REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


Parte Demandante: KATHIA ASSAAD MAKHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.365.498, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados GISELA SANTOS DE DURÁN y JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.146.473 y V-2.560.585, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.912 y 26.141, respectivamente.
Parte Co-Demandada: TOUFIC NAMID HAGE ISAAC y NABIL HAGE NADIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.974.346 y V12.253.015, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: Abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.585.337 y V-5.738.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.987 y 21.385, respectivamente.
Motivo: Partición.
Expediente N° 17.114-2007.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada Gisela Santos de Durán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en contra del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, en cuyo libelo expone:
Que su representada estuvo casada con el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, pero su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto de ejecución es de fecha 08 de Agosto de 2007.
Que durante la comunidad conyugal, los cónyuges adquirieron varios bienes, que acordaron partir una vez que la sentencia de divorcio quedara definitivamente firme, pero es el caso que hasta la presente fecha, el excónyuge antes referido, no ha querido materializar su compromiso, razón por la que en este caso acude a demandar, para que el accionado convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en partir los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal; los cuales son:
Primero: el cincuenta por ciento (50%) de un terreno propio ubicado Vía Aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, el cual les pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 124, Folio 185-186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Segundo: el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble ubicado Vía Aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual fue adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 125, Folio 187-188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Tercero: el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de las mejoras construidas sobre los terrenos antes mencionados, compuestas por un local comercial signado con el N° OA-134, comprendidas dentro de los mismos linderos y registradas en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 116, Folios 130-131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/1990.
Cuarto: un quipo artesanal para la elaboración de pan árabe, compuesto por: un horno manual a gas, dos closet para guardar el pan, una mesa de trabajo, una amasadora redonda pequeña con motor capacidad de 2 H.P. y una máquina pequeña moldeadora de pan.
Que el porcentaje que le corresponde a cada uno de los excónyuges sobre los tres primeros bienes ut supra nombrados es del 25% por ciento.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares. (Bs. 700.000.000,oo), hoy Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.00)
ACTUACIONES PROCESALES:
En fecha 01 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda. (F. 22)
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales primero, segundo y tercero del escrito libelar; siendo decretadas las mismas por auto de fecha 04/12/2007. (Fls. 25-28)
En fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le entregó la compulsa a la parte demandada, negándose a firmar. (F. 30)
En fecha 07 de Enero de 2008, por auto el Tribunal acordó que el secretario libre la boleta de notificación para ser entregada en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio, de la parte demandada. (F. 32)
En fecha 14 de Enero de 2008, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34)
En fecha 28 de Enero de 2008, la abogada Gisela Santos de Durán confirió poder apud acta, a la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.989. (F. 35)
En fecha 13 de Febrero de 2008, las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la partición, señalando:
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de partición por no ajustarse a la verdad, ni al derecho invocado, por lo cual hacen formal oposición a la misma de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que no tiene ningún derecho como propietaria sobre los bienes inmuebles objeto de la presente litis, ya que los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio y, por ende, no es comunera de dichos bienes.
Que existe la falta de cualidad pasiva, de conformidad con el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandante no constituyó debidamente el presupuesto procesal de parte demandada, pues tenía que demandar a los dos copropietarios tanto de los dos terrenos como de las mejoras construidas sobre parte de ellos (identificados por su ubicación, medidas, linderos y títulos de adquisición en el escrito libelar), es decir, a los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, no pudiendo demandar en este procedimiento en particular a uno sólo de los comuneros, como en efecto ha acontecido, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario. De modo que, la actora no puede legal ni válidamente discutir ni reconocerse propiedad; ni hacerse adjudicaciones a quien siendo comunero no ha sido traído legalmente a este procedimiento, de hacerlo sería totalmente inconstitucional y por tanto nulo, según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los precitados ciudadanos adquirieron en comunidad y en partes iguales (50% por ciento cada uno), los dos lotes de terrenos contiguos, cuya superficie total de los mismos es de cinco mil doscientos ochenta metros cuadrados (5.280 M2); el primero de ellos ubicado en la vía aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio) del Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 124, folio 185, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y; el segundo lote igualmente se encuentra ubicado vía aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio) de fecha 11 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 125, folios 187, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, encontrándose especificados sus linderos y medidas en los documentos agregados a los autos.
Que dichos lotes de terreno fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio de los excónyuges, el cual ocurrió el día 18 de octubre de 1987, tal como se evidencia del Acta N° 348, la cual quedó inserta en fecha 08 de diciembre de 1987, en la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Oficina de Registro Civil), la cual no fue traída a los autos por la demandante, ni siquiera mencionó la fecha del matrimonio en el libelo, puesto que de haberlo agregado al libelo, el Juez se habría percatado que los derechos y acciones equivalentes al 50% que se pretende partir sobre los referidos bienes inmuebles, no son propiedad de la comunidad, por lo que nunca se podrá tener válidamente como pertenecientes a la misma y menos aún pretender partir en la forma propuesta en la demanda.
Que las mejoras construidas en Mil Seiscientos Cincuenta Metros cuadrados (1.659 M2), sobre una parte de los dos lotes de terrenos ya referidos, son de por mitad, propiedad de los dueños del terreno, es decir, de su representado y del ciudadano Nabil Hage Nadim, tal como se evidencia del acto jurídico registral efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1990, N° 116, folios 129, de cuyo texto consta que el ciudadano Jorge Enrique Gómez, construyó desde mucho antes del año 1990, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), es decir Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) las mismas para los prenombrados propietarios.
Que las referidas mejoras tampoco pertenecen a la comunidad, pues de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; teniéndose como propietario de las mimas al dueño del suelo, según el artículo 555 eiusdem, que contempla dicha norma el principio de accesión, según el cual, el dueño del suelo se presume como dueño de lo construido sobre él; por lo que dichas mejoras construidas son de por mitad, propiedad de los dueños del terreno antes mencionados.
Que el valor de las mejoras fueron pagadas en su totalidad por Nabil Hage Nadim con dinero de su exclusiva propiedad, obtenido por los ingresos de la empresa Supermercado Chikos C.A. y su representado nunca le ha pagado al comunero el valor de tales mejoras por la cantidad correspondiente de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), es decir, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) por lo que fue Nabil Hage Nadim quien de manera exclusiva pagó el valor de las mejoras con dinero de su exclusiva propiedad, proveniente igualmente de la renta obtenida de bienes propios adquiridos con anterioridad al matrimonio, especialmente de los proventos derivados de la actividad comercial de venta de víveres en el referido supermercado, ubicado en el Edificio Salma, Avenida Venezuela, frente a la redoma del Cementerio Municipal de San Antonio del Táchira, que administraba junto con Toufic Hage con anterioridad al matrimonio.
Que los bienes muebles señalados por la demandante consistente en un equipo artesanal para la elaboración de pan árabe ut supra referidos, constituyen parte de los activos del Fondo de Comercio denominado El REY DEL SANDWICH, constituido por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 80, Tomo 13-B, de fecha 09 de Noviembre de 2000, expediente N° 100199, inscrito con un capital de Un Millón de Bolívares.
Que con el dinero proveniente de la actividad realizada con dicho fondo de comercio, en el cual trabajaban ambos excónyuges se adquirieron bienes muebles y equipos; así mismo, adquirieron por compra a la ciudadana María Belén Jaimes de Sayago, una camioneta Blazer, Placas SAA11V, Serial de Carrocería: C1T6WSV323389, Serial del Motor: WSV3233389, Año: 1.995, Color: Rojo, la cual acordaron vender y con el dinero de dicha venta la ciudadana Kathia Assaad Makhoul adquirió un vehículo con las siguientes características: Trail Blazer, Chevrolet, Placas: AES40J, Año: 2004, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZNDS13524V321968, Serial del Motor: 24V321968, el cual no fue comprado a nombre de la cónyuge, ni de la comunidad sino a nombre de la hija mayor de ambos de nombre Alix Hage Asaad, quien es estudiante y carece de medios económicos para haber comprado un vehículo de tales características; sin embargo, la posesión y uso del vehículo la sigue teniendo la cónyuge, es decir, que su intención era la de evitar que el vehículo ingresara a la comunidad conyugal con su representado y utilizó a su propia hija en tal objetivo.
Que la demandante de forma sospechosa omite toda mención a la existencia del mencionado fondo de comercio EL REY DEL SANDWICH y así mismo que dicho fondo se dedica a la fabricación, distribución y venta de pan árabe en una ruta específica de trabajo: zona de los estados Barinas, Táchira y Mérida, actividad que ha producido dividendos suficientes para sostener la familia y ampliar el negocio, puesto que de otra forma no habría obtenido el dinero necesario para adquirir nueva maquinaria, equipo y vehículo.
Que el fondo de comercio cuenta con permisos de funcionamiento mercantiles y sanitarios y que tiene un capital de trabajo que oscila entre Treinta Mil a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes; además del valor del negocio en si mismo y por eso se pregunta nuestro representado ¿Porqué la demandante no incluye todos los bienes muebles y excluye a su conveniencia?
Solicita que se ordene un inventario de bienes muebles como el capital de trabajo de la extinta comunidad conyugal, incluyendo los ingresos percibidos como consecuencia de las actividades económicas ejercidas por los cónyuges con la firma personal antes especificada y cualquiera otra constituida durante la vigencia del matrimonio.
Que el capital de trabajo representado en bienes muebles, maquinarias, equipos y dinero asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), siendo de destacar que no se menciona el movimiento de las cuentas bancarias registradas a nombre de la cónyuge quien las ha manejado a su antojo pero que existen y, de allí que promoverán las pruebas pertinentes para probar la existencia en la oportunidad legal correspondiente.
Que se oponen al monto de las cuotas partes señaladas en el libelo de la demanda por cuanto los bienes muebles cuya partición se demanda, no constituyen la totalidad de los bienes que integran el patrimonio conyugal, pues la cuota parte no considera ni constituye la totalidad del patrimonio fomentado por ambos esposos durante el matrimonio, siendo que en la actualidad su representado ha sido excluido de las operaciones del Fondo de Comercio, debido a la orden emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, puesto que la demandante interpuso denuncia falsa por supuesto maltrato psicológico contra su representado y dicha fiscalía le ordenó alejarse del hogar, de su familia y de su negocio, prohibiéndole todo tipo de comunicación con la demandante, situación que aprovechó la demandante para apoderarse de todos los bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia solicitan que una vez establecido el patrimonio conyugal, se ordene su justa y equitativa partición 50% para cada uno de los ex esposos de conformidad con lo establecido en la ley.
Que rechazan y contradicen en forma expresa la estimación de la acción en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), actualmente Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), ya que incluyen en la partición bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal y tanto la cantidad como el valor de los bienes muebles a partir deberá ser determinado mediante inventario y avalúos a ser efectuados en la etapa correspondiente del proceso. Asimismo, protestan las costas y costos del juicio.
Finalmente, solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 36-44)
En fecha 18 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el llamamiento a la causa del ciudadano Nabic Hage Nadim, en su carácter de co-propietario de los bienes inmuebles objeto de litis, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52)
En fecha 20 de Febrero de 2008, mediante diligencia la abogada Susana Carvajal Camperos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la solicitud de llamamiento al juicio al ciudadano Nabil Hage Hadim y, asimismo, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)
En fecha 09 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita medida innominada. (Fls. 63-66)
En fecha 19 de Noviembre de 2008, por auto este Tribunal acuerda citar al ciudadano Nabic Hage Nadim, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (F. 159)
En fecha 12 de Enero de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expone que citó de manera personal al ciudadano Nabil Hage Nadim. (F. 163 vlto)
En fecha 19 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la continuación del juicio principal. (F. 164)
En fecha 04 de Marzo de 2009, por auto este Tribunal acordó que ante la oposición a todos los bienes objeto de la presente partición, debe tramitarse por el procedimiento ordinario. (Fls. 167-169)
En fecha 17 de Abril de 2009, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana De Jesús Carvajal Camperos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.987 y 21.385, respectivamente. (F. 176)
En fecha 27 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 178-181)
En fecha 05 de Mayo de 2009, el ciudadano Nabil Hage Nadim, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 182-184)
En fecha 12 de Mayo de 2009, la abogada Susana Carvajal Camperos en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 185-203)
En fecha 13 de Mayo de 2009, por auto este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte demandante, tercero y parte demandada. (Fls. 204-206)
En fecha 15 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada y tercero en la presente causa. (Fls. 207-215)
En fecha 21 de Mayo de 2009, por auto este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. En la misma fecha, se declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas del tercero y del demandado, asimismo se admitieron las pruebas de estos últimos. (Fls. 222-225)
En fecha 28 de Mayo de 2009, por auto este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el nombramiento de expertos a fin de que se realice una sola experticia que abarque todos los petitorios contenidos en los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes. Igualmente se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de expertos contables, a fin de que se realice la experticia contable promovida por la co-apoderada judicial de la parte demandada. (F: 232)
En fecha 03 de Junio de 2009, se dio el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, a fin de que realice una sola experticia que abarque todos los petitorios contenidos en los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes, acordándose notificar a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de notificado el último, a la diez de la mañana a dar su aceptación o excusa. (F. 233)
En fecha 04 de Junio de 2009, se dio el acto de nombramiento de los expertos contables y se acordó notificarle a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de notificado el último, a las diez de la mañana a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo que presten juramento de ley, quienes podrán hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. (F. 235)
En fecha 17 de Junio de 2009, se dio el acto de juramentación de los expertos José Alfonso Murillo, Freddy Omar Leal Márquez y Oscar Humberto Romero Castro y, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, a los fines que tenga lugar la reunión con los expertos y con la presencia de las partes, para que éstas tengan sus observaciones tal como lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, igualmente para la fijación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. (F. 239)
En fecha 22 de Junio 2009, tuvo lugar la reunión con los expertos y con la presencia de las partes, para que hagan sus observaciones, tal como lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que el Juez y los expertos revisaron la exigencia que hace la parte promovente en cuanto al objeto de la prueba, y por lo que no está claro el mismo, se acordó una nueva reunión con la parte promovente para el día siguiente al de hoy a las diez de la mañana. (F. 261)
En fecha 25 de Junio de 2009, se declaró desierto el acto en el cual la parte promovente haga sus observaciones tal como lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. (F. 262)
En fecha 30de Junio de 2009, se dio el acto de juramentación de los expertos contables nombrados en la presente causa. (F. 265)
PUNTO PREVIO
1- FALTA DE CUALIDAD
Siendo alegada la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada, por parte de las Abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre dicha defensa de fondo y, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A tal respecto, en primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa, referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En consonancia con lo anterior, también cabe citar lo que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio. Ello encuentra mayor fundamento jurisprudencial en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la actora para interponer la presente acción debe este Sentenciador examinar el alegato expuesto al respecto: Indicaron las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, en su escrito de contestación que la demandante no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que no tiene ningún derecho como propietaria sobre los inmuebles ut supra referidos, ya que los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio y, por ende, no es comunera de los mismos.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la presente causa versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los excónyuges Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, por ende, considera quien aquí suscribe, que la precitada ciudadana tiene cualidad para sostener la presente demanda y, lo referido sobre los bienes partibles o no, es una situación que será resuelta en el mérito de la causa. Así se decide.
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación planteó la falta de cualidad pasiva, con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues a su decir, no se cumplió con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió la demandante accionar conjuntamente la partición a los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, siendo éstos copropietarios de los dos lotes de terrenos ut supra mencionados y los cuales son objeto de la presente litis.
Planteada la falta de cualidad en los términos antes referidos, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre esta figura litisconsorcial, la cual se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Debe significarse de igual manera, la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo este orden de ideas, el llamado litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Por su parte, se ha llamado litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
Así el litisconsorcio necesario impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada, evidenciando un estado de sujeción jurídica en forma inalterable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así por ejemplo, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
En este sentido, es conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

Del criterio antes transcrito, se evidencia que la característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que, los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
Con base a ello, pasa a examinarse sí en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario, y así tenemos en primer lugar, que nos encontramos frente a una acción de partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac. En segundo lugar, se evidencia la existencia del llamamiento de un tercero en la presente causa, ciudadano Nabil Hage Nadim, ello en virtud de que es copropietario junto con el aquí demandado sobre dos lotes de terreno ut supra referidos y los cuales son objeto de la presente litis, tal como se desprende de los documentos consignados en autos.
Resulta oportuno acotar, lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” En el presente caso, quien aquí decide, efectuó el llamamiento del precitado tercero por evidenciar de los documentos consignados a los autos que es copropietario de los bienes objeto de la litis; si bien como lo alegó la representación judicial no sólo le corresponde sostener el presente juicio al ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, como ex cónyuge de la accionante, sino que de igual manera le correspondía al ciudadano Nabil Hage Nadim, por encontrarse en comunidad jurídica con el demandado; no obstante, no se puede pasar desapercibido que en la presente causa se encuentra conformado efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose a las partes el debido derecho a la defensa, por lo que en el entendido de que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, considera quien aquí decide, que no es procedente la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
2- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo en forma expresa la estimación de la acción en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) hoy Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por cuanto a su decir, se incluyen en la partición bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal y tanto la cantidad como el valor de los bienes muebles a partir deberá ser determinado mediante inventario y avalúos a ser efectuados en la etapa correspondiente del proceso.
Sobre la impugnación de la estimación de la demanda, resulta oportuno aludir al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Igualmente, es necesario hacer referencia a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, mediante la cual ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado del Tribunal)

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4 de Marzo de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la norma y criterios jurisprudenciales ut supra indicados y, al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), actualmente Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.00). Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, y no habiendo prosperado las defensas opuestas, se procede al análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión, para lo cual se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con la partición de la comunidad conyugal existente entre la accionante y el demandado; pero para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, los cuales se resumen a continuación:
La parte actora expone en su escrito a través de su co-apoderado judicial Abogada Gisela Santos de Durán, que solicita la partición del cincuenta por ciento (50%) de dos lotes de terreno ubicados en la Vía Aeropuerto. Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar Estado Táchira, así como las mejoras construidas en los mismos, compuestas por un local comercial signado con el número OA-134 y, también la partición de un equipo artesanal para la elaboración de pan árabe, el cual identificó ampliamente en el escrito libelar.
Por su parte, el demandado a través de sus respectivas apoderadas judiciales rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, por no ajustarse a la verdad ni al derecho invocado, ya que la accionante no tiene ningún derecho como comunera sobre los dos lotes de terrenos y mejoras construidas sobre éste, ya que dichos inmuebles fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que no puede legal ni válidamente discutir la propiedad de los mismos. Asimismo, se opone al monto de las cuotas partes señaladas en el libelo de la demanda por cuanto los bienes cuya partición se demanda, no constituyen la totalidad de los bienes que integran el patrimonio fomentado por ambos esposos durante el matrimonio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En los términos anteriores quedó planteada la presente controversia, razón por la que pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista, la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y lo cual se hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 348, de fecha 08/12/1987.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Queda evidenciado con tal documento que los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, iniciaron desde el día 08 de diciembre de 1.987 su unión matrimonial con un régimen de comunidad conyugal, la cual surte plenos efectos legales.
2- Copia certificada de la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Agosto de 2007.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Queda evidenciado con tal documento que entre los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, existió un vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto mediante la sentencia ut supra referida, por lo cual es procedente la partición liquidación de los bienes habidos durante dicha unión matrimonial.
3- Copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 124, Folios 185 y 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. De dicha prueba se evidencia que los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, adquirieron en copropiedad el bien inmueble allí descrito, y por ser su fecha de adquisición el día 11/09/1986, el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, ya que la misma inició fue el día 08/12/1987, por ende, dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente litis.
4- Copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 125, Folios 187 y 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. De dicha prueba se evidencia que los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, adquirieron en copropiedad el bien inmueble allí descrito, y por ser su fecha de adquisición el día 11/09/1986, el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, ya que la misma inició fue el día 08/12/1987, por ende, dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente litis.
5- Copia certificada del contrato de mejoras, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 116, Folios 130 y 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/1990.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. De dicha prueba se evidencia que se realizaron unas mejoras sobre los bienes inmuebles ut supra descritos, y que las mismas fueron realizadas durante la unión matrimonial de la accionante y el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, por ende, pertenecen a la comunidad conyugal.
6- Experticia de avalúo.
Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO TOUFIC NADIM HAGE ISAAC:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 348, de fecha 08/12/1987.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
2- Copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 124, Folios 185 y 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
3- Copia certificada el documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 125, Folios 187 y 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
4- Copia certificada del contrato de mejoras, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 116, Folios 130 y 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/1990.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
5- Copia del documento de Registro de la Firma Personal El Rey del Sandwich, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 13-B, de fecha 09/11/2000.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. De dicha prueba se evidencia que la accionante constituyó dicha firma personal el día 09/11/2000, lo que significa que fue creada en el lapso que duró la unión matrimonial con el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac. De allí, que si bien dicha firma personal no constituye una persona jurídica distinta a la de su firmante, la titularidad de los derechos sobre los bienes adquiridos por ésta, en el lapso que duró la comunidad conyugal y que pudieran aparecer a nombre de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, deben ser compartidos en iguales proporciones y, aún cuando no constan instrumentos sobre los mismos, ambas partes en sus escritos respectivos reconocen la existencia de tal mobiliario.
6- Copia del documento de promesa de venta, inscrito por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 59, de fecha 02 de junio de 2005.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con tal probanza quedó demostrado, que efectivamente las ciudadanas María Belén Jaimes de Sayago y Kathia Makhoul de Hage, celebraron una promesa de venta sobre el vehículo camioneta Blazer 4x4, ampliamente descrito en el referido documento, durante la unión matrimonial de los excónyuges partes en litigio. No obstante, tal como se desprende de la prueba de informes requerida a la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 252-258 y, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso; se observa que se solicitó sobre puntos precisos y la información fue emitida por el órgano competente para ello, ante lo cual este juzgador le concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y desprendiéndose de la misma que existe la venta sobre la camioneta antes mencionada, efectuada entre la ciudadana María Belén Jaimes de Sayago y Mercedes López de Peñaloza, lo cual lleva a la convicción de que la promesa de venta, en modo alguno se perfeccionó en venta definitiva, por ende, al ser la propietaria del bien mueble una tercera ajena a la presente litis, el mismo no puede ser objeto de partición.
7- Copia simple del documento de venta, inscrito por ante la Notaría Pública de San Antonio de Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 17, de fecha 02 de Mayo de 2007.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con tal probanza quedó demostrado que el vehículo descrito en dicho documento, fue vendido por el ciudadano Jorge Arturo Alvarado Bautista a la ciudadana Alix Hage Makhoul, quien es la hija de los excónyuges parte de la presente litis, por ende, ésta es la propietaria del mismo, de allí que al ser un bien perteneciente a un tercero, no puede ser objeto de partición; circunstancia que se ratifica con la prueba de informes requerida a la prenombrada Notaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 240-251 y sus anexos, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso; se observa que se solicitó sobre puntos precisos y la información fue emitida por el órgano competente para ello, ante lo cual este juzgador le concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem.
8- Prueba de Informe: Que se oficiara a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de informar sobre los particulares allí solicitados relacionados con la ciudadana Kathia Assaad Makhoul.
Dicha prueba fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 293-311 y, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso; no habiendo elementos en las actas que hagan dudar a este jurisdicente del mismo, toda vez que fue emitido por el órgano competente para ello, razón por la que se le concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem. De la misma, sólo se evidencia que la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, presentó en su debida oportunidad las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008, cumpliendo así con la obligación tributaria establecida en la Ley de Impuestos Sobre la Renta, por lo que mal pueden extraerse elementos de convicción distintos al señalado, ya que no es el medio idóneo, que refleje elementos contables y de inventario de dicha firma personal, como lo pretende el excónyuge accionado; por ende, es de consideración de quien aquí decide, que tal probanza no aporta ningún elemento a la presente litis.
9- Experticia de Avalúo.
Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad, en virtud del desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la referida parte, tal como se evidencia de autos al folio 264.
10- Experticia Contable.
Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad, en virtud del desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la referida parte, tal como se evidencia de autos al folio 266.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NABIL HAGE NADIM
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 348, de fecha 08/12/1987.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
2- Copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 124, Folios 185 y 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
3- Copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 125, Folios 187 y 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
4- Copia certificada del contrato de mejoras, inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 116, Folios 130 y 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/1990.
Esta prueba ya fue valorada ut supra.
5- Experticia de Avalúo.
Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad, en virtud del desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la referida parte, tal como se evidencia de autos al folio 264.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar que la doctrina define la partición como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. De manera que, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas. En este sentido, una demanda de partición se constituye en una acción que se dirige a modificar una situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica. Pero para ello, es necesario que el libelo de demanda, además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar claramente, el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deban dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos, supuestos que exige el artículo 777 eiusdem, que dispone:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
El contenido de esta norma, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Cónsono a ello, con relación a la disolución de la comunidad de gananciales, el cual es el caso de autos, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien ha establecido lo siguiente:
“…la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.”

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento expuso los alegatos que consideró pertinentes, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, contradiciendo el dominio común respecto de los bienes, así como discutió la cuota de los interesados.
En tal sentido, resulta necesario determinar cuales son los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, para proceder a la partición de los mismos, iniciando de la siguiente manera:
BIENES NO PARTIBLES
PRIMERO: Respecto al cincuenta por ciento de un terreno ubicado Vía Aeropuerto Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía Centro de Salud Samuel Darío Maldonado; SUR: Con propiedad de Iraida Lisset Arismendy de Castillo; ESTE: con el Centro de Salud Samuel Darío Maldonado y OESTE: con propiedad de María Yonekura de Lakazadi; con una extensión de aproximadamente 20 metros de frente por 24 metros de fondo, tal como consta del documento inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 124, Folios 185 y 186, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986.
Visto que la representación judicial de la parte accionada, alega en su contestación a la demanda que los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, contrajeron matrimonio en fecha 18 de Octubre de 1987 y, siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por el precitado ciudadano y Nabil Hage Nadim, en fecha 11 de Septiembre de 1986, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la referida norma, se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y, cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.
La comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vínculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y, por ende, no puede surgir cuando aun no existen nupcias, tal como lo precisa el artículo 149 del Código Civil.
Así por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
Con relación a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, es imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente:
“(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.
Así las cosas, y en aplicación al caso en concreto el precitado bien inmueble adquirido por el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, en un cincuenta por ciento con el ciudadano Nabil Hage Nadim, fue adquirido tal como consta del documento protocolizado ut supra mencionado, antes de contraer nupcias, por ende, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador por los razonamientos antes expuestos determina que el precitado bien inmueble es un bien propio del excónyuge demandado ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, por lo cual se encuentra excluido de la comunidad de gananciales y, por ende, de la presente partición. Así se establece.
SEGUNDO: Respecto al cincuenta por ciento de un terreno ubicado Vía Aeropuerto Barrio Rafael Urdaneta de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Reyes Álvarez y mide cien metros (100 Mts.); SUR: con propiedad de la comunidad Najaut y mide cien metros (100 Mts.); ESTE: con propiedades que son o fueron del Hospital Samuel Darío Maldonado y mide ochenta metros (80 Mts.) y OESTE: con la carretera que conduce de San Antonio a Ureña y mide dieciséis metros (16 Mts.), dicho inmueble fue adquirido tal como consta del documento inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 125, Folios 187 y 188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11/09/1986. Este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte accionada, en su contestación a la demanda que los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, contrajeron matrimonio en fecha 18 de Octubre de 1987 y, siendo que de la revisión exhaustiva al documento público in comento se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por el precitado ciudadano y Nabil Hage Nadim, en fecha 11 de Septiembre de 1986 y, en atención a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores respecto a lo que se entiende por bienes propios, se evidencia que el bien inmueble fue adquirido por el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, en un cincuenta por ciento, tal como consta del documento protocolizado ut supra mencionado, antes de contraer nupcias, por ende, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador por los razonamientos antes expuestos, determina que el precitado bien inmueble, se encuentra excluido de la comunidad de gananciales y, por ende, de la presente partición. Así se establece.
TERCERO: Respecto al vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Trail Blazer; PLACA: AES-40J; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S24V321968; SERIAL DE MOTOR: 24V321968; AÑO: 2004; COLOR: Gris; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; tal como se evidencia del documento de venta, inscrito por ante la Notaría Pública de San Antonio de Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 17, de fecha 02 de Mayo de 2007.
Alega la representación judicial de la parte accionada, que de la actividad realizada con el Fondo de Comercio, adquirieron por compra a la Ciudadana María Belén Jaimes de Sayago, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1995, MODELO: Blazer 4X4; SERIAL DE MOTOR: WSV323389; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV323389; Placas: SAA11V; COLOR: Rojo; USO: Particular; el cual acordaron vender y con el dinero proveniente de dicha venta la ciudadana Kathia Assaad Makhoul adquirió el vehículo objeto de la presente litis, el cual fue comprado a nombre de la hija mayor de ambos cónyuges de nombre Alix Hage Assaad, quien es estudiante y carece de los medios económicos para comprar un vehículo de tales características, sin embargo la posesión y uso del vehículo lo sigue teniendo la cónyuge, es decir, que su intención era la de evitar que el vehículo ingresara a la comunidad conyugal.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia:
- Que corre inserta a los folios 199-200, documento de promesa de venta efectuada entre las ciudadanas María Belén Jaimes de Sayago, titular de la Cédula de Identidad N° 21.453.947 y la ciudadana Kathia Makhoul de Hage, aquí demandante, sobre la camioneta Blazer antes mencionada y debidamente descrita en el documento anexado a los autos, en el cual ambas partes pactaron el precio por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), efectuada en fecha 02 de Junio de 2005.
- Que en la prueba de informes remitida por el ciudadano Notario Público de San Antonio del Estado Táchira, mediante Oficio N° 252-09, de fecha 10 de Junio de 2009, anexo copia certificada del documento de venta inscrito por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 65, de fecha 02 de Mayo de 2007, del cual se evidencia que la ciudadana María Belén Jaimes de Sayago da en venta a la ciudadana Mercedes López de Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.174.024, el vehículo ya descrito, por cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), hoy Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
- Que la prueba de informes remitida por el ciudadano Notario Público de Ureña Estado Táchira, se evidencia la venta efectuada entre el ciudadano Jorge Arturo Alvarado Bautista, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.344 y la ciudadana Alix Hage Makhoul, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.355.616, sobre la camioneta Trailblazer, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
De lo anterior, se pueden establecer las siguientes conclusiones:
1- Que si bien la ciudadana María Belén Jaimes de Sayago dio en promesa de venta a la aquí demandante, ciudadana Kathia Makhoul de Hage, el vehículo referido ut supra, ello no implica que se haya materializado la venta definitiva del mismo y, máxime cuando la primera de las mencionadas dio en venta dicho vehículo a la ciudadana Mercedes López de Peñaloza, por lo cual se tiene como una venta perfectamente válida.
2- Que la venta efectuada entre el ciudadano Jorge Arturo Alvarado Bautista, y la ciudadana Alix Hage Makhoul, sobre el vehículo ya referido, es una venta perfectamente válida y, no queda evidenciado de autos que la adquisición del mismo por parte de la hija de los excónyuges en litigio, se haya realizado con dinero de la comunidad conyugal.
3- Que si el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, pretende de que se incluya como un bien partible de comunidad conyugal, debe efectuar las acciones correspondientes a demostrar la presunta simulación en la cual incurrió a su decir su excónyuge e hija, para lo cual debe efectuarlo por un procedimiento por separado y, no en el presente juicio de partición de bienes, pues así lo dispone el texto civil adjetivo.
Por tal motivo, considera quien aquí decide, que el precitado ex cónyuge demandado no trajo a los autos elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la convicción de que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, el vehículo ut supra descrito no puede ser objeto de partición, por pertenecer a la ciudadana Alix Hage Makhoul, quien es una tercera ajena en la presente causa. Así se establece.
BIENES PARTIBLES
PRIMERO: Respecto al cincuenta por ciento de la mejoras construidas sobre los lotes de terreno ut supra identificados, compuestas por un local comercial signado bajo el N° OA-134, tal como consta del documento inscrito por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 116, Folios 130 y 131, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/08/1990.
Este Tribunal observa, que alega la representación judicial de la parte accionada, así como el ciudadano Nabil Hage Nadim en la oportunidad de ejercer su respectiva defensa manifiestan que dichas mejoras no forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto fueron construidas en el año 1.986 y 1.987, a pesar de que fueron registradas sino hasta el año 1990.
Tal como se dejó establecido en líneas anteriores el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común, por así preceptuarlo el artículo 163 de la norma civil sustantiva. Así lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
En el caso bajo análisis, se observa que nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal concluye que las referidas mejoras fueron efectuadas durante el tiempo de vigencia de la sociedad conyugal, por lo que forman parte de la masa patrimonial partible, en virtud de haber sido efectuadas en un bien propio de su excónyuge, por lo que debe hacerse la partición del 50% que le corresponde al precitado cónyuge, correspondiéndole a un porcentaje de 25% a cada uno. Así se establece.
SEGUNDO: Respecto al Fondo de Comercio denominado El Rey del Sandwich, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 13-B, de fecha 09/11/2000 y, los bienes muebles para su funcionamiento, consistente en un (1) equipo artesanal para la elaboración de pan árabe, compuesto por: Un horno manual a gas; dos closet para guardar el pan; una mesa para trabajo; una amasadora redonda pequeña con motor capacidad de 2 HP; una máquina pequeña moldadora de pan.
La parte demandante no indica en su escrito libelar, como bien partible la firma personal, pero si señala como bienes muebles partibles los antes mencionados. Por su parte, el accionado manifiesta la existencia de dicho fondo de comercio como bien partible, así como los bienes muebles para el desarrollo de dicha actividad y los ingresos percibidos de la actividad económica ejercida por ésta durante la vigencia del matrimonio y posterior administración por su excónyuge después del divorcio.
Siendo así, es preciso acotar que la firma personal es una denominación comercial que funciona única y exclusivamente bajo la responsabilidad de su firmante. Al efecto el Código de Comercio dispone en su artículo 26, expresamente lo siguiente:
“Artículo 26. Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

Asimismo, el artículo 19 numeral 8 ejusdem, establece: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: (…omissis….) 8° Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2° de esta Sección (…)”
De las normas antes transcritas, se evidencia que la persona natural y la firma personal o comercial, no son independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre en sociedades mercantiles, que según el artículo 201 del Código de Comercio, constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios o accionistas. Y el hecho de que la firma personal deba registrarse, no va a cambiar la figura jurídica de la misma, pues ello sólo comportaría un requisito esencial de la norma para su validez jurídica.
En el caso de autos, se puede observar que la firma personal El Rey del Sandwich, fue constituido por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul en el lapso que duró la comunidad conyugal, por ende, la titularidad de los derechos sobre los bienes adquiridos por ésta, en dicho lapso y que pudieran aparecer a nombre de la precitada ciudadana, deben ser compartidos en iguales proporciones entre ambos excónyuges. No siendo el caso, de los dividendos producidos como consecuencia de la actividad económica de dicha firma personal, por cuanto, tal como lo refiere el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no fue demostrado por el accionado en autos y, máxime cuando desistió de las pruebas de experticias de avalúo y contable, que podrían verificar tal particular.
En consecuencia, este Juzgador por los razonamientos antes expuestos determina, que si bien la firma personal ut supra referida, no constituye una persona jurídica distinta a la de su firmante, los bienes adquiridos en la misma durante la comunidad conyugal y, los cuales ambas partes reconocen como existentes, deben ser objeto de partición, por encontrase gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
Visto ello, y tomando en consideración la norma en la que se fundamenta la partición que no es otra que la contenida en el artículo 768 del Código Civil, la cual refiere que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y llenos como fueron, los extremos de las normas procesales ut supra indicadas, es por lo que este juzgador concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que deberá en la dispositiva del presente fallo, declararse que ha lugar a la partición de los bienes antes señalados como partibles, los cuales fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales que existió entre las partes de este proceso, partición que deberá hacerse en una proporción igual para la demandante y demandada, circunstancia que deberá tomar en consideración el partidor que corresponda en la segunda etapa de este proceso. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal, incoada por abogada Gisela Santos de Durán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul en contra de los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el Nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.