REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil trece (2013).

203° y 154°

Con vista a las diferentes diligencias presentadas por el Abg. José Lucio González Flores, y mediante las cuales solicita se declare la firmeza de sus honorarios profesionales intimados en la presente causa, ante ello este Juzgador para decidir OBSERVA:
En primer lugar, considera necesario quien suscribe hacer una breve referencia de lo acontecido en la presente causa de Honorarios Profesionales:
Que por auto de fecha 11-05-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, ordenándose la intimación de los aforados. Que tal demanda fue reformada mediante escrito de fecha 14-05-2007, la cual se admitió mediante auto de fecha 23-05-2007. Intimados los demandados de autos, éstos por diligencia de fecha 22-10-2007, asistidos por el Abg. Miguel Eduardo Niño, reconocieron el derecho a cobrar honorarios profesionales, al Abg. Aforante, acogiéndose a su derecho a retasa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En ese sentido, mediante auto de fecha 19-11-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores; habiéndose llegado la oportunidad fijada, se declaró desierto el acto, solicitándose nueva oportunidad, y se llevó a efecto tal acto en fecha 07-12-2007 mediante acta. Constituyéndose el Tribunal Retasador mediante acta de fecha 20-12-2007, y fijándose oportunidad para la consignación de los honorarios de los Jueces designados. En ese estado del proceso, la causa sufrió una suerte de suspensión en cuanto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales del abogado adorante, tiempo en el cual se resolvió la incidencia sobre fraude procesal que fuera aperturada por el Tribunal donde cursaba la causa.
En segundo lugar, y con vista a lo acontecido, es que el aforante Abg. José Lucio González solicita que se declare la firmeza de sus honorarios conforme a la estimación que hiciere. En este sentido es preciso determinar el marco jurídico que rige la acción y en consecuencia, destacar que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. Así, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados, en su artículo 22 y el cual establece:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Es así, como la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se halla tanto en la Ley de Abogados como en su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado. Todo ello nos indica que el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración.
Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Por otro lado, también se hace menester indicar que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Aunado a ello, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
Todo lo anterior es necesario referirlo, a los efectos de que haya claridad con relación a la pretensión de la presente causa tomando en consideración lo acontecido en la misma. Se observa entonces que las partes aforadas en fecha 22 de octubre de 2007, asistidos de abogado, le reconocieron claramente al aforante su derecho a cobrar honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y visto que la conducta asumida por las partes demandadas fue acogerse a su derecho de retasa, reconociéndole el derecho al cobro de honorarios al abogado accionante, tal circunstancia hizo que se entrara directamente en la etapa ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; esto es, a la constitución del Tribunal Retasador, a los efectos de determinar el quantum a cobrar de los honorarios estimados. En el caso que se analiza, tal acto de constitución del Tribunal Retasador se llevó a efecto mediante acta suscrita en fecha 20-12-2007, fijándose los honorarios de los Jueces Asociados, y la oportunidad para la consignación de los mismos; hecho que no se cumplió dentro del proceso, esto es, no se consignó el monto fijado para el pago de los Jueces Asociados. Así las cosas, tal circunstancia tiene conforme a la ley especial, una consecuencia jurídica, y la cual se encuentra prevista en el artículo 28. Establece dicho artículo en su penúltimo aparte como sigue:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.”Subrayado nuestro.

Como se observa, la norma es clara al señalar que cuando no se produzca la consignación en su oportunidad los honorarios fijados para el pago de los Jueces Asociados, se entiende que las partes renuncian a la retasa; ello a su vez, tare como consecuencia, que la estimación que hiciere la parte que afora sus honorarios quede firme, tal y como aconteció en la presente causa, sólo que tal declaración de firmeza no se produjo, por cuanto debía resolverse previamente la incidencia generada de oficio por el juzgado que conocía la causa.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva dice la reconocida doctrina, que es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. Pero en forma general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
A tal respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001 como sigue:
“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

De igual forma esta misma Sala en sentencia Nº 2212-2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la << tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Sobre la base de este principio – Tutela Judicial Efectiva – es que este administrador de justicia ha analizado el pedimento del Abg. accionante José Lucio González Flores, y en tal sentido se tiene que, tal y como ya fue narrado ut supra, las partes demandadas, al no haber consignado los honorarios de los Jueces Asociados, con tal conducta renunciaron a su derecho de retasa, lo que trae como consecuencia, que el monto de los honorarios de abogado estimados, quedara firme, como en efecto es declarado por este Tribunal, y así se decide.
En consecuencia, los co demandados Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares, deberán pagar al Abg. José Lucio González Flores, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, por actuaciones llevadas en el Expediente Civil N° 6531 y que cursó por ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual tendrán un lapso de diez (10) días contados a partir de la última de las notificaciones que conste en el expediente; ello de conformidad a las previsiones de la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) NANCY DUARTE AVILA.