REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.015.347 y V-9.135.381 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADAS APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE: SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS Y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.738.700 y V-1.585.337 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.987 y 21.385 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ANTONIA RUBIO REDONDO Y MARÍA DEL CARMEN RUBIO REDONDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEFENSOR AD-LITEM DE LAS CO-DEMANDADAS: JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA AD-LITEM DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE. JOHANNA URIBE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.605, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.817, de este domicilio y hábil.
EXPEDIENTE N° 17107-2007.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva interpuesta por las abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, actuando como apoderadas de los ciudadanos: Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas Montes, en cuyo escrito libelar exponen:
Que tal como consta del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2007, sus representados han venido ejerciendo posesión legitima, desde hace ya mas de treinta (30) años, sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación ubicado en la carrera 8 N° 7-15 de San Antonio del Táchira, construido sobre terreno ejido, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con solar de la casa de María Nieto; ORIENTE: Con solar de casa de Valeriana Fernández; SUR: Con casa y solar de Isabel de Prato; carrera la diez de por medio y OCCIDENTE: Con un solar escueto de la comunidad y solar de la casa de Bernabé Nieto. Dicho inmueble ha sido el asiento del hogar de sus representados, por más de treinta años consecutivos, allí se criaron y crecieron junto a sus demás hermanos y su madre, ciudadana Carmen Rosa Montes, fallecida en el año 1994, de quien son herederos como descendientes directos y quien había iniciado dicha posesión con el consentimiento de las propietarias, ya que la madre de sus representados, ciudadana Carmen Rosa Montes, ingresó al inmueble con el consentimiento de la ciudadana Josefina Becerra, quien decía ser la administradora del inmueble y quien la introdujo en el mismo, por cuanto no tenía donde vivir.
Que inicialmente el inmueble estaba constituido por una casa (Caserón antiguo), con paredes de tapia pisada de bahareque y teja con dos (2) habitaciones, cocina y un solar, construido sobre terreno ejido, con el transcurso del tiempo y sin oposición alguna, por parte de las propietarias y administradora, la madre de sus representados y sus representados, en virtud de que se estaba deteriorando el inmueble, realizaron mejoras a sus propias expensas tales, como paredes, un dormitorio, baño, lavadero, todo por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio.
Que las propietarias de las mejoras construidas, son las ciudadanas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 57, folios 25 al 27, Protocolo suplemento N° 1, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 1919, siendo las únicas propietarias hasta la fecha, tal como se desprende de la certificación expedida por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Que al ocurrir la muerte de la madre de sus representados Carmen Rosa Montes Suárez, sus herederos, es decir sus representados Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas Montes, continuaron ejerciendo la posesión pacifica, pública, ininterrumpida, inequívoca, notoria, con animo de dueños, y han mantenido las bienhechurias en perfectas condiciones de cuidado.
Que no han tenido de persona alguna, requerimientos en relación a la propiedad, ni han tenido problemas de posesión con nadie, pues nadie se ha presentado durante más de 33 años, a manifestar tener mejor derecho que sus representados. Y que de haber existido herederos legales o testamentarios, estos nunca realizaron acto alguno que perturbara la posesión legitima, ni han presentado exigencias tendientes a reclamar el inmueble, en carácter de causantes de Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo.
Que sus representados habitan el inmueble desde hace mas de 33 años, y son continuadores de la posesión legitima, como sucesores universales de Carmen Rosa Montes, quienes en su condición de poseedores, han realizado por su cuenta los gastos de conservación, mantenimiento y mejoras del inmueble construido sobre terreno ejido, siendo el asiento del hogar, en el cual se han criado sus hijos y en el que viven desde su niñez.
Que sus representados tienen derecho a adquirir la propiedad del inmueble, por ser poseedores legítimos de las mejoras por haberlas poseído durante más de 33 años.
Fundamentaron la presente demanda, en el artículo 1953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 781 ejusdem, solicitando que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2007, emplazando a las ciudadanas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo, para que concurrieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, a fin de que contestará la demanda. Se acordó citar mediante edicto, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, a fin de que se hicieran parte en el juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada Susana Carvajal, señaló la dirección de las codemandadas y solicito se librara comisión de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de las co-demandadas.
En fecha 10 de enero de 2008, se libró las compulsas a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2008, se remitieron las compulsas libradas, con oficio N° 55 al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, la abogada Susana Carvajal Camperos, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los edictos. Y en la misma fecha, mediante auto se agregaron al expediente.
En fecha 01 de abril de 2008, se agregó al expediente la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3130-225, de fecha 14 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la abogada Jannette Omaña Contreras, solicitó al Tribunal la citación por carteles de las co-demandadas.
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Jannette Contreras, solicitó se dejará sin efecto lo solicitado en la diligencia corriente al folio 109, de fecha 02 de abril de 2008, y solicitó se designará defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de mayo de 2008, se acordó y practicó cómputo.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, se designó al abogado José Luis Arango Morales, como defensor Ad-Litem de las co-demandadas, ciudadanas Josefa de la Consolación Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo. Y a la abogada Johana Uribe Lovera, como defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, librándose las respectivas boletas de notificación a los defensores nombrados.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la abogada Jeannette Omaña Contreras, solicitó se notificara a los abogados José Luis Arango Morales y Johana Uribe Lovera, del nombramiento realizado como defensores judiciales.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 21 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, José Luis Arango Morales, quien aceptó el cargo, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y el Juez le tomó el juramento de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Johana Uribe Lovera.
En fecha 27 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem, Johana Uribe Lovera, quien aceptó el cargo, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y el Juez le tomó el juramento de Ley.
En fecha 04 de junio de 2008, se libró las compulsas a los defensores Ad-Litem, designados.
En fecha 09 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó los recibos de citación firmados en forma personal por los defensores Ad-Litem, abogados José Luis Arango Morales y Johana Uribe Lovera.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, y anexos en un (01) folio útil, presentado en fecha 07 de julio de 2008, por el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las co-demandadas, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 08 de julio de 2008, por la defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos e interés, abogada Johana Uribe Lovera, dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las co-demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Susana Carvajal Camperos, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Yovanny Octavio Rojas y Carmen Felisa Rojas Montes, presentó escrito de promoción de pruebas, en tres (3) folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada Johanna Uribe Lovera, defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos e interés, presentó escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil.
Por autos de fecha 06 de agosto de 2008, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las co-demandadas. Abogada Susana Carvajal Camperos, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Yovanny Octavio Rojas y Carmen Felisa Rojas Montes y Johanna Uribe Lovera, defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos e interés.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, corriente al folio (133), se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor Ad-Litem, de las co-demandadas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, corriente al folio (134), se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada de la parte actora, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la ratificación del Justificativo de Testigos, el cual fue desglosado y remitido con oficio N° 1256, al Juzgado comisionado.
En auto de fecha 13 de agosto de 2008, corriente al folio (136), se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Johanna Uribe Lovera.
En fecha 23 de octubre de 2008, se agregó al expediente la comisión de pruebas, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3130-824, de fecha 15 de octubre de 2008, contentiva de la ratificación del justificativo de testigos.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la abogada Jannette Omaña Contreras, solicitó al Tribunal, se procediera a dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, la abogada Jannette Omaña Contreras, solicitó al Tribunal, se procediera a dictar sentencia.
En fecha 23 de Octubre de 2012, la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, co-apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal, se procediera a dictar sentencia.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL.-
DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de junio de 2007. (fl. 09 al 16), por parte de sus otorgantes, ciudadanas, María del Rosario Agelvis Agelvis y Waldina Angarita de Montañez, el cual fue ratificado ante el mismo Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2008, quienes fueron contestes en afirmar:
-.MARÍA DEL ROSARIO AGELVIS AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.570.441, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la carrera 8, N° 7-24, en San Antonio del Táchira y hábil, en su declaración afirmó que: Que no es familiar en ningún grado con los solicitantes. Que si conoce a los ciudadanos Yovanny y Carmen Felisa Rojas Montes, desde hace aproximadamente 33 años, y los ha tratado porque son vecinos, y ellos llegaron siendo niños a la casa que habitan. Que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Rosa Montes, porque fue su vecina desde el año 1974 aproximadamente, hasta el día de su muerte y fue con la ultima persona que ella hablo antes de morirse. Que sabe y le consta que la señora Carmen Rosa Montes, murió en el año 1994. Que sabe y le consta que Yovanny y Carmen Felisa Rojas Montes, son hijos de la señora Carmen Rosa Montes, ya fallecida. Que si sabe y le consta que la señora Carmen Rosa Montes, vivió en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7-15, de San Antonio del Táchira, en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida, ni equivoca, por más de 20 años, por cuanto su casa queda al frente de la de ella. Que sabe y le consta que ese inmueble ha sido el asiento permanente o casa de habitación tanto de la señora Carmen Rosa Montes, como de sus hijos, pues ellos llegaron pequeños a esa casa y ahí se criaron, tiene de estar ahí como 33 o 34 años. Que sabe y le consta que Yovanny y Carmen Felisa, han vivido en el mencionado inmueble, desde niños y que son los sucesores universales de su madre, señora Carmen Rosa Montes, y han permanecido en el inmueble en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida, ni equivoca, ya que ellos son los que han vivido por más de 33 años en esa casa. Que nunca ha tenido conocimiento que la casa haya tenido problemas judiciales, ni haya habido personas que hayan reclamado la propiedad de la casa de ellos, siempre han vivido ahí, y nadie los a molestado. Que sabe y le consta que tanto la señora Carmen Montes, cuando vivía y sus hijos Yovanny y Felisa ha hecho mejoras para el mantenimiento del inmueble. Que sabe y le consta que las mejoras y mantenimiento del inmueble las realizó la señora Carmen Montes y luego los hijos Yovanny y Felisa, son los que realizaron por cuanta de ellos las mejoras y mantenimiento del inmueble, porque ellos tienen de estar ahí más de 33 años.
.-WALDINA ANGARITA DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.313, viuda, obrera en función pública, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, carrera N° 6-39, Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, en su declaración afirmó que: No es familiar en ningún grado con los solicitantes. Que si conoce a los señores Yovanny y Carmen Felisa Rojas Montes, desde hace aproximadamente 33 años, y los trata porque era amiga de la mamá de ellos. Que si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Rojas Montes, porque era amiga de ella. Que si sabe y le consta que la señora Carmen Rosa Montes, murió en el año 1994. Que sabe y le consta que Yovanny y Carmen Felisa Rojas Montes, son hijos de la señora Carmen Rosa Montes, ya fallecida. Que sabe y le consta que la señora Carmen Rosa Montes, vivió en el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7-15 de San Antonio del Táchira, en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida, ni equivoca, por más de 20 años, que lo sabe y le consta porque era su amiga, y trabajaba cerca de esa casa, como a una cuadra. Que sabe y le consta que esa casa, ha sido asiento permanente o casa de habitación tanto de Carmen Rosa Montes, como de sus hijos, pues ellos llegaron pequeños a esa casa y ahí se criaron, tiene de estar ahí como 30, y lo sabe y le consta porque era amiga de Carmen, y ella la visitaba, cuando salía del trabajo, porque quedaba cerca. Que sabe y le consta que Yovanny y Carmen Felisa han vivido en el mencionado inmueble desde niños y que son los herederos de Carmen Rosa Montes, y así mismo han permanecido en el inmueble en forma continua, pacifica, pública, interrumpida, ni equivoca, ya que ellos son los que han vivido por más de 30 años en esa casa. Que le consta que ella nunca tuvo problemas por la casa donde vivió, ni sus hijos tampoco, y nunca se enteró, ni ella le contó que alguna persona haya reclamado la propiedad de la casa, ellos siempre han vivido ahí y nadie los ha molestado. Que si sabe y le consta que tanto la señora Carmen Montes, cuando vivía y sus hijos Yovanny y Felisa han hecho mejoras para la conservación del inmueble. Que tiene entendido que las mejoras y mantenimiento del inmueble lo realizó la señora Carmen Montes, porque ella le comento y luego los hijos Yovanny y Felisa son los que han realizado por cuenta las mejoras y mantenimiento del inmueble, ya que ellos tienen de estar ahí, más de 30 años.
Analizada las declaraciones de los testigos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los mismos son personas cuyas edades y domicilios no dejan duda de sus dichos, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, lo cual permite a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que los demandantes han ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública, notoria, inequívoca y con el ánimo de dueños, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 7-15, de San Antonio del Táchira.
2.- Documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, Folios 25 al 27, Protocolo Suplemento N° 1, Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto de 1919, el cual corre inserto a los folios 22 al 25 del expediente. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra la propiedad del inmueble.
3.-Certificación expedida por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que corre agregado al folio (17). Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra que las propietarias del inmueble son las ciudadanas Josefa Antonia Rubio y María del Carmen Rubio, demandadas en este juicio.
4.-Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra que sobre el inmueble objeto de la presente acción no recaen medidas a favor de terceros.
5.- Copia certificada del acta de defunción N° 146, correspondiente a la ciudadana Carmen Rosa Montes Suárez, madre de los co-demandantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana Carmen Rosa Montes Suárez, falleció en fecha 03 de agosto de 1994, constando en dicho instrumento que dejo seis hijos, llamados: Carmen Felisa, Hernando Omar, Francelina Judith, Geovanny Octavia, German, José Gregorio Rojas Montes.
6.-Contrato de servicio eléctrico, otorgado por Cadela en fecha 10 de noviembre de 2004, a la ciudadana Yudith Rojas Montes.
7.--Comprobante de ingreso, expedido por Cadela, en fecha 06 de septiembre de 2006, a nombre de Yudith Rojas Montes.
Estos dos últimos documentos, siendo emanados de órgano administrativo competente se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con los mismos que quien ejerce la acción ha actuado como titular de derechos sobre el inmueble, objeto de prescripción.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Del Defensor Ad-Litem, de las co-demandadas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo,
1.-El valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a sus representados, y pidió se tomen las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses de sus representadas.
Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.
2.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a las demandadas.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.
3.-Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Por cuanto lo promovido no constituye prueba algunas de las permitidas en la legislación venezolana, se desecha su valor probatorio.
De la Defensora Ad-Litem de Todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa.
1.-El valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a sus defendidos.
Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.
2.-Se acogió a la comunidad de pruebas especialmente en lo que favorezca a las partes demandada.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.
PARTE MOTIVA
De los alegatos hechos por las partes se tiene como cierto que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido por cuanto constituye un concepto que trasciende ampliamente el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Derecho este que siendo la tutelado por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Política y que adaptado a los paradigmas determinados por la prevalencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser garantizado “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” (T.S.J. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).
Sobre el asunto objeto de controversia resulta de singular importancia, destacar en primer lugar, que la prescripción adquisitiva como pretensión destinada a la obtención del derecho de propiedad constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, constituye “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Derivado del concepto transcrito, el artículo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.
Tal apreciación está en concordancia con lo que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 21 de agosto de 2003, (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que: “los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”
Sobre la institución en comento el Dr. Aníbal Dominici la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, Arquímedes E. González F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
Hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide extrae las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La parte actora promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar la consumación del tiempo previsto por la ley para hacerse acreedores del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado sobradamente este supuesto de procedencia ya que habiendo quedado demostrado que los demandantes son originalmente propietarios del inmueble, consistente en un casa para habitación ubicada en la carrera 8 N° 7-15 de San Antonio del Táchira, construido sobre terreno ejido, desde hace más de treinta años y habiendo tenido posesión sobre la totalidad del mismo, superando los veinte años que exige el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir el mismo por prescripción adquisitiva y no haber sido desvirtuado este supuesto, en razón de que la parte demandada no probó nada al respecto, se tiene como satisfecho tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, lo cual fue probado de manera fehaciente, y así se decide.
SEGUNDO: Sobre los requisitos que deben privar de manera concurrente sobre la legitimidad de la Posesión alegada tal y como lo preceptúa el artículo 772 ejusdem, la probanza de la parte actora trajeron a este juzgador suficientes elementos de convicción, en cuanto a sus requisitos, a saber:
1.- Continua.- Entendida esta como el poder de hecho que el poseedor ejerza en toda ocasión, se tiene como cierto que los demandantes, ciudadanos Yovanny Octavio Rojas Montes y Carmen Felisa Rojas Montes, desde hace mas de treinta años, han mantenido la ocupación del inmueble objeto de controversia, manteniéndolo en buen estado de conservación y usándolo como asiento del hogar, por cuanto allí se criaron y crecieron junto a sus demás hermanos y la madre Carmen Rosa Montes, por lo cual no queda duda de que se ha verificado el presupuesto analizado.
2.- Pacífica.- Entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, es decir ausencia de perturbaciones que bajo evidencia pública o medios probatorios irrebatibles pusieran en duda la tranquilidad y el sosiego de quienes han ejercido la misma, en el presente caso, resulta imperioso tener como cierto que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Pública.- Siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que los poseedores se han reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino, que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, siendo que el inmueble objeto de controversia fue objeto de posesión en su totalidad por parte del demandante éste ha permanecido cuidándolo y conservándolo en buen estado, desde hace más de veinte años, a la luz de vecinos conocidos y personas extrañas, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, por lo que se considera cumplido este requisito.
4.- Inequívoca.- Se trata de la conducta pública con el carácter de dueños que sobre la cosa poseída asume su poseedor y que se traduce en actuación con la plena y suficiente seguridad y convicción de ser el titular de derecho, ejecutado todo tipo de acto bajo el imperio del poder legal ejercido y que en el presente caso no deja duda por cuanto en todo inmueble, debe haber la debida atención en cuanto a su preservación y mantenimiento, para lo cual deben ocurrir actos específicos encaminados a este fin, los cuales sólo se harán bajo la convicción de que un inmueble es en su totalidad de su propiedad y no otro. En consecuencia, es forzoso decidir que este requisito también se encuentra satisfecho.
Visto así y siendo evidente la concurrencia de los citados requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como presupuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YOVANNY OCTAVIO ROJAS MONTES Y CARMEN FELISA ROJAS MONTES, sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación ubicado en la carrera 8 N° 7-15 de San Antonio del Táchira, construido sobre terreno ejido, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con solar de la casa de María Nieto; ORIENTE: Con solar de casa de Valeriana Fernández; SUR: Con casa y solar de Isabel de Prato; carrera la diez de por medio y OCCIDENTE: Con un solar escueto de la comunidad y solar de la casa de Bernabé Nieto. Que dicho inmueble perteneció a las ciudadanas Josefa Antonia Rubio Redondo y María del Carmen Rubio Redondo, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 57, folios 25 al 27, Protocolo suplemento N° 1, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 1919.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de los demandantes.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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