REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
Parte Co-Demandante:
DOMITILIA PÉREZ DE NOVA y YOLANDA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.618.276 y V-5.652.746, respectivamente, hábiles y domiciliadas en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la
Parte Co-Demandante: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA Y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.652.544 y V- 1.860.058, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 20.213, respectivamente.
Parte Demandada:
ÁNGEL OLIVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.026.409, hábil y domiciliado en San Diego de los Altos, Estado Miranda.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YURI LISBETH BECERRA PÁEZ y RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.988.730 y V- 9.344.631, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.500 y 63.837, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Venta.
Expediente Nº 17.081-2007
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Domitilia Pérez de Nova y Yolanda Pérez, en contra del ciudadano Ángel Olivo Pérez, en cuyo libelo expone:
Que sus representadas son herederas legítimas de la ciudadana Lucila Pérez Contreras, quien falleció ab-intestato, el 09 de agosto de 2007, en la población de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal y como consta del Acta de Defunción N° 031, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, contando con 80 años de edad y siendo la causa de la muerte síndrome distrés respiratoria en adulto, bronconeumonía bacteriana y cardiopatía aterosclerotica congénita.
Que la prenombrada de cujus era propietaria de un inmueble consistente en un terreno con casa para habitación ubicado en la calle 2 entre carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar, y el cual adquirió según documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, el 13 de Diciembre de 1989, bajo el N° 54, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y documento de fecha 31 de Octubre de 1988, bajo el N° 12, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del mismo registro antes indicado.
Que días después de la muerte de la precitada ciudadana, aparece un documento de fecha 14 de agosto del 2007, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 13-V, Tomo 1, Folios 61 al 64, correspondiente al año 2007, donde el hermano de sus representadas ciudadano Ángel Olivo Pérez, jurando la urgencia del caso, previa habilitación del tiempo necesario, aceptó una venta realizada por su madre Lucila Pérez Contreras, en fecha 21 de Diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993, sin expresar en el texto del documento que la supuesta vendedora quien era su madre había fallecido días antes el 09 de agosto de 2007.
Que sus poderdantes se encontraron con tal sorpresa, cuando fueron al registro a los fines de obtener copia del documento de propiedad de su madre, a los fines de realizar la declaración sucesoral, encontrándose con lo antes indicado, ya que su madre nunca manifestó en vida a ellas y a sus familiares cercanos la venta de su casa donde vivió toda su vida.
Que la situación empeoró cuando sus representadas tuvieron conocimiento de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, estaba pendiente un juicio de interdicción civil de la ciudadana Lucila Pérez Contreras, Expediente N° 32.523, de fecha 15 de marzo de 2007, en donde el ciudadano Ángel Olivo Pérez, había solicitado la interdicción de su madre Lucila Pérez Contreras, alegando que ésta desde hace 3 años se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita para proveer sus propios intereses, velar por los mismos y defenderlo, sufriendo de trastorno de memoria reciente y retrograda no reconociendo el contorno social, ni familiar en que se encuentra, no distingue los objetos, ni las personas ni a ella misma, sufriendo de trastorno mental conocido como Alzheimer que padece de perdida total de la memoria y que puede ser certificado por especialistas.
Que tal situación demuestra que el demandado le mintió al Tribunal, pues ha conocido por sus mandantes, familiares y vecinos de la extinta Lucila Pérez Contreras, que la misma siempre gozo de buena salud y que el fallecimiento se debió a su edad avanzada.
Que el Tribunal sin cumplir efectivamente el procedimiento de interdicción nombra tutor interino al hermano de sus mandantes y solicitante de la interdicción el 25 de mayo de 2007, meses antes del documento registrado bajo el N° 13-V, Tomo 1, Folio 61 al 64.
Que no hay duda de que el hermano de sus poderdantes actúo premeditadamente en vida de su progenitora y después de su muerte, en virtud de que el supuesto comprador nunca pagó el precio, no manifestó el consentimiento y aceptación de la venta en vida de su madre, y ésta nunca le entregó el precio.
Que el aquí demandado al solicitar la interdicción de su madre tenía prohibición legal para adquirir los bienes de la interdictada en vida y posterior a su muerte, la venta es un contrato entre personas vivas y no entre muertos y de carácter oneroso.
Solicita que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad de los referidos documentos, por las razones antes expuestas y por cuanto afecta la legítima de sus representadas.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 807, 814, 815, 822, 833, 403, 404, 405, 406, 393, 1.137, 1.141, 1.142, 1.482 numeral 2, 1.346, 1.154, 1.159, 1.161, 1.283 y 1.493, todos del Código Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda. (F. 71)
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada, siendo remitida en fecha 21/11/2007 mediante oficio N° 1557 al Juzgado comisionado. (Fls. 71 vlto. y 72 vlto.)
En fecha 24 de Enero de 2008, mediante escrito la abogada Yuri Lisbeth Becerra Páez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Olivo Páez se da por notificada en la presente causa. (F. 74)
En fecha 27 de Febrero de 2008, los abogados Yuri Lisbeth Becerra Páez y Rodolfo Alberto Quintero García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron:
Que niegan, rechazan y contradicen la presunta nulidad de la venta protocolizada en fecha 21/12/1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1993, así como la de la aceptación de venta efectuada por su representado en fecha 14/08/2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad bajo el N° 13-V, Tomo Uno, Folios 61/64, correspondiente al año 2007, en virtud de que la ciudadana Lucila Pérez Contreras manifestó en forma expresa e inequívoca su voluntad de transmitir el derecho de propiedad al comprador; así como declaró en forma clara que recibió el precio pactado de manos del comprador, razón por la cual le transfirió la propiedad y posesión, expresiones estas que dejan clara y perfectamente establecida su manifestación de voluntad de contratar.
Que la aceptación realizada por el comprador debe ser interpretada como cumplimiento de un requisito de forma de la convención que se puede realizar en el mismo acto o en momento posterior a la celebración del contrato y, siendo este el caso no se enmarca en ninguna causal de nulidad, puesto que la manifestación de voluntad como elemento esencial del contrato se produjo al momento de pagar el precio nuestro representado a la vendedora, tal como ella misma lo reconoce en documento público, por lo que se verificaron ambas obligaciones, la transferencia de la propiedad y el pago del precio, con lo cual se complementan perfectamente las declaraciones realizadas por las partes en instrumentos públicos.
Que está establecida la voluntad inequívoca de las partes de contratar por medio de una venta la transmisión del inmueble identificado en autos no evidenciándose ningún vicio del consentimiento o alguna otra particularidad que afecte la validez del contrato celebrado, no existiendo ninguna causa que produzca la nulidad de la convención otorgada por la ciudadana Lucila Pérez Contreras y el aquí demandado.
Que su representado no obró con premeditación en las negociaciones realizadas en vida de su madre, siendo un hecho circunstancial que la aceptación al contrato de venta, se haya realizado en momento posterior a la muerte de la ciudadana Lucila Pérez Contreras.
Que es falso el hecho de su mandante haya interpuesto maliciosamente, con premeditación y en su beneficio el procedimiento de interdicción de su madre por cuanto el mismo respondió al notorio deterioro cognitivo de la ciudadana Lucila Pérez Contreras y así lo establecieron los expertos en el informe técnico y de igual forma valorado por el juez natural en el procedimiento llevado al efecto por ante el tribunal de la causa en el respectivo juicio de interdicción, tal y como consta en autos.
Que es falso y sin fundamento el alegato de que su representado no pago el precio convenido para la venta puesto que la misma vendedora declaró haberlo recibido a su entera satisfacción lo cual queda evidenciado en el mismo documento público, razón por la cual el contrato se perfeccionó al quedar inequívocamente expresada la voluntad de ambas partes.
Que en lo relativo a la entrega material del inmueble el mismo estuvo en posesión de la ciudadana Lucila Pérez Contreras, hasta el momento de su muerte, en consideración a su avanzada edad y precario estado de salud, lo cual no descarta la intención de su representado de ejercer los poderes de posesión y dominio del inmueble adquirido, cuya propiedad ejerce y defiende.
Que es falso que se afecte la legítima de las herederas por cuanto no existió disposición por vía testamentaria y así lo reconoce el demandante en el libelo de demanda al señalar que la ciudadana falleció ab-intestato, no aplicándose al efecto el concepto de legítima al caso en estudio.
Que las demandantes no aportaron ningún elemento probatorio de los hechos alegados en el libelo de demanda, pretendiendo desconocer los hechos establecidos en instrumentos públicos debidamente otorgados por ante autoridades competentes sin fundamento fáctico y jurídico que lo ampare en su pretensión de supuesta nulidad.
Que en este caso no se puede alegar la nulidad relativa por cuanto su representado, quien es la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad (titular de la acción de nulidad) a pesar de haber tácticamente aceptado la venta al pagar el precio convenido para la misma, ratificó posteriormente el acto en forma unilateral e irrevocable como cumplimiento del requisito de forma, renunciando a su derecho de ejercer la acción de nulidad relativa, razón por la cual queda demostrado una vez más que la pretensión carece de fundamento y lógica jurídica.
Que las accionantes no pueden alegar que su mandante tenía una prohibición legal para adquirir los bienes de la entredicha, siendo que la interdicción es una causa posterior a la fecha en que surgió el acto y que además, no guardad ninguna relación con el presente proceso.
Que la venta cuya nulidad se invoca es totalmente perfecta, ya que reúne los elementos de existencia y validez, por lo cual no existe ninguna causa de nulidad ni absoluta ni relativa que la afecte y así debe declararse en la definitiva.
Finalmente, objeta el valor de la demanda por ser excesivo, la estimación realizada por las accionantes es exagerada y no ajustada a la realidad por cuanto al inmueble objeto de la venta tiene un valor mucho menor y en caso de auto no existe ningún daño que se haya causado a las demandantes ya que el contrato es totalmente perfecto y adecuado a las normas que regulan la materia en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se probara en la correspondiente etapa del proceso. (Fls. 79 al 94)
En fecha 11 de Marzo de 2008, el abogado Felipe Orestes Chacón Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 97 y 98)
En fecha 25 de Marzo de 2008, la abogada Yuri Lisbeth Becerra Páez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 99-101)
En fecha 26 de Marzo de 2008, por auto este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada y, siendo admitidas las misma en fecha 03/04/2013. (Fls. 102-106)
MOTIVA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de Nulidad del contrato de venta efectuada por la extinta ciudadana Lucila Pérez Contreras al ciudadano Ángel Olivo Pérez, sobre un terreno con casa para habitación de su propiedad, ubicado en la calle 2, entre carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Población de Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, dicho terreno posee una superficie de 149,99 metros cuadrados y alinderado al Norte: con mejoras que son o fueron de Avelino Pérez; Sur: con mejoras que son o fueron de Venancio Pérez; Este: con calle 2 y al Oeste: con mejoras que son o fueron de Bellamira Barrientos, y la casa sobre el construida debidamente descrita en el referido documento, el cual quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 21 de Diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 7mo., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Asimismo, la declaratoria de nulidad de la aceptación efectuada por el demandado a la venta anteriormente señalada, mediante documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el N° 13-V, Tomo 1, Folios 61 al 64, por considerar que el prenombrado ciudadano no manifestó su consentimiento y aceptación de dicha venta en vida de su progenitora, así como tampoco pagó el precio ni le fue entregado el bien inmueble. Aducen igualmente, que el demandado tenía prohibición legal para adquirir los bienes de su madre, en virtud de la interdicción que éste solicitara, por lo cual actuó de manera premeditada en vida de su progenitora y después de su muerte.
Por su parte, el accionado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presunta nulidad de los documentos antes referidos, debido a que el contrato de venta cumple con los requisitos de existencia y validez, en virtud de que la vendedora manifestó en forma expresa e inequívoca su voluntad de transmitir el derecho de propiedad al comprador, así como también recibió el precio de la venta, y por parte del comprador la manifestación de voluntad se produjo al momento de pagar el precio a la vendedora. Igualmente, niega rechaza y contradice que haya obrado con premeditación en la negociación realizada en vida de su madre, siendo un hecho circunstancial que la aceptación del contrato de venta se haya realizado en momento posterior a la muerte; siendo falso que haya interpuesto de manera maliciosa, con premeditación y en su beneficio el procedimiento de interdicción de su madre, cuando el mismo respondió al notorio deterioro cognitivo de la misma. Asimismo, que falso que no haya pagado el precio de venta convenido, puesto que la vendedora declaró haberlo recibido como quedó evidenciado del documento público. Y respecto a la entrega material del inmueble, estuvo en posesión de la vendedora hasta el momento de su muerte, en consideración a su avanzada edad y precario estado de salud, pero ello no descarta la intención de ejercer los poderes de posesión y dominio sobre el inmueble adquirido. Por lo que a su consideración no existe ninguna causa de nulidad ni absoluta ni relativa, debiéndose declararse así en la definitiva. Finalmente, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así mismo en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentadas con el escrito libelar:
1- Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Capacho Independencia, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre de 1993.
Esta probanza la valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal copia fotostática de instrumento público no fue impugnada en su oportunidad legal y máxime cuando dicha instrumental fue consignada en copia certificada por la parte demandada. Con tal prueba se evidencia que la extinta Lucila Pérez Contreras manifestó su consentimiento de dar en venta el inmueble descrito ampliamente en dicho documento, al ciudadano Ángel Olivo Pérez, quien tal como se evidencia cumplió con su obligación de pagar el precio del mismo, asimismo quedó claramente establecido que con el otorgamiento de dicho instrumento le transfirió en plena propiedad el referido inmueble.
2- Copia simple de documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 13-V; Tomo 1, Folios 61/64, de fecha 14 de Agosto de 2007.
Esta probanza la valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal copia fotostática de instrumento público no fue impugnada en su oportunidad legal y máxime cuando dicha instrumental fue consignada en copia certificada por la parte demandada. Con la misma se constata que el ciudadano Ángel Olivo Pérez, aceptó la venta que le fuera efectuada por su extinta madre, siendo perfectamente válida la misma, por cuanto el bien inmueble fue vendido antes de la muerte de su madre y no existía prohibición legal para aceptar la misma.
3- Copia simple del Expediente N° 32523, del Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Esta prueba será debidamente valorada de seguidas en la prueba de informes.
Presentadas en el lapso probatorio:
1- Original de Acta de Defunción N° 31, emitida por la Registradora Civil del Municipio Independencia, en fecha 13 de Agosto de 2007.
Esta probanza la valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba aún cuando fue presentada en original, la misma sólo demuestra el fallecimiento de la ciudadana Lucila Pérez, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; no obstante, de ésta se desprende quienes son los causahabientes de la extinta Lucila Pérez Contreras, por ende, legitimados activos para intentar la presente acción, siendo en el caso bajo análisis las demandantes de autos.
2- Prueba de Informes: Oficio emitido al Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a fin de remitir copia certificada del Expediente N° 32523, el cual se encuentra terminado.
Se observa que la misma se solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal. De la misma se evidencia, que la interdicción solicitada por el ciudadano Ángel Olivo Pérez por la incapacidad de la ciudadana Lucila Pérez Contreras, quien en vida era su madre, fue intentada en fecha 15/03/2007 y decretada la interdicción provisional en fecha 25/05/2007, y culminó con el fallecimiento de la misma en fecha 09/08/2007, lo que significa que la venta que la prenombrada ciudadana efectuó al aquí demandado fue con anterioridad al referido procedimiento y, en modo alguno éste tenía prohibición para adquirir el bien inmueble objeto de la presente litis. Aunado a ello, es de precisar que las accionantes de auto manifiestan en su escrito libelar, que la de cujus no tenía ningún padecimiento que afectara su intelecto, lo que lleva a la convicción de que para el momento de dicha contratación no estaba afectado el consentimiento manifestado por la extinta Lucila Pérez Contreras, que le impidiera efectuar tal negociación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovidas con la contestación de la demanda:
1- Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Capacho Independencia, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre de 1993.
Esta prueba aún cuando fue presentada en original, la misma ya fue debidamente valorada, en razón de lo cual surte el mismo efecto probatorio dado.
2- Copia certificada de documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 13-V; Tomo 1, Folios 61/64, de fecha 14 de Agosto de 2007.
Esta prueba aún cuando fue presentada en original, la misma ya fue debidamente valorada, en razón de lo cual surte el mismo efecto probatorio dado.
Promovidas en el lapso probatorio:
1- Mérito favorable de autos.
Este Juzgador considera que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2- Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Capacho Independencia, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre de 1993.
Esta prueba ya fue debidamente valorada.
3- Copia certificada de documento, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 13-V; Tomo 1, Folios 61/64, de fecha 14 de Agosto de 2007.
Esta prueba ya fue debidamente valorada.
4- Testimoniales:
4.1- Ciudadano Osmey Enrique Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.542.
4.2- Yolisabel Coromoto Niño Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.793.075.
4.3- María Estella Duque Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.498.753.
4.4- Yesenia Yosbet Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.550.172.
Tales testimoniales no fueron debidamente evacuadas, en tal virtud no pueden ser valoradas.
5- Inspección Judicial en la vivienda ubicada en la calle 2 entre carreras 5 y 6 del Barrio “Bella Vista” Municipio Independencia, Estado Táchira.
Tal probanza no fue debidamente evacuada en su oportunidad legal, en tal virtud no puede ser valorada.
6- Experticia de avalúo a la vivienda ubicada en la calle 2 entre carreras 5 y 6 del Barrio “Bella Vista” Municipio Independencia, Estado Táchira.
Tal probanza no fue debidamente evacuada en su oportunidad legal, en tal virtud no puede ser valorada.
7- Posiciones Juradas.
7.1.- Ciudadana Domitila Pérez de Nova, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.276.
7.2- Ciudadana Yolanda Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.746.
Tales deposiciones no fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal, en tal virtud no pueden ser valoradas.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Así mismo se observa en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.
Del referido criterio jurisprudencial, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe alegar un hecho nuevo, el cual tiene que probar en el iter procesal, porque de lo contrario la estimación realizada quedará definitivamente firme, siendo éste criterio al cual se adhiere este sentenciador, de modo que en aplicación al presente caso, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), hoy Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
Planteada como quedó la controversia este Jurisdicente debe indicar que la pretensión se circunscribe a la Nulidad de Venta de los documentos ut supra referidos, de allí que la doctrina define la nulidad de un acto, como: “la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.”
Siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Con relación a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288, de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito supra, el cual comparte este juzgador, por cuanto considera que el contrato que está viciado de nulidad absoluta no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o bien porque lesione el orden público o las buenas costumbres, en cambio el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado o por el contrario confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afecta dicho acto.
En tal sentido, pasa este sentenciador a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudiera estar afectado el contrato de venta con su respectiva aceptación, lo cual es objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
Así en el caso bajo análisis, se observa que manifiesta la representación judicial de las accionantes de autos, que la venta efectuada por la extinta Lucila Pérez Contreras es nula, en virtud de que el comprador nunca pago el precio, no manifestó el consentimiento y aceptación de la venta en vida de su madre, sino después de su muerte y que la vendedora nunca le entregó el inmueble. Aunado a ello, el supuesto comprador en vida de su progenitora solicitó su interdicción, lo que indica que tenía prohibición legal para adquirir los bienes de la interdictada en vida y posterior a su muerte ya que la venta es un contrato entre personas vivas y no entre muertos y de carácter oneroso; por lo que concluye que el contrato de venta y de aceptación de la misma, instrumentos fundamentales de la presente acción, son nulo, por tener vicios en el consentimiento
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, se hace necesario entonces referir a lo que doctrina se entiende con el término convención, el cual corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho. Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat”, o lo que es lo mismo:”el solo consentimiento obliga”.
Es de precisar, que el contrato es definido por el Código Civil, así:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Establece el artículo 1.141 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.- Causa lícita.”
Así mismo, establece el artículo 1.142 como sigue:
“El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento.”
Con relación al contenido del artículo 1.141 ut supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa, en virtud que éstos son de orden taxativo, lo que significa que los tres requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato.
Así mismo, con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el libelo de demanda, el apoderado de la parte demandante, abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de compra venta no aparece el consentimiento del comprador, es decir, el consentimiento del ciudadano Ángel Olivo Pérez, sino que después de la muerte de su madre ciudadana Lucila Pérez Contreras, acepta la venta que ella le realizara, siendo igualmente nulo dicho documento de aceptación de la venta.
A tal efecto, resulta importante destacar que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Asimismo, el artículo 1.488 ejusdem, señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Por su parte, el artículo 1.920 ejusdem, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
En efecto la venta constituye el contrato por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a transferir y garantizar la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, es decir, que la misma se verifica por el cruce de voluntades o consentimiento. Dicho contrato se caracteriza por ser: a) bilateral; b) consensual; c) oneroso; d) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; e) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; y f) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales, requiriendo tal negociación de la formalidad registral para surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros.
En atención a ello, del análisis al contrato de venta objeto de este juicio, se desprende, que en fecha 21 de Diciembre de 1993, la extinta Lucila Pérez Contreras, en su condición de vendedora, declaró: “Que por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), los cuales yá (sic) hé (sic) recibido en dinero en efectivo de curso legal a mi entera satisfacción, he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para la propiedad del ciudadano ANGEL OLIVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula No. V-5.026.409, hábil y de este domicilio, un terreno con casa para habitación de mi propiedad, ubicado en la calle 2, entre carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Población Independencia, Estado Táchira (…omissis…) Con el otorgamiento de esta escritura transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravámen (sic), con sus usos y costumbres, sin ninguna reserva a mi favor y obligándome al saneamiento de Ley.”
Así respecto al comprador, consta en autos documento de fecha 14 de Agosto de 2007, en el cual el ciudadano Ángel Olivo Pérez manifiesta que: “por medio del presente instrumento ACEPTO la venta a mi realizada por mi difunta madre la ciudadana LUCILA PEREZ CONTRERAS, quien era venezolana, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.543.027, y quedo registrada por ante La (sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho bajo el N° 30 tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1993.”
De las anteriores transcripciones, se evidencia que la vendedora ciudadana Lucila Pérez Contreras, mediante documento registral transfirió la propiedad del bien inmueble objeto de la presente litis al comprador ciudadano Ángel Olivo Pérez, quien a su vez tal como lo declaró la extinta ciudadana, le pagó el precio a su entera satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal, por lo se verificó en dicha oportunidad el cruce de voluntades o consentimiento de las partes contratantes, quienes aceptaron las condiciones de la venta en los términos allí expuestos, por lo que la aceptación efectuada por el demandado en fecha posterior a la muerte de su madre, en nada desdice de que las partes hayan cumplido con las obligaciones principales impuestas por el legislador patrio en la norma civil sustantiva.
En tal sentido, visto que hubo la manifestación clara, expresa e inequívoca de ambas partes, es decir, vendedora y comprador en la realización de la referida venta, asimismo claridad en el objeto, el cual fue el inmueble dado en venta, y la causa es la venta como tal, pues éste fue el móvil para contratar; por lo que visto así, el contrato de venta que aquí es objeto de nulidad, contiene los tres elementos esenciales para su existencia, y no habiendo probado las demandantes la falta de alguno de ellos, es forzoso concluir que tal contrato tiene plena existencia por cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil. Así se decide.
No obstante a lo anterior, debe manifestar quien aquí está sentenciando, como ya se indicó al establecer la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez de un contrato, que una cosa es la existencia del contrato y otra es su validez. En tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato de venta en estudio y su respectiva aceptación, es consideración de este juzgador que la parte demandante le asistía la obligación de probar los supuestos señalados en al artículo 1.142 de la norma sustantiva civil, referido por un lado, a la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por el otro, a los vicios en el consentimiento.
Así con relación a la incapacidad legal de alguna de las partes, se infiere del análisis que se ha venido realizando al acervo probatorio aportado por las partes, que para el momento de la contratación, es decir, el día 21/12/1993, la extinta Lucila Pérez Contreras, se encontraban en plena capacidad para contratar, y, a todas luces resulta evidente que el procedimiento de interdicción se intentó aproximadamente 14 años después, con lo cual no existía prohibición alguna para efectuar dicha venta. Asimismo, no consta que el ciudadano Ángel Olivo Pérez tuviera alguna incapacidad legal para contratar en dicha oportunidad con su madre y, tampoco a posterior de la muerte de su madre para aceptar la venta que ésta le efectuara en la precitada fecha. De modo que, las accionantes no demostraron que las partes contratantes, hubieran sido declarados incapaces por efectos de la Ley, ello por aplicación de lo contenido en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, con lo cual queda descartado la presencia de este supuesto para que el contrato de venta sea inválido.
Por otra parte, con relación a los vicios en el consentimiento, para que el contrato de venta pueda ser anulable, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 eiusdem, toda vez que tal consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Analizado como fue el presente expediente, se infiere que la parte demandante no demostró en modo alguno que el contrato de venta objeto de la presente acción, se haya realizado por error y además excusable, pues debe precisarse que el error cuando se invoca debe ser verdaderamente excusable para poder pedirse su nulidad; aunado a la circunstancia de que debió demostrarse que el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, eran la causa única o principal del contrato, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.148 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que las demandantes en su libelo de demanda se limitan a solicitar que el demandado Ángel Olivo Pérez convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la nulidad de la venta, pero no presentaron argumentos de hecho o de derecho que demuestre que dicho ciudadano celebró el negocio jurídico objeto de este proceso, dolosamente o de mala fe.
De modo que, el consentimiento manifestado en el contrato de venta que se pretende anular, no se encuentra viciado por error, ni violencia ni menos por dolo, por lo que ante la inexistencia de los presupuestos exigidos en el artículo 1.142 del Código Civil, o alguno de ellos; así como tampoco la aceptación que efectuó el ciudadano Ángel Olivo Pérez, después de la muerte de su madre. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contrato de venta y su respectiva aceptación, no se encuentran inmersos en ningún tipo de nulidad, ni absoluta ni relativa, por ende, la pretensión de la parte demandante debe sucumbir a la demandada, razones éstas suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez, en contra del ciudadano Ángel Olivo Pérez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18/10/2007, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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