REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual la codemandada CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, actuando en su propio nombre y como tutora definitiva de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, LIZBETH TERESA HERRERA DE LOZANO, Y HERTHA CONSUELO CARDENAS DE LOZANO, asistidos por el abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, quien a su vez actúa como apoderado de la co demandada INGRID ESTELA LOZANO ALBORNOZ, en el que pide a este tribunal se homologue la transacción celebrada por las partes, por cuanto en autos consta la conclusión del procedimiento de interdicción de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, con el nombramiento de Tutor Definitivo en la persona de su progenitora CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, subsanando así la incapacidad de una de la partes intervinientes en la transacción; que existe en autos la ratificación de todas las actuaciones celebradas por la demandada CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO en nombre y representación de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ; que ha sido cumplidas todas y cada una de las condiciones contenidas en la transacción judicial, e insiste en la homologación de la transacción. (F. 705 al 708); el tribunal para decidir observa:
En primer lugar se hace necesario realizar una relación de las actuaciones que llevaron al procedimiento de interdicción de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ.
El día 16 de diciembre de 2008, (fs, 44 al 46), la representación demandante pide al Tribunal de la causa, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el cumplimiento voluntario, de la transacción celebrada por las partes el 1 de octubre de 2008 y en esa misma fecha folio (47) el Tribunal de la instancia, ordena el cumplimiento voluntario.
En esa misma, fecha 16 de diciembre de 2008, el co-demandado Juan Alberto Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, consignó original de documento contentivo de la venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable realizada por los codemandados, a la demandante ciudadana Consuelo Coromoto Lozano Albornoz, de un lote de terreno propio perteneciente a la finca agrícola y pecuaria Villapol, ubicada en la Aldea El Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 300.050,44 mts2, es decir, 30 hectáreas. Indicó que dicho documento fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por vía de autenticación para su posterior protocolización, sólo por lo que respecta a los vendedores, ante la ausencia de la compradora, de quien tienen conocimiento que se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España, debiendo ser retirado y presentado para su registro con los recaudos por ellos anexados, sin necesidad de su presencia, debiéndose informar a los demandados el monto de los gastos correspondientes, los cuales son de su cargo. (fs. 48 al 49).
Posteriormente el 14 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la ejecución forzada, en virtud de que la parte demandada no cumplió en el plazo indicado con lo acordado en la transacción realizada por las partes. Pidió que para la práctica de la ejecución de la misma, se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 69 y 70)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, antes de resolver la ejecución forzosa, acordó instar a las partes a consignar con carácter de urgencia los siguientes documentos: 1.- Original o copia certificada o copia fotostática simple, previa confrontación con el original, del instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2007, libro único, tomo 3°, documento N° 32, de fecha 15/10/2007, conferido por la codemandada Ingrid Estela Lozano Albornoz, al que hace mención el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 15/12/2008, bajo el N° 14, tomo 95 de los libros de autenticaciones. 2.- Original o copia certificada o copia simple, previa confrontación con su original, del instrumento que acredite la representación de Consuelo Haydee Albornoz de Lozano, sobre Carolina María Lozano Albornoz, a quien en actas procesales las partes han calificado como autista o discapacitada…..”
Luego el 20 de mayo de 2009, el Tribunal de la instancia, dispone con vista a los recaudos consignados, promover de oficio la Interdicción de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ; y por aplicación analógica del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que exponga lo que considere conveniente y prosiga la Interdicción.
Una vez quede firme la decisión y sea designado el Tutor, éste deberá ratificar o no en su carácter de tutor de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, los actos de disposición ejecutados por HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, en la transacción de fecha 01/10/2008, cuando dijo obrar en representación de su hija.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2009, REVOCA la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008, en lo que respecta a la intervención de la ciudadana Consuelo Haydee Albornoz de Lozano, como supuesta representante de Carolina María Lozano Albornoz y DECLARA LA NULIDAD del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008. CONFIRMA la apertura de oficio del proceso de interdicción de la codemandada Carolina María Lozano Albornoz, ordenada por el a quo, y ordena abrir el correspondiente expediente y que se inicie la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el proceso de interdicción y habiéndose nombrada tutora a la entredicha, esta procedió a ratificar el convenimiento celebrado el 1 de octubre de 2008.
En efecto, consta en autos a los folios 678 al 680, escrito de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, actuando en este acto como TUTORA INTERINA de su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, asistida por la abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas específicamente la transacción celebrada el 1 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue celebrado con la intención de dar por terminado el litigio existente, que dicho convenimiento no afecta los intereses patrimoniales de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, que con el mismo buscó proteger intereses de su representada. (fs. 678-680)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, que corre agregado a los folios 690 al 693, consignado por la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, actuando en este acto como TUTORA INTERINA de su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, asistida por el abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, ratifica nuevamente las actuaciones realizadas en nombre y representación de su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBONORNOZ, y en especial la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008, y solicita que se decrete la validez y eficacia del convenimiento celebrado en nombre y representación de su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para perfeccionar la venta, tales como pagar la forma 33 ante el SENIAT para el impuesto de la venta, se realizó el levantamiento topográfico del área delimitada el día de la transacción y se tramitó el documento ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (fs. 705 al 708)
En este orden de ideas, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que “…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
Por otra parte el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así el artículo 1.133 del Código Civil establece que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello que, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, dejó establecido: “…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.
Acorde con lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Conforme a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales antes descritos, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes terminan el proceso pendiente entre ellas, mediante recíprocas concesiones que tienden a satisfacer las pretensiones procesales, de modo que corresponderá al órgano jurisdiccional verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del contrato transaccional presentado en fecha 01 de octubre de 2008, poseen la capacidad requerida para transigir, que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, y que fue realizado el procedimiento de interdicción de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, en sus dos etapas, provisional y definitiva y que la Tutora designada por el Tribunal, procedió a ratificar sus actuaciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este tribunal, revisar si se cumplieron las concesiones hechas en la transacción, y en tal sentido, procede a revisar la cláusula Segunda de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008, por las partes, en la cual de común acuerdo establecen:
“SEGUNDO: La parte demandada se obliga a transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de Treinta mil metros cuadrados (30Has.) de terreno propio, consistentes en el Tercer lote o lote C, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira. Extensión de terreno que se encuentra señalada de modo referencial en el plano que se anexa al presente escrito resaltado como lote C y que para realizar la protocolización del documento de propiedad, la parte demandada se compromete a realizar el respectivo levantamiento topográfico y plano correspondiente. Dicha extensión de terreno deberá ser enajenada por la parte demandada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, por un monto que en ningún caso podrá ser inferior a Cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs f. 450.000, 00), quedando expresamente facultados los demandados para gestionar y realizar los trámites de dicha venta.”
Así tenemos, que la referida cláusula Segunda aquí transcrita, consta de tres obligaciones, que debía cumplir la parte demandada, a saber:
PRIMERO: “La parte demandada se obliga a transferir a la parte demandante o a quien sus derechos represente la titularidad y plena propiedad de Treinta mil metros cuadrados (30Has.) de terreno propio, consistentes en el Tercer lote o lote C, perteneciente a la Finca Agrícola Pecuaria denominada Villapol, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira. Extensión de terreno que se encuentra señalada de modo referencial en el plano que se anexa al presente escrito resaltado como lote C …”
SEGUNDO: “….y que para realizar la protocolización del documento de propiedad, la parte demandada se compromete a realizar el respectivo levantamiento topográfico y plano correspondiente….” Y
TERCERO: “…Dicha extensión de terreno deberá ser enajenada por la parte demandada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, por un monto que en ningún caso podrá ser inferior a Cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs f. 450.000, 00), quedando expresamente facultados los demandados para gestionar y realizar los trámites de dicha venta.”
Establecidas las obligaciones de la parte demandada, en la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008, este Tribunal pasa a resolver si se dio cumplimiento a la transacción.
Consta en autos, que el día 16 de diciembre de 2008, el co demandado Juan Alberto Lozano Albornoz, asistido por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, consignó original de documento contentivo de la venta pura simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable realizada por los codemandados, a la demandante ciudadana Consuelo Coromoto Lozano Albornoz, de un lote de terreno propio perteneciente a la finca agrícola y pecuaria Villapol, ubicada en la Aldea El Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 300.050,44 mts2, es decir, 30 hectáreas. Indicó que dicho documento fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por vía de autenticación para su posterior protocolización, sólo por lo que respecta a los vendedores, ante la ausencia de la compradora, de quien a su decir, tienen conocimiento que se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España, debiendo ser retirado y presentado para su registro con los recaudos por ellos anexados, sin necesidad de su presencia, debiéndose informar a los demandados el monto de los gastos correspondientes, los cuales son de su cargo. En el mismo acto consigna el documento en mención. (fs. 48 al 49).
Consta al folio 327 levantamiento topográfico.
En relación al documento presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, (fs. 320 al 323 Pieza I), este tribunal observa que está firmado por los vendedores (demandados) y no por la demandante. Por otra parte, consta igualmente en autos, que el Registrador Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, señala por requerimiento del tribunal de la instancia, Segundo Civil, que no existe impedimento legal para registrar el documento autenticado esa oficina el 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 85, siempre y cuando la ciudadana CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, concurra a esa oficina a aceptar la venta del lote de terreno.
En tal sentido, ahora es necesario para este Tribunal, establecer la validez y temporaneidad de dicho documento.
Es importante, señalar que Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro.
La validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes. Es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. En el caso de los documentos privados tal exigencia viene dada por los artículos 1386 y 1923 Código Civil. Para los documentos públicos basta decir que tal exigencia está recogida en diversos textos legales: artículos 1925 Código Civil; 189 y 246 del Código de Procedimiento Civil; artículo 57 de la Ley del Registro Público y del Notariado, (Principio de la Legalidad); 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por señalar algunos.
Sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de eficacia.
Las consideraciones anteriores las trae a colación quien aquí juzga por cuanto el documento presentado (el 16 de diciembre de 2008), por cuanto, en él no aparece la firma de la demandante CONSUELO COROMOTO LOZANO. Ocurre lo mismo en la nota de autenticación.
Por consiguiente, no es posible que falten en él las firmas de los otorgantes y del presentante ya que así lo exige el artículo 1925 CC que reza: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
La norma referida señala que además del presentante deben firmar el documento otras personas cuya identidad se puede inferir concordando ese dispositivo normativo con los diversos ordinales del artículo 1380 Código Civil, que alude a los otorgantes y al funcionario público. Si falta la firma del funcionario el documento no vale como público conforme lo preceptúa el artículo 1358 eiusdem. Si faltan las firmas de todos los otorgantes no vale siquiera como documento privado. Faltando la rúbrica de uno de los otorgantes el instrumento no es oponible a ese otorgante siendo ineficaz parcialmente.
La inscripción de este documento en los protocolos del registro debió ser rechazada por mandato del artículo 1.925 del Código Civil. Si a pesar de esa omisión el contrato de venta es inscrito en el Registro Público este documento será ineficaz, tal y cual es el caso de autos, ya que el mismo no se le puede oponer a quien no lo ha autorizado con su firma. Así se resuelve.
Aunado a ello no consta en autos, que la parte demandada haya notificado, o avisado a través de cualquier medio, a la demandante de autos, CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, quien reside en Madrid España, tal y como ellos mismos lo aceptan, o a la apoderada constituida en el Expediente Abogada BILMA CARRILLO MORENO, a fin de que le informara a su poderdante de que debía acudir al Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a firmar u otorgar el documento presentado el 15 de diciembre de 2013 por ante esa oficina; o haber dejado constancia en autos y pedir al tribunal la notificación de la demandante o su apoderada. Con el agravante de que la presentación del documento lo fue el mismo día en que estableció el cumplimiento de la obligación contraída en la transacción. Por lo tanto, su presentación es extemporánea por tardía. Así resuelve.-
En relación, al tercer punto del numeral Segundo de la transacción, en la que establece: TERCERO: “…Dicha extensión de terreno deberá ser enajenada por la parte demandada, en un lapso no mayor al 15 de diciembre de 2008, por un monto que en ningún caso podrá ser inferior a Cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs f. 450.000, 00), quedando expresamente facultados los demandados para gestionar y realizar los trámites de dicha venta.”
Este Tribunal, analizadas las actas procesales, que conforman el expediente, evidencia que no existen pruebas que demuestren que el terreno haya sido enajenado, por el monto establecido de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), aún y cuando estaban expresamente facultados para ello; por lo que efectivamente no se dio cumplimiento en su totalidad a la CLAUSULA SEGUNDA de la transacción celebrada por las partes, el 1 de octubre de 2013. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte demandada haya dado pleno cumplimiento al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Nancy Elizabeth Duarte Ávila.