f. 181), tuvo lugar el acto de elección de Jueces asociados con presencia del co-apoderado actor solicitante, resultando designados como tales los abogados Bilma Carrillo Moreno y José Manuel Medina Briceño, fijando el Tribunal oportunidad para su juramentación.
En horas de despacho del día 12 de marzo de 2013 (f. 185), tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces asociados, quienes fijaron sus respectivos honorarios. Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 186), el co-apoderado actor solicitante consignó dos cheques de gerencia del Banco Bicentenario, destinados al pago de los emolumentos de los jueces asociados.
Al folio 189 riela diligencia de fecha 11 de abril de 2013 mediante la cual los accionantes YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO confieren poder apud acta al abogado Oscar Useche Mojica. En la misma fecha, 11 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito de informes (f. 191 y ss). Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (f. 200) el abogado José Agustín de la Vega Hernández solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 201), que fijó para informes. Por auto de la misma fecha 23 de abril de 2013 (f. 202), el Despacho fijó oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y la elección del ponente. Mediante acta de fecha 26 de abril de 2013 (f.203), por cuanto ninguno de los jueces asociados designados estuvo presente para la constitución del Tribunal con Asociados, el Juez declaró desierto el acto, y fijó nueva oportunidad para el nombramiento de jueces asociados.
En fecha 02 de mayo de 2013 (f. 205) tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces asociados, habiendo resultado designados los abogados Bilma Carrillo Moreno y José Manuel Medina Briceño, y se fijó fecha y hora para su juramentación. En fecha 16 de mayo de 2013 (f.208) se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados designados, y se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal Asociado y elección del ponente, acto que se celebró en fecha 21 de mayo de 2013 (f. 209), quedando constituído el Tribunal con Asociados y, previo sorteo, se designó ponente al abogado José Manuel Medina Briceño; asimismo, se fijó el décimo día de despacho contado desde el vencimiento del lapso de informes y observaciones, para la presentación de la ponencia, y se fijó fecha de inicio del término para presentar informes.
En fecha 14 de junio de 2013 (f. 210 y ss), el apoderado actor presentó escrito de informes. En fecha 21 de junio de 2013 el abogado José Agustín de la Vega Hernández consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (f. 221), el juez asociado ponente José Manuel Medina Briceño solicitó una prórroga prudencial para la presentación y discusión del proyecto de sentencia definitiva. Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 223) el Tribunal acordó de conformidad, concediendo una prórroga de quince días de despacho para la presentación de la ponencia.
II
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Para decidir el fondo de la controversia es preciso realizar el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba.
A- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Del folio 12 al 17, como anexo marcado “C” del libelo original, rielan copias fotostáticas de la Planilla de Declaración Sucesoral H-96 N 0094386 de fecha 17 de diciembre de 1999 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2000, correspondientes al Expediente N° 99-2082; e igualmente, del folio 18 al 23 obra la Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria H-99 N 0012183 de fecha 7 de febrero de 2000, correspondiente al mismo Expediente N° 99-2082. Las mencionadas documentales corresponden a documentos administrativos que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, se sitúan en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, de tal manera que se equiparan al documento autentico, toda vez que emanan de un órgano de la Administración Pública con facultad para dar fé de su contenido hasta prueba en contrario, observándose que no aparece de autos que hayan sido declarados falsos por alguna autoridad competente, y tampoco fueron impugnados o cuestionados por la parte demandada, por lo que se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen plena prueba de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, y sirven para demostrar, por una parte que los seis (6) demandantes y los cinco (5) demandados tienen la cualidad de herederos del causante SAUL ORESTES CARDENAS; y que el acervo hereditario efectivamente está constituído por los bienes descritos en el libelo bajo los numerales (1), (2) y (3). En el mismo sentido, se observa que los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, en el escrito de contestación de la demanda, invocaron el mérito de tales instrumentos anexos al libelo, afirmando que “no hay ninguna contradicción al respecto”.
2.- Al folio 24 y vuelto se observa marcado como anexo “E” del libelo original, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui del estado Táchira bajo el N° 31, folios 62 al 64, tomo II, protocolo primero de fecha 19 de marzo de 1977, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que efectivamente el causante adquirió un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), observándose que corresponde a la sucesión del causante SAUL ORESTES CARDENAS el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre este bien inmueble.
3.- Del folio 25 al 41 se aprecia como anexo “F” del libelo original, copia fotostática simple de una sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS contra las ciudadanas MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO; y declaró la validez del documento de venta suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero; del mismo modo, del folio 155 al 174 obra copia certificada de la misma sentencia ejecutoriada de fecha 26 de abril de 2007, dictada en el mencionado expediente N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional. Asímismo, al folio 123, en su escrito de contestación a la demanda, los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS , LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron este documento anexo al libelo de demanda en copia fotostática marcado “F”, afirmando erróneamente que se trata del “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995”, cuando en realidad el aludido anexo “F” del libelo se contrae, como ya fue expresado, a una copia fotostática simple de la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito jurisdiccional, cuya copia certificada, como ya fue señalado, corre del folio 155 al 174 del presente expediente, por lo que será objeto de análisis valorativo más adelante en el cuerpo de este mismo fallo.
4.- Del folio 84 al 88 se aprecia copia certificada del documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, producida por la parte demandante, observándose igualmente que al folio 72 y siguientes también está agregada copia certificada del mismo documento producida por la parte co-demandada ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS , LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, quienes invocaron el valor probatorio de la nota marginal estampada sobre el referido documento, el cual se valora como instrumento público revestido de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante un funcionario público autorizado para dar fé del acto, sin que haya sido declarado falso o atacado por simulación, de tal modo que hace prueba erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico contenido en el mismo, y sirve para demostrar que por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), –equivalente hoy día a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,oo)-, la ciudadana LUCÍA MACHADO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita - La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), acotando la vendedora que los derechos vendidos corresponden a lo que había adquirido en comunidad conyugal con su ex esposo SAUL ORESTES CARDENAS, equivalentes al 50% del terreno y de las mejoras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 19 de marzo de 1.977, bajo el N° 31, tomo 2, protocolo primero.
Ahora bien, visto el alegato de la parte co-demandada respecto a la Nota Marginal estampada en el documento sub análisis N° 24, tomo 10, de fecha 18 de diciembre de 1995, la cual es del siguiente tenor: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”, este Tribunal con Asociados, considera necesario realizar seguidamente el examen valorativo del señalado documento N° 5, protocolo primero, tomo VIII, de fecha 15 de diciembre de 2000 al cual se refiere la nota marginal recién transcrita, cuya copia certificada obra al folio 89 y siguientes del expediente, promovida por la parte demandante.
5.- Así, del folio 89 al folio 96 del presente expediente consta la referida copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con sede en La Grita, de fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 8, el cual se contrae a una copia certificada mecanografiada tanto de la demanda de nulidad del documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Subalterno el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS , asistida por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, contra las ciudadanas MARIA LUCIA CARDENAS MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, como también, entre otras, de las siguientes actuaciones procesales cumplidas en el Expediente N° 02504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito jurisdiccional: A) Nota de presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, de fecha 11 de octubre de 2000; B) Auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de noviembre de 2000, con orden de emplazamiento a la parte demandada y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y mejoras descritas en el libelo de demanda; C) Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000 estampada ante el Juzgado de la causa por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la demandante, solicitando se le expida copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de las compulsas de citación conjuntamente con la orden de comparescencia “…a los fines de su registro por ante la oficina respectiva, ya que así lo exige el Código Civil y la jurisprudencia patria”; D) Auto del Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual, vista la diligencia anterior, acordó de conformidad y ordenó librar por Secretaría copia mecanografiada certificada de lo indicado por el representante judicial de la parte demandante; y E) Nota de Secretaría de la misma fecha dejando constancia de la expedición de la copia mecanografiada certificada y de su entrega a la parte interesada.
Sin mayor esfuerzo intelectual, este Tribunal con Jueces Asociados, soberanamente y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica, determina que el documento protocolizado el 5 de diciembre de 2000 bajo el N° 5, protocolo primero, tomo VIII, al cual se refiere la nota marginal estampada sobre el documento inscrito el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, lejos de constituir una sentencia judicial declarativa de nulidad documental, simplemente se contrae a una copia certificada del escrito de demanda de nulidad de venta de derechos y acciones junto con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional a solicitud expresa del apoderado actor, y que este Tribunal valora como un documento autenticado de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil por tratarse de un instrumento privado de fecha cierta no susceptible de convertirse en instrumento público por el solo hecho de haber sido registrado, y que al haber sido certificado por el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, tiene fé pública para demostrar la presentación y el contenido de la referida demanda de nulidad del documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10, protocolo primero, a la cual se le dio curso mediante el correspondiente auto de admisión con la orden de comparescencia, sin que dicha inscripción corresponda al registro de algún pronunciamiento judicial que legalmente haya declarado la nulidad del documento de venta de derechos y acciones inscrito ante el mismo Registro Inmobiliario el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero. Ciertamente, al estampar la referida nota marginal, el funcionario del Registro Subalterno, con sede en la ciudad de La Grita, incurrió en error de interpretación acerca del contenido de la copia certificada mecanografiada inscrita el 5 de diciembre de 2000, bajo el N° 5 del tomo VIII, de tal modo que en vez de anotar que se trataba del registro de la copia certificada de una demanda de nulidad de venta expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el documento N° 24, tomo X, equívocamente interpretó que se trataba de un documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado nulo el referido documento N° 24, tomo X.
Es por ello que de la confrontación y comparación entre la ya analizada copia certificada mecanografiada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparescencia, inscrita el bajo el N° 5, tomo VIII, de fecha 5 de diciembre de 2000 y la nota marginal estampada en el también ya valorado documento N° 24, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995, se evidencia con meridiana claridad que la nota registral, además del error de fondo en cuanto a la naturaleza y alcance del documento N° 5, tomo VIII, de fecha 5 de diciembre de 2000, también padece de un error material de transcripción, toda vez que el instrumento recién identificado, que corresponde a la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda de nulidad de venta de derechos y acciones, no emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito sino del Juzgado Cuarto del mismo grado, competencia y circunscripción judicial, error material igualmente inócuo a los fines de la presente decisión.
6.- Para mayor abundancia, del folio 155 al 174 de autos, corre agregada la copia certificada de la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el ya referido expediente N° 2504 de su nomenclatura, observándose que en sus dispositivos primero y tercero declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.818, en contra de MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.377.459 y V-6.447.434, por Nulidad de Contrato de Venta…
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos jurídicos y legales el documento de venta suscrito por MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 31, tomo 35, de fecha 02 de octubre de 1995, así como también el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995”.
Asímismo, al folio 172 de este expediente riela copia certificada del auto de ejecución de sentencia pronunciado en fecha 24 de mayo de 2007 por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en los siguientes términos: “Firme como quedó la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 dictada por este órgano jurisdiccional, EJECUTESE”.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal con Jueces Asociados le asigna pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme pronunciada en fecha 26 de abril de 2007 y ejecutoriada en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por constituir un instrumento auténtico emanado de un Juez con facultad para darle fé pública, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de derechos y acciones interpuso la aquí co-demandada MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS , inicialmente asistida y luego representada por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA LUCIA MACHADO y la aquí co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO; y consecuencialmente, declaró la validez y vigencia con todos sus efectos jurídicos y legales, del documento objeto de la pretensión de nulidad, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, el cual ya fue valorado ut supra.
B- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Del folio 72 al 77 del expediente, produjo copia certificada del documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, el cual ya fue profusamente analizado y valorado como instrumento público erga omnes, quedando demostrado y establecido que por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), –equivalente hoy día a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,oo)-, la ciudadana LUCÍA MACHADO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita-La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), acotando la vendedora que los derechos vendidos corresponden a lo que había adquirido en comunidad conyugal con su ex esposo SAUL ORESTES , equivalentes al 50% del terreno y de las mejoras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 19 de marzo de 1.977, bajo el N° 31, tomo 2, protocolo primero.
2.- Al folio 78 y vuelto se observa copia certificada del acta de matrimonio N° 786 expedida en fecha 18 de agosto de 1997 por el Jefe Civil de la Parroquias San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se valora como instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos SAUL ORESTES CARDENAS y MARIA MAGDALENA DUQUE GUIO contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de diciembre de 1989.
Se aprecia que este instrumento fue producido por la representación judicial co-demandada con el objeto de demostrar que su representada MARIA MAGDALENA DUQUE viuda DE CARDENAS contrajo matrimonio “…el día diez y ocho (18) de diciembre de 1989 y fijó su domicilio conyugal en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, donde su difunto cónyuge comenzó a construir junto con ella las mejoras en referencia descritas ut supra, en el aparte 2) del instrumento libelar, es decir: 2.- Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías realizadas por el de cujus en el mencionado lote de terreno descrito anteriormente que consisten en un inmueble que consta de dos plantas: PLANTA BAJA. Once habitaciones con su respectivo baño y closet, pasillo de entrada a las habitaciones, salón destinado para restaurante, cuatro salas de baño y cocina.- SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con baño y closet, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y un baño, un cuarto de lencería y depósito, tanque aéreo; pisos de mosaico, granito y tablilla, y granito; baños recubiertos de losa, techos de platabanda, estacionamiento … las cuales posee hoy legítimamente y funcionan como hotel, lo cual quiere decir que la misma es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) y le pertenece en plena propiedad por haberlo adquirido durante la comunidad de gananciales o comunidad conyugal que sostuvo con el de cujus SAUL ORESTES CARDENAS, antes identificado, más una onceava parte como heredera del bien identificado en el numeral segundo (2) señalado como perteneciente al acervo hereditario…”. Al respecto, consta de la Planilla Sucesoral N° 0094386 de fecha 11-12-99 correspondiente al causante, ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS, -la cual ya fue objeto de valoración como documento administrativo no impugnado-, que a su fallecimiento dejó los siguientes bienes de fortuna:
1. El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00); inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui bajo el N° 31, folios 62 al 64, tomo II, protocolo primero de fecha 19 de marzo de 1977.-
2. El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construídas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua. Los pisos de mosaico, tablilla y granito; techos de platabanda. Estas mejoras pertenecieron al causante según título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, bajo el N° 44, tomo 4, de fecha 17 de noviembre de 1994.- y
3. El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
Tal como se evidencia y por aplicación de una elemental máxima de experiencia, el ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS primero adquirió el lote de terreno propio identificado en el numeral 1); luego procedió a construir las mejoras descritas en el numeral 2) entre las cuales figuran diecinueve (19) habitaciones con baño y closet; y finalmente constituyó el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, con domicilio sobre ese mismo terreno y mejoras, lo que permite inferir sin lugar a duda alguna que para la fecha de registro del mencionado fondo de comercio, -el día 18 de septiembre de 1989-, ya el causante SAUL ORESTES CARDENAS había adquirido el lote de terreno y ya había construido sobre dicho lote las mejoras que constituyen el fondo de comercio denominado Hotel Atenas, todo ello antes del 18 de diciembre de 1989, fecha en que contrajo matrimonio civil con la codemandada ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS .
3.- En su escrito de promoción de pruebas, los codemandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, promovieron el valor probatorio de la planilla de Declaración Sucesoral y su respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral contenidos en el Expediente Sucesoral N° 992082 de fecha 17 de diciembre de 1999, planilla H-96 N° 0094386 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2000, según planilla de Declaración Complementaria de fecha 07 de febrero de 2000, planilla H-96 N° 0012183, las cuales fueron producidas por la parte actora junto con el libelo original, y corresponden a documentos administrativos que ya fueron valorados en este mismo fallo, al analizar las pruebas de la parte demandante.
4.- Del folio 145 al 152 obra copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 43, tomo IV, protocolo primero, el cual se contrae a una solicitud de título supletorio instruída ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano Juez declaró suficientes las diligencias contentivas del justificativo de testigos que sirvió de soporte a la solicitud, para asegurarle al ciudadano SAUL ORESTES el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras allí especificadas por sus características, ubicación y linderos, realizadas por el mencionado ciudadano sobre un terreno propio que adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, el 19 de marzo de 1977, bajo el N° 31, folios 62-64, tomo II, protocolo primero, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, aldea Alto del Niño, quedando a salvo los derechos de terceros.
5.- En su escrito de promoción de pruebas, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, con la representación acreditada, promovió la prueba de informes, a fin de que se requiriera al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil jurisdiccional que informara si en fecha 24 de abril de 2007 había proferido alguna sentencia en relación con esta causa en el expediente N° 2504. Al efecto, este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2012 libró el oficio N° 846 dirigido al mencionado Juzgado, observándose al folio 199 el oficio N° 1036 de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil informó la inexistencia de dicha causa en sus archivos, por lo que se le atribuye valor probatorio para demostrar que el expediente N° 2504 por nulidad de venta no cursó ante el referido Juzgado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA:
Los ciudadanos MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO ocurrieron por ante este órgano jurisdiccional e interpusieron demanda de partición de comunidad de bienes hereditarios dejados por su causante común, ciudadano SAUL ORESTES CARDENAS, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO.
A tal efecto, indicaron los siguientes títulos que originan la comunidad:
1. Planilla de Declaración Sucesoral H-96 N 0094386 de fecha 17 de diciembre de 1999 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1304 de fecha 15 de marzo de 2000, correspondientes al Expediente N° 99-2082; y Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria H-99 N 0012183 de fecha 7 de febrero de 2000, correspondiente al mismo Expediente N° 99-2082, conforme a los cuales al fallecimiento de su causante común, quedaron los siguientes bienes de fortuna:
1º) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00); inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui bajo el N° 31, folios 62 al 64, tomo II, protocolo primero de fecha 19 de marzo de 1977.-
2º) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construídas sobre el lote de terreno antes identificado, consistente en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua. Los pisos de mosaico, tablilla y granito; techos de platabanda. Estas mejoras pertenecieron al causante según título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, bajo el N° 44, tomo 4, de fecha 17 de noviembre de 1994.- y
3º) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, conforme al cual la co-accionante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO adquirió el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes antes descritos e identificados bajo los ordinales 1° y 2°, esto es, el lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, aldea Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, así como las mejoras sobre el mismo construídas.
En el mismo sentido, establecieron los nombres de los once (11) condóminos, conformados por los seis (6) demandantes MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, y por los cinco (5) demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO.
Finalmente, establecieron que los bienes comunes habían de ser divididos de acuerdo a la siguiente proporción:
A. Que el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los bienes antes descritos en los numerales 1° y 2°, pertenece a la co-actora YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, acotando que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, de fecha 24 de abril de 2007, se había declarado la validez de la venta de tal derecho de propiedad sobre el terreno y las mejoras efectuada por la ciudadana MARIA LUCILA MACHADO a la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995.
B. Que el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el bien antes descrito en el numeral 3°, pertenece a la co-demandada MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS por efecto de la comunidad de gananciales que hubo con el causante. Y
C. Que el restante cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre los mismos bienes descritos en los numerales 1°, 2° y 3°, pertenece a cada uno de los once (11) integrantes de la Sucesión del de cujus SAUL ORESTES , a razón de una onceava parte (1/11) para cada uno, o sea, el 4,54%.
SEGUNDA:
En la contestación de la demanda, los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, reafirmaron que no había contradicción alguna respecto a los bienes que integran la comunidad y al carácter de los once (11) condóminos. Sin embargo, formularon oposición a la partición básicamente en lo que respecta al 50% del derecho de propiedad sobre el bien antes descrito en el ordinal 2°, o sea, sobre las mejoras compuestas por una edificación de dos plantas, por considerar que dicho 50% del derecho de propiedad pertenecía a la co-demandada MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, y nó a la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO.
A tal fin, señalaron que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, del cual derivaba la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO el referido 50% del derecho de propiedad sobre los bienes descritos en los ordinales 1° y 2°, correspondía a un instrumento írrito y espúrio, nulo de pleno derecho, razón por la cual lo impugnaron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a raíz de la presente acción de partición y por ulteriores investigaciones en la Oficina de Registro Público, descubrieron que dicho documento había sido anulado previamente al juicio de nulidad donde se produjo la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 y al presente juicio de partición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según nota marginal del mismo documento (N° 24, tomo X, protocolo primero, de fecha 12 de diciembre de 1995), que determina la nulidad registral prevenida de dicho instrumento fundamental de la acción.
Manifestaron que la co-accionada MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS era titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las mejoras identificadas como bien común en el ordinal 2°, por haberlas realizado durante la comunidad de gananciales o comunidad conyugal que sostuvo con el de cujus SAUL ORESTES CARDENAS.
Como se evidencia, la presente controversia se circunscribe a establecer con la debida claridad y soporte jurídico a quién le corresponde la titularidad del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las mejoras a que se refiere el bien descrito en el ordinal 2°, construídas sobre el lote de terreno propio descrito en el ordinal 1°, o sea, la edificación constante de dos plantas distribuídas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; con pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda.
TERCERA:
En su escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de los codemandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, señaló como inconsistencias graves de la demanda, las siguientes: 1) Que en el segundo párrafo de la reforma de la demanda los accionantes alegaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial había proferido sentencia el día 24-04-2007, advirtiendo como tal inconsistencia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito nunca profirió, y menos en fecha 24 de abril de 2007, alguna sentencia relacionada con la Sucesión del de cujus SAUL ORESTES CARDENAS o que guarde o tenga relación con el juicio de partición aquí incoado, lo cual transgrede el artículo 777 ejusdem, calificándolas como errores de fondo que confunden al lector y al propio operador de justicia al punto que lo pudieran inducir al error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado.
Examinado el libelo reformado y visto el precedente examen probatorio valorativo de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal determina que las aludidas “inconsistencias graves” corresponden a simples errores materiales de transcripción absolutamente inócuos e intrascendentes para la suerte del proceso, toda vez que ha quedado demostrado con irreversible fuerza de convicción que la decisión en cuestión, ya valorada, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional, en fecha 24 de abril de 2004, tal como consta en autos. Tal error material no afecta el fondo de la litis, ni es susceptible de inducir a algún error de interpretación o comprensión respecto al alcance o extensión de lo solicitado, por lo cual se desestima el alegato bajo examen. Así se decide.
CUARTA:
Asímismo, se observa que en la contestación de la demanda el apoderado de lo co-accionados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, advirtió formalmente sobre un fraude procesal consumado en la causa signada con el N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también sobre un intento de fraude procesal en el presente juicio por partición. Al efecto, argumentó que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, que –según el libelo- evidencia la propiedad de la co-demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en los numerales 1) y 2) del acervo hereditario, era un instrumento írrito y espúrio, dado que era nulo de pleno derecho; que con la demanda de partición contra sus representados y con ulteriores investigaciones en la Oficina registral correspondiente, descubrieron que el referido documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido (Exp. N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil) y al presente juicio por partición, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta de la nota marginal estampada en dicho documento, lo cual –a su decir- deja sin efecto la pretensión de propiedad de la co-actora YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos bajo los ordinales 1°) y 2°) del mismo instrumento, y prueba fehacientemente la nulidad registral prevenida del instrumento fundamental de la acción incoada contra sus representados; que alega intento de fraude procesal porque el documento es nulo de pleno derecho y en forma prevenida.
Este Tribunal con Jueces Asociados se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de fraude procesal “consumado” en el Expediente N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, toda vez que dicha causa fue conocida, sustanciada y decidida por otro órgano jurisdiccional que ya emitió sentencia definitivamente firme y, por tanto, con carácter de cosa juzgada, de tal manera que si los co-demandados ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, quienes en su escrito de contestación a la demanda advirtieron a este Tribunal sobre un fraude procesal consumado en el ya señalado Expediente N° 2504, consideran que efectivamente fueron víctimas del mencionado fraude procesal consumado, han debido proponer la correspondiente demanda autónoma por fraude procesal, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 910 de fecha 9 de agosto de 2000, ya que este tribunal con Jueces Asociados no puede conocer por vía incidental sobre tal advertencia de fraude procesal consumado en otro expediente perteneciente a otro órgano jurisdiccional. Así se decide.
Para resolver la advertencia de “intento” de fraude procesal en el presente juicio de partición, formulada por el apoderado judicial de los co-accionados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, bajo el alegato que es nulo de pleno derecho y en forma prevenida el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, conforme al cual, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), –equivalente hoy día a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)-, la ciudadana LUCÍA MACHADO dio en venta a la ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO los derechos y acciones que le pertenecían sobre el lote de terreno con las respectivas mejoras allí descritas, ubicado en el sitio denominado Mesa de la Puente, Aldea Alto del Niño, antiguamente Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con carretera La Grita-La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna; ESTE, con terrenos que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide cien metros (mts. 100,00); y OESTE, en igual medida que el anterior, con terrenos que son o fueron León Luna, mide cien metros (mts. 100,00), es preciso hacer las siguientes referencias:
En primer lugar, a la nota marginal estampada sobre el documento N° 24, tomo X, protocolo primero, de fecha 12 de diciembre de 1995, la cual es del siguiente tenor: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”. Consecuencialmente, en segundo lugar y por imperativo lógico, se impone la revisión del documento a que hace referencia la nota registral, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con sede en La Grita, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 8, -cuyo análisis valorativo ya fue practicado por este Tribunal con Asociados-, observando que se trata de una copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y orden de comparescencia expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil jurisdiccional a solicitud expresa del apoderado actor, referidos a la demanda contenida en el Expediente N° 2504, interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, asistida por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, contra las ciudadanas MARIA LUCILA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, con pretensión de nulidad de la venta de derechos y acciones contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, realizada por la primera a la segunda, lo cual ya condujo a la conclusión cierta e irrefutable que, lejos de configurar el registro de una decisión judicial que efectivamente hubiera declarado la nulidad del precitado documento N° 24, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, simplemente constituye un acto de registro del libelo, auto de admisión y orden de comparescencia de la recién presentada y admitida demanda de nulidad del mismo documento. Por el contrario, producto de la valoración de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de abril de 2007 pronunciada en el ya referido expediente N° 2504, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal con Jueces Asociados ya determinó que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la referida demanda de nulidad de venta de derechos y acciones y, por vía consecuencial, declaró la validez y vigencia con todos sus efectos jurídicos y legales, del documento objeto de la pretensión de nulidad, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero.
Finalmente, considerando que el fraude procesal consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, -mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales o de un tercero, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, es decir, consiste en la utilización maliciosa del proceso con fines contrarios a la administración de justicia y en perjuicio de alguno de los litigantes o de algún tercero ajeno a la causa, se aprecia que la parte co-demandada, si bien advirtió sobre un “intento” de fraude procesal en el presente juicio de partición, sin embargo no especificó con la debida claridad y concreción cuáles fueron los hechos o actos constitutivos de las maquinaciones o engaños que configuraron –a su entender- el intento de fraude procesal, ni señaló al autor o autores del mismo, ni justificó de alguna manera la existencia, sustanciación y tramitación de algún proceso fraudulento en su propio perjuicio. Por el contrario, el apoderado judicial de los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, al referirse al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, expresamente afirma que alegó intento de fraude procesal “…ya que el documento es nulo de pleno derecho y en forma prevenida, tal y como se demostrará en el lapso probatorio del presente juicio” (f.123 vto), de lo cual se infiere que fundamentó su advertencia en la eventual nulidad del instrumento recién identificado, postura procesal que, lejos de subsumirse en el concepto de fraude procesal, más bien corresponde a una defensa de fondo típica del proceso civil, equiparable a la falsedad de instrumento público ó al desconocimiento de un documento privado aportado al proceso ó, como ocurre en el caso sub judice, a la nulidad de alguna documental aportada por la contraparte, alegatos y defensas que necesariamente requieren ser demostrados durante el correspondiente lapso probatorio.
Por fuerza de las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal desestima la advertencia de intento de fraude procesal formulada por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, con la representación acreditada. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto el hecho cierto y demostrado que la aquí co-demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS y su apoderado judicial, abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, conocían y sabían que la siguiente nota marginal: “La Grita 15-12-2000. En N° 5 Pto 1 Tomo VIII Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró nulo este documento a lo que se refiere el presente”, estampada en el tantas veces mencionado documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, en justicia y en verdad no versó sobre una sentencia judicial que hubiera declarado nulo el referido documento, sino que, contrariamente, correspondía al registro del libelo de demanda de nulidad de dicho documento, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparescencia. Al efecto, se advierte que el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ fue quien solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil jurisdiccional la expedición de la aludida copia certificada mecanografiada “a los fines de su registro por ante la oficina respectiva”, y que igualmente, la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS figuró como presentante de dicha copia certificada mecanografiada, para su registro, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Consecuencialmente, se aprecia que la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS y su apoderado judicial abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, a sabiendas que la referida nota marginal simplemente se refería al registro de la copia certificada mecanografiada de la naciente demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que propusieron contra las ciudadanas MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, aún así, quisieron hacer creer a este órgano jurisdiccional que se trataba de una nota marginal de nulidad registral prevenida, argumentando falsamente que el documento N° 24, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995 había sido anulado prevenidamente al juicio contenido en el Expediente N° 2504 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y al presente juicio de partición y, además, atribuyendo a la parte actora fraude procesal consumado en aquél juicio e intento de fraude procesal en el presente juicio, todo lo cual configura una conducta intencional inaceptable que, además de distorsionar la realidad y la verdad, es procesalmente reprochable, toda vez que, al ser contraria a la ética, se traduce en la manifiesta violación de los principios de probidad y lealtad en el proceso, en detrimento de la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, con infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de manera respetuosa pero firme, se les insta a actuar en el proceso con probidad y lealtad, sin temeridad ni mala fé. Así se decide.
QUINTA:
En su escrito de contestación a la demanda (fs. 122 al 124), el apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, expresó:
“En el caso de marras, tenemos que el instrumento que señalan como prueba fundamental de la demanda incoada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, del cual se anexó copia fotostática marcada “F” al libelo de demanda donde, según ellos, se evidencia la supuesta propiedad de la ciudadana demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, anteriormente identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral 1) de este instrumento como acervo hereditario, así como del cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras realizadas descritas en el numeral 2) del referido acervo hereditario, es un instrumento írrito y espurio dado que el mismo es nulo de pleno derecho, y lo rechazo e impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No fue sino con la presente demanda incoada en contra de mis representados y con ulteriores investigaciones en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que descubrimos que el documento había sido anulado prevenidamente al juicio aludido y al presente juicio por partición, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en los libros de esa oficina registral y notas marginales del documento del cual se anexó copia certificada marcada “A” en el escrito de contestación de la demanda adminiculado a los autos antes de la reposición efectuada por este Tribunal, y que aquí ratifico y promuevo a los efectos legales”.
Del mismo modo, en su escrito de promoción de pruebas (fs. 142 al 144), bajo el título “TERCERA. APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 429 Y 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, el precitado apoderado judicial de los co-demandados, argumentó:
“Es el caso, Ciudadano Juez, que los demandantes acompañaron con su libelo de demanda unos instrumentos que señalaron como pruebas fundamentales de la demanda incoada, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada “F” al libelo de demanda donde, según ellos, se evidencia la supuesta propiedad de la ciudadana demandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO, anteriormente identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el numeral 1) de este instrumento como acervo hereditario, así como del cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras realizadas descritas en el numeral 2) del referido acervo hereditario, instrumento el cual se señaló como írrito y espurio dado que el mismo es nulo de pleno derecho, y se rechazó e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento no se insistió en hacer valer tal y como lo preceptúa el artículo 429 ejusdem y el mismo no puede ser nuevamente promovido, tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem”.
Finalmente, en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 218 y 219), el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, con la representación acreditada, adujo:
“PRIMERA: En su escrito de informes, la parte contraria pretende evadir su responsabilidad y propia torpeza al incoar mal su demanda y no adminicular ni señalar correctamente los instrumentos fundamentales en que fundamentaban su acción y pretensión en el presente juicio o proceso judicial para así transgredir la APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 429 Y 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Las menciones anteriormente transcritas evidencian que el instrumento fundamental acompañado al libelo original marcado “F”, producido en copia fotostática simple, fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando el impugnante que al no haber insistido la parte actora en hacerlo valer, el mismo no ha podido ser nuevamente promovido por mandato del artículo 434 ejusdem.
Al efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Por su parte, el artículo 434 ejusdem, expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Para resolver, se observa que la parte actora efectivamente acompañó al libelo original marcado como anexo “F”, una copia fotostática simple de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que había sido interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS contra las ciudadanas MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO; e igualmente declaró la validez del documento de venta suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial de los co-demandados MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE en la oportunidad de dar contestación a la demanda, incurrió en confusión al señalar que la parte actora había acompañado como anexo “F” del libelo una copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, cuando en realidad dicho anexo “F” corresponde a una copia simple de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito jurisdiccional, de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada en el expediente N° 2504, que, por una parte, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de derechos y acciones que había sido interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS contra las ciudadanas MARIA LUCIA MACHADO y YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO; y por otra parte, declaró la validez del documento de venta de derechos y acciones suscrito entre estas dos últimas ciudadanas, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 2 de octubre de 1995 bajo el N° 31 del tomo 35, y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, producidas en juicio, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario bien en la contestación de la demanda si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en cuyo caso si la parte consignante del facsímil quiere hacer valer la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad; sin embargo, el Legislador también estableció: “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De acuerdo con esta última mención, la producción del documento en original o en copia certificada sobresee el incidente respecto a la autenticidad del facsímil. En el caso sub judice consta que el propio impugnante, en su escrito de contestación a la demanda y su reforma, al mismo tiempo que impugnó la fotocopia de la sentencia acompañada al libelo como anexo “F”, ratificó y promovió el documento que ya antes él mismo había anexado marcado “A”, inserto del folio 72 al 86, observándose que corresponde justamente al mismo documento objeto de impugnación, esto es, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jáuregui el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo X, protocolo primero, que al haber sido ratificado e inclusive promovido por el propio apoderado impugnante, quien lo hizo valer, quedó disipada toda duda respecto a su autenticidad, y así se decide.
Del mismo modo, es menester aclarar que la consignación como anexo “F” del libelo, de la copia simple de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2504, en fecha 26 de abril de 2007, que a su vez declaró la validez del antes referido documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, ha de reputarse como producción oportuna de dicho instrumento fundamental, máxime cuando la propia parte impugnante al dar contestación a la demanda invocó su valor probatorio y lo promovió en el juicio, además de que la copia certificada inserta del folio 155 al 172 demuestra plenamente su genuinidad. En igual sentido, se aprecia que el accionante, en la oportunidad de reformar la demanda, señaló en el libelo que el documento de venta de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble identificado en el numeral 1 del libelo, y las mejoras sobre él construídas identificadas en el numeral 2), que hizo la ciudadana MARIA LUCIA MACHADO a su mandante YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 24, protocolo I, tomo X, de fecha 18 de diciembre de 1995, mención suficiente para dar por cumplido el requisito de indicación del lugar donde se encuentra el instrumento fundamental, previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.- Por las razones y fundamentos expuestos, forzosamente se desestima la impugnación bajo examen y se declara que no aplica al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 434 del código adjetivo civil. Así se decide.

SEXTA:

Tal como se desprende de los escritos de demanda y su contestación, no existe controversia ni discusión alguna respecto a los bienes que integran la comunidad, cuya partición ha sido demandada, los cuales son:
1. El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00).
2. El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construídas sobre el lote de terreno antes identificado, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; los pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda. Y
3. El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.

Asímismo, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui el 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 24, tomo 10°, protocolo primero, cuyos efectos jurídicos y legales fueron ratificados por la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de abril de 2007, pronunciada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 2504 de su nomenclatura, ha quedado plenamente demostrado que la co-accionante, ciudadana YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO es titular tanto del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el lote de terreno situado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00; como también del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de las mejoras construídas sobre el antes identificado lote de terreno, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurant, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; con pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda.
Igualmente, por no haber sido un hecho controvertido, consta que la co-demandada ciudadana MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, por comunidad de gananciales, es titular del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
Asímismo, por cuanto tampoco constituyó un hecho debatido en el proceso, se tiene que los seis (6) demandantes, ciudadanos MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, y los cinco (5) demandados, ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, son co-propietarios –a razón de una onceava parte (1/11) para cada uno- del otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada uno de los bienes antes identificados bajo los ordinales 1) lote de terreno, 2) mejoras construidas sobre el mismo y 3) fondo de comercio Hotel Atenas.
En consecuencia, habiendo sido resuelto el juicio que embarazaba la partición, no existiendo ya discusión alguna sobre el carácter y cuota de los interesados, ni sobre los bienes que integran la comunidad y la proporción en que han de ser divididos, por vía de consecuencia necesaria este Tribunal con Jueces Asociados indefectiblemente debe declarar con lugar la demanda de partición de bienes comunes en los términos en que fue propuesta y proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil in fine. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituído con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes comunes, quedantes al fallecimiento del de cujus SAUL ORESTES CARDENAS, interpuesta por los ciudadanos MIRNA ELENA CARDENAS LARES, CARLY CARDENAS MORENO, SAUL ORESTES CARDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CARDENAS LARES, YELLY INDIRA CARDENAS MACHADO y SAUL ORESTES CARDENAS MACHADO, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES
CARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CARDENAS DUQUE, SAUL ORESTES CARDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO.- En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes comunes en los términos supra indicados: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Alto del Niño, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de La Grita a La Fría, mide doce metros (mts. 12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, mide doce metros (mts. 12,00); ESTE, con la misma Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna en cien metros (mts. 100,00); y OESTE, predios que son o fueron de León Luna, mide cien metros (mts. 100,00); 2) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construídas sobre el lote de terreno antes identificado, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas así: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina-auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; los pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda; y 3) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado “Hotel Atenas”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1989.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem, el Tribunal emplaza a las partes para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a fin de que comparezcan ante este Despacho y procedan al nombramiento del partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, a los siete (07) días del mes de
de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

(fdo).- Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo).- José Manuel Medina Briceño.- Juez Asociado Ponente.- (fdo).- Bilma Carrillo Moreno.- Juez Asociado.- (fdo) Nancy Elizabeth Duarte Avila.- Secretaria Temporal .- Esta el sello del Tribunal.