REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, socióloga, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.790.518, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V,.1.534.327, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.715, de este mismo domicilio.
SOCIOS DE LA EMPRESA VENEZOLANAS DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), CIUDADANOS JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.517.447, V.-3.790.517 y V.-2.886.453 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.207.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, de este domicilio y civilmente hábil.
15.778
NULIDAD DE ASAMBLEA, DISOLUCION DE COMPAÑÍA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Nulidad de Asamblea y Disolución de Compañía, interpuesta por la ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA contra la Empresa Mercantil VENEZOLANAS DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) y los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, cuyo escrito libelar expone:
Que su representada es accionista minoritaria de la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), quien es propietaria de ciento quince (115) acciones nominativas, por herencia al fallecimiento de su Señora Madre, NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, quien a su vez fue la legítima esposa del ciudadano Jan Wessel Van Groningen, por lo que hija legítima de la mencionada unión conyugal y su condición y patrimonio como heredera de su extinta madre en dicha empresa, consta en la Planilla Sucesoral No. 011063, de fecha 11 de julio del 2001.
Que a partir del 20 de junio del año 1996, se han presentado graves irregularidades en el manejo de la empresa, VENEPIEZAS, C.A., atribuibles a su Director-Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, referidas a un patrón de modificaciones de la participación accionaria en el Capital Social de la misma mediante procedimientos viciados de ilegalidad, que se repiten de manera sistemática y que en su globalidad, favorecen, en lo fundamental aunque no de manera exclusiva, el interés económico personal del prenombrado Director-Gerente de la Sociedad en desmedro del interés colectivo de la misma. Afirmación esta que tiene como soporte los siguientes hechos:
1.- Según Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1989, bajo el No. 5, Tomo: 40-A, donde se transformó la Sociedad denominada “VENEZOLANA DE PIEZAS, S.R.L.” a “VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) quedando integrada por los Accionistas Jan Wessel Van Groningen Fles, con 400 acciones nominativas equivalentes a un 13,33 % del Capital Social de la Compañía, Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen con 400 acciones nominativas equivalentes a un 13,33 % del Capital Social de la compañía; Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, con 850 Acciones nominativas lo que representa el 28,34 % del Capital Social de la Compañía; La “Oficina Técnica Jan Van Groningen, S.R.L.” con 1.100 Acciones nominativas, equivalentes a 36,66 % del capital de la compañía; Luis Eduardo Bernal, con 100 Acciones nominativas equivalentes a 3,34 % del Capital de la Compañía; la Sucesión de José Cosme Espinet Sanglas, con 150 acciones nominativas equivalentes a 5% del capital social de la Compañía.
2.- En Asambleas Extraordinarias, celebradas la primera, supuestamente, el dos (02) de Julio del año 1990 y registrada el 20 de junio del año 1996, (casi seis (06) años después), bajo el No 50, Tomo: 18-A, se consideró el ofrecimiento por parte de Luis Eduardo Bernal, en vender las 100 acciones nominativas que posee dentro de la Compañía, de las cuales, cincuenta (50) fueron adquiridas supuestamente por la causante, Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y las restantes por el socio, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga; y la segunda, celebrada el día 26 de julio del año 1991 y registrada el 20 de junio del año 1996, (cinco (05) años después) bajo el No 52, Tomo 18-A, supuestamente, el Ciudadano César Espinet Gras, en representación de la Sucesión de José Cosme Espinet Sanglas, efectuó la venta de 150 acciones, adquiriendo el socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, 80 acciones y la socia Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, el resto o sea 70 acciones nominativas.
3.- Al analizar la Planilla Sucesoral S-1-11 84-A, de fecha 18 de noviembre de 1985 correspondiente al causante José Cosme Espinet Sanglas, quien falleció el 18 de julio de 1985, se observa que no fueron declaradas por los herederos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte del activo hereditario, las 150 acciones nominativas que poseía el causante dentro de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, violándose las disposiciones de los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Que a partir de estas dos supuestas operaciones de compra venta de acciones nominativas, asentadas en la precitadas Actas de Asamblea, la participación y la composición accionaria de VENEPIEZAS, C.A. se modificó ajustándose al patrón viciado de ilegalidad, que favorece el interés económico personal Director-Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga quedando de la siguiente manera: Jan Wessel Van Groningen Fles con 400 acciones nominativas, equivalente al 13,33% del capital social; Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen con 520 acciones nominativas, equivalente al 17,33 % del capital social; Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga con 980 acciones nominativas, equivalente al 32,68 % del capital social y Oficina Técnica Jan Van Groningen, S.R.L. con 1.100 acciones nominativas, equivalentes al 36,66 con una participación del treinta y seis como sesenta y seis por ciento (36,66%).
Que según el Artículo SEXTO de los Estatutos de la Sociedad Mercantil VENEPIEZAS, C.A. quedó establecido que: “ Los accionistas tienen derecho preferente para la adquisición de acciones de la compañía.- Cuando se trate de aumentos de capital, dicho derecho preferente se manifestará suscribiendo las acciones que cubran el aumento propuesto proporcionalmente al número de ellas de que cada accionista es propietario ”, por lo que, cuando se trate de aumentos de capital, los accionistas no podían ir más allá de los porcentajes de participación para suscribir los aumentos de capital y en consecuencia, el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga sólo podía participar en nuevas suscripciones en un porcentaje del treinta y dos como sesenta y ocho por ciento (32,68%).
Que a partir de los siguientes aumentos de capital, el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, inició una escalada de irregularidades contrarias a los Estatutos Sociales y a la Ley: Según Asamblea Extraordinaria de accionistas de VENEPIEZAS, C.A. celebrada en fecha 31 de julio de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el No. 57, Tomo 18-A, se llevó a cabo un aumento de Capital de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) donde el Accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, quien sólo podía suscribir un total de acciones que no superase el treinta y dos como sesenta y ocho por ciento (32,68%) de la participación accionaria de la empresa, suscribe acciones cuyo total representa el cincuenta por ciento (50%) del total de la participación accionaria de la empresa o sea, que se excedió ilegalmente en la adquisición de acciones, en un diecisiete como treinta y dos por ciento (17,32%) del total de la participación accionaria permitida estatutariamente. Por Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de Diciembre de 1996 y registrada el 7 de Julio de 1997, bajo el Nº. 75, Tomo 17-A, se consideró un aumento de capital de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y el accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga vuelve a infringir los Estatutos Sociales excediéndose en el diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32%) nuevamente.
Que, hecho el aumento de capital de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) los accionistas componen de manera irregular el capital social de VENEPIEZAS C.A. de la siguiente forma: a) El socio Van Groningen Fles: 400 acciones que representa un 0,4 % en la propiedad de las mismas y tenía legítimo derecho a participar en un 13,33%, por lo que, según Artículo Sexto de los Estatutos Sociales de la Compañía, debería tener la cantidad de 13.330 acciones nominativas, b) La Socia y Causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, con 520 acciones nominativas lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas de 0,52%, teniendo el legítimo derecho de participar en la cantidad de 17.330 acciones nominativas, c) El Socio “Oficina Técnica Jan Van Groningen S.R.L.”, 49.089 acciones, lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas de 49,8% teniendo derecho a poseer en propiedad sólo 36.660 acciones nominativas habiéndose excedido en 12.420 acciones transgrediendo así lo establecido en ya nombrado Artículo Sexto y, d) El socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, 50.000 acciones, lo que significa un porcentaje en la propiedad de 50% y sólo tenía derecho a participar en la adquisición en un 32,68%, o sea que se excedió en 17.320 acciones.
Que en documentos públicos se han asentado y plasmado diversas falsedades e irregularidades, tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil celebrada, supuestamente, el 31 de Julio de 1995 y registrada el 20 de Junio de 1996 bajo el No. 57, Tomo : 18-A, en la que se aumenta el capital a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante al emisión de SIETE MIL (7.000) nuevas acciones a razón de Un Mil (1.000) Bolívares cada una, suscritas de la siguiente forma: el accionista Oficina Técnica Jan Van Groningen S.R.L. suscribió 2.980 acciones nuevas; y el accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, suscribió 4.020 nuevas acciones, las cuales fueron pagadas en su totalidad mediante la capitalización de las “Cuentas Por Pagar Socios”, tal como se evidencia en el Balance General para el 31 de Julio de 1995 en el cual aparece en el pasivo a largo plazo los correspondientes saldos a favor de los mencionados accionistas, se observa en el referido Balance, en lo que respecta a la “Cuenta por Pagar Accionistas”, que no existe. Por otra parte, sólo se observan cantidades generalizadas, no se especifican a quien corresponden, ni se informa suficientemente o en detalle de qué forma y manera se constituyó tal pasivo para aumentar el capital, por tanto tales saldos no son ciertos y forman parte del concierto de irregularidades que ha venido cometiendo el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga.
Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil celebrada, supuestamente, el 31 de diciembre de 1996 y registrada el día 7 de julio de 1997, bajo el No. 75, Tomo: 17-A, donde se aumenta el Capital a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) con la emisión de 90.000 nuevas acciones a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000) cada una, las mismas fueron íntegramente suscritas por los accionistas, Oficina Técnica Jan Van Groningen S.R.L. y el socio, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, en iguales proporciones, el pago del mismo fue de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el saldo que tienen a su favor los accionistas como “Cuentas por Pagar Accionistas” y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por medio de un decreto de pago de dividendos el cual obviamente se canceló del saldo de la “Cuenta de Utilidades No Distribuidas” tal como se evidencia en el Balance de Comprobación, para el 31 de diciembre del año 1996.
Que al ser analizada el acta en referencia cuya convocatoria no fue publicada por la prensa, por estar presente todos los Socios de la Empresa, por ser un día de fiesta de Fin de Año y que dicho Balance se produjo ese mismo día, el cual aparece firmado por su Director-Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, y la Licenciada Maura Rincón de Cárdenas, se presume que la compañía trabajó en operaciones normales hasta las 12 del día del 31 de diciembre del año 1996 y que a la hora del cierre, o sea, las cuatro (4) de la tarde, la Contador General, pudo presentar en ese lapso tal Balance, el cual fue consignado el 7 de julio de 1997, o sea, siete (07) meses después.
Que si se analiza el objeto de la convocatoria que, supuestamente, se realiza el 31 de diciembre del año 1996, cuyo Punto Único era el aumento del Capital Social de la Compañía a la suma de Cien Millones de Bolívares y modificación del Artículo 4º. de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, considera esta Asamblea Extraordinaria un Decreto de Pago de Dividendos, el cual no está incluido dentro del Punto Único que se consideró en esa fecha, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio.
Que se observa dentro del Balance de Comprobación al 31 de diciembre del año 1996, que no existe ningún Anexo explicativo sobre las presuntas cuentas a pagar a accionistas, sólo se encuentra expresada en un monto global, lo que hace incierto la veracidad de su contenido. De igual forma, si se analiza de ese mismo Balance de Comprobación al 31 de diciembre del año 1996 la cuenta “Utilidades no Distribuidas” que asciende a la cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 40.789.463,61), con fundamento en el artículo 307 del Código de Comercio, pues el referido Balance de Comprobación sólo tenía disponible en la Cuenta “Cajas” y “Bancos” la suma de Cinco Millones Dieciséis Mil Quinientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.016.515,40) concluyéndose que la disponibilidad de cantidades de dinero para tal acto no estaban recaudadas, ni disponibles.
Que partiendo de lo previsto en el Artículo 286 ejusdem en cuanto a que los administradores, no pueden dar voto en dos actos concretos: 1º En la Aprobación del Balance y 2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad, los Directores-Gerentes, Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, asistieron a las Asambleas y aprobaron los Balances, en violación del Numeral Primero (1º) del referido Artículo, según se desprende de los hechos a demostrar: las Actas de Asamblea de Accionistas de VENEPIEZAS, C.A. registradas por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afectadas de la prohibición Legal, son las siguientes:
1) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 51, Tomo: 18-A, en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de Julio de 1990,
2) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio del año 1996 bajo el número: 53, Tomo: 18-A, en la cual consideró y se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1991,
3) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el número 54, en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de julio del año 1992,
4) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el número 55, Tomo: 18-A en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de julio del año 1993,
5) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el número 56, Tomo: 18-A en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de julio del año 1994.
6) Acta de Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el número 58, Tomo: 18-A en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de julio del año 1995.
6) Acta de Asamblea registrada el 7 de julio de 1997 bajo el número 74, Tomo: 17-A en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero del 31 de julio del año 1996,
7) Acta de Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1998 bajo el número 35, Tomo: 22-A, en la cual se consideró y se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1997,
8) Acta de Asamblea registrada el 10 de noviembre de 1999 bajo el número 11, Tomo: 23-A en la cual se consideró y se aprobaron los Estados Financieros del 31 de julio del año 1998 y 31 de julio del año 1999, y
9) Acta de Asamblea registrada el 20 de enero de 2004 bajo el número 73, Tomo: 1-A se consideraron y se aprobaron los Estados Financieros del 31 de julio del año 2000, al 31 de julio del año 2001, al 31 de julio del año 2002 y al 31 de julio de 2003.
Que en las Actas referidas, los accionistas y Directores-Gerentes, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga y Jan Wessel Van Groningen Fles, concurrieron a dichas Asambleas y participaron en la votación para aprobar los Estados Financieros presentados en tales ocasiones, por el propio Jan Rodolfo van Groningen Chiriboga que aprovechándose de la avanzada edad del Director-Gerente Jan Wessel Van Groningen Fles, quien a veces tiene pérdida de la memoria, lo cual permite su fácil persuasión, ha dado como resultado de ello, el hecho de aprobarse los Estados Financieros ya referidos, pese a la prohibición establecida en el particular Primero del Artículo 286 del Código de Comercio.
Que dentro del conjunto de irregularidades cometidas por el Socio Director-Gerente Jan Rodolfo van Groningen Chiriboga, se observa que procede a registrar actas cuando le parece conveniente, en perjuicio de los mismos socios y de terceros, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en abierta contravención del artículo 9º de los Estatutos Sociales de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), el cual reza:
“La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año, dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la sociedad con el propósito de resolver sobre lo siguiente: A) Revisión de las formas en que se ha conducido la marcha de la Compañía para alcanzar a cabalidad el objeto de la misma y en tal virtud adoptar la conducta a seguir con tal propósito; B) Del resultado de la auditoría realizada por persona idónea contratada a tal efecto; C) Aprobación, modificación o no aprobación del Balance y Cuentas de Resultados, previo dictamen de la persona o firma que hubiere practicado la auditoría; y D) Nombramiento de los Directores-Gerentes y del Director Técnico de la Compañía y fijación de la remuneración mensual de los mismos”.
Que a tenor del Artículo Estatutario transcrito ut supra, dentro de los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la Sociedad, debe celebrarse la Asamblea Ordinaria de Accionistas para considerar expresamente los Estados Financieros precedidos del Informe del Comisario, es decir que la misma debe llevarse a efecto entre el 31 de julio hasta el 31 de octubre de cada año, según sea el caso. La transgresión a la norma antes señalada se materializó así: A) El Acta de Asamblea celebrada el 10 de septiembre de 1989 fue registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 49, Tomo: 18-A, o sea, seis (06) años y ocho (08) meses después aproximadamente; B) El Acta de Asamblea efectuada el dos (02) de julio de 1990 fue registrada el 20 de junio de 1996 bajo el número: 50, Tomo: 18-A, o sea cinco (05) años y once (11) meses después aproximadamente; C) El Acta de Asamblea celebrada el 20 de agosto de 1990, fue registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 51, Tomo: 18-A, o sea cinco (05) años y cuatro (04) meses después aproximadamente; D) El Acta de Asamblea celebrada el 26 de julio de 1991, fue registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 52, Tomo 18-A, o sea cuatro (04) años y once (11) meses después aproximadamente; E) El Acta de Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1991, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 53, Tomo 18-A, o sea cuatro (04) años y ocho (08) meses después aproximadamente; F) Asamblea celebrada el 24 de agosto de 1992, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 54, Tomo 18-A, o sea tres (03) años y ocho (08) meses después aproximadamente; G) Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1993, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 55, Tomo 18-A, o sea dos (02) años y ocho (08) meses después aproximadamente; H) Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1994, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 56, Tomo 18-A, o sea dos (02) años y un (01) mes después aproximadamente; I) Asamblea celebrada el 31 de julio de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 57, Tomo 18-A, o sea un (01) año después; J) Asamblea celebrada el 03 de septiembre de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 58, Tomo 18-A, o sea un (01) año después aproximadamente; K) Asamblea celebrada el 13 de abril de 1996, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 59, Tomo 18-A, o sea dos (02) meses después; L) Asamblea celebrada el 08 de agosto de 1996, registrada el 07 de julio de 1997, bajo el número: 74, Tomo 17-A, o sea un (01) año después; M) Asamblea celebrada el 31 de diciembre de 1996, registrada el 07 de julio de 1997, bajo el número: 75, Tomo 17-A, o sea siete (07) meses después; N) Asamblea celebrada el 20 de diciembre de 1997, registrada el 11 de noviembre de 1998, bajo el número: 35, Tomo 22-A, o sea once (11) meses después; O) Asamblea celebrada el 20 de octubre de 1999 y registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el número: 11, Tomo 23-A, o sea un (01) mes después; P) Asamblea celebrada el 12 de agosto de 2003, registrada el 20 de enero de 2004, bajo el número: 72, Tomo 1-A, o sea cinco (05) meses después; Q) Asamblea celebrada el 25 de noviembre de 2003, registrada el 20 de enero de 2004, bajo el número: 73, Tomo 1-A, o sea dos (02) meses después.
Que si se analiza el artículo NOVENO de los Estatutos de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), como se lo señaló anteriormente, los Directores-Gerentes, violentaron dicha norma estatutaria al proceder a efectuar las Asambleas de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) en épocas distintas contraviniendo los Estatutos y la Ley. Es por ello, el Socio Jan Rodolfo van Groningen Chiriboga procede en forma ilícita a asentar por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes Actas de Asambleas: A) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 51, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1990, o sea, ilícitamente cinco (05) años y cuatro (04) meses después aproximadamente; B) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 53, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1991, o sea, ilícitamente cuatro (04) años y ocho (08) meses después aproximadamente; C) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 54, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1992, o sea, ilícitamente tres (03) años y ocho (08) meses después aproximadamente; D) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 55, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1993, o sea, ilícitamente dos (02) años y ocho (08) meses después aproximadamente; E) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 56, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1994, o sea, ilícitamente dos (02) años y un (01) mes después aproximadamente; F) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996 bajo el Número 58, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1995, o sea, ilícitamente un (01) año después aproximadamente; G) Asamblea registrada el 07 de julio de 1997 bajo el Número 74, Tomo 17-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1996, o sea, ilícitamente un (01) año después aproximadamente; H) Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1998 bajo el Número 35, Tomo 22-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1997, o sea, ilícitamente once (11) meses después aproximadamente; I) Asamblea registrada el 10 de noviembre de 1999 bajo el Número 11, Tomo 23-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1998, debió considerarse noventa días después o sea el 31 de octubre de 1998, sin embargo, se registró un año después; J) Asamblea registrada el 20 de enero de 2004 bajo el Número 73, Tomo 1-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio del 2000, 31 de julio del 2001, 31 de julio 2002 y 31 de julio de 2003, o sea, que el Estado Financiero considerado al 31 de julio del año 2000, debió haber sido considerado en Asamblea Ordinaria de Accionistas el 31 de octubre del año 2000; el Estado Financiero al 31 de julio de 2001 debió haber sido considerado el 31 de octubre de 2001; el Estado Financiero del 31 de julio de 2002 debió haber sido considerado el 31 de octubre de 2002; y el Estado Financiero al 31 de julio de 2003 debió haber sido considerado el 31 de octubre del 2003, respectivamente.
Que de los señalamientos precedentes se desprende que casi la totalidad de los Estados Financieros de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) considerados y aprobados por los socios en forma extemporánea y no como lo establece el Artículo NOVENO (9º) de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Que en Acta de Asamblea celebrada el 20 de octubre de 1999, y registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el número: 11, Tomo: 23-A, consta que se consideró y aprobó la venta de un inmueble propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), consistente en un lote de terreno propio situado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con una extensión de 7.410 M2 y sus características y linderos constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número: 6, Tomo: 22, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 1990, bajo el número: 10, Tomo: 9, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 17 de julio de 1997 y las mejoras sobre él construidas consisten en cuatro (04) galpones de uso industrial con sus respectivas mezzaninas, para uso de oficinas.
Que al Punto TERCERO de la referida Asamblea se aprobó por unanimidad y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.171 del Código Civil autorizan expresamente a los Directores-Gerentes JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES quien se encuentra en muy avanzada edad y padeciendo de lapsos de pérdida de memoria que lo hacen proclive a ser fácilmente persuadido y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, ya identificados, procedieron a venderse y negociar consigo mismos, el bien inmueble ya descrito, el día tres (03) de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número 44, Tomo: 10. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, la vendedora recibió por intermedio de su representante Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga en ese acto, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 100.000.ooo) aceptando la venta los compradores JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.
Que según el artículo TERCERO, de los Estatutos Sociales de VENEPIEZAS, C.A. por el cual se transformó de S.R.L. a Compañía Anónima, según Acta registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Número: 05, Tomo 40-A, “El objeto de la sociedad será la elaboración de componentes y artefactos de toda clase entre otros para vehículos de motor, tractores, máquinas, herramientas, así como también la realización de cualquier otra actividad del mismo ramo o conexa con la industria metal mecánica, y la realización de cualquier otro acto o negocio que convenga a los fines sociales”.
Que en el Acta de Asamblea celebrada el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003) en la cual se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio del año dos mil (2000) precedido del Informe del Comisario Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público Colegiado con el número: 31.373, registrada dicha Acta por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de enero del año 2004 bajo el número: 73, Tomo: 1-A, y al analizar, el Estado de Ganancias y Pérdidas comprendido desde el Primero (1º) de agosto del año 1999 al 31 de julio del año dos mil (2000), aparece registrado como ingresos extraordinarios, en los conceptos por Intereses, por Servicios Administrativos y por Alquileres, un total de ingresos extraordinarios por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.941.936,53). Así mismo, se desprende del Balance General al 31 de Julio del año dos mil (2000) en el cual aparece registrado como Activo Fijo la cuenta TERRENO Bolívares: 232.522,50; y la cuenta MEJORAS GALPÓN aparecen Bolívares 5.302.612,17; queriendo significar todo esto que la operación de la Venta del Inmueble ocurrida el día tres (03) de diciembre de 1999 no fue contabilizada y los compradores ya mencionados, no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00).
Que dentro de este concierto de graves irregularidades de los Administradores, se debe señalar la prohibición expresa que a ellos les impone el Artículo 243 del Código de Comercio, asumiendo una conducta transgresora al propiciar la alteración de una operación realizada por la empresa, en este caso, por VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), en contravención del Artículo TERCERO de los Estatutos de la mencionada compañía, la cual adquiere un activo fijo y provee lo conducente para desarrollarlo, con la finalidad de respaldar la consecución del objeto de la sociedad, que es “ la elaboración de componentes y artefactos de toda clase entre otros para vehículos de motor, tractores, máquinas, herramientas, así como también la realización de cualquier otro acto o negocio que convenga a los fines sociales”. Siendo así, los Directores-Gerentes no están autorizados por los Estatutos Sociales para tal negociación. Esta ilicitud administrativa, materializada en operación de compra venta que da por resultados un beneficio personal para los Directores-Gerentes, en contravención de lo establecido en el artículo 269 del Código de Comercio que preceptúa:
“El Administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás Administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”.
Siendo prohibido, de manera expresa a los Administradores su intervención en los negocios de la Compañía si él tiene un interés contrario a su representada.
Que en el presente caso, es evidente que en la Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el número: 11, Tomo: 23-A, no podían los Administradores votar la aprobación de la operación de compra venta del Activo Fijo propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), causándose un daño patrimonial a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), por parte de sus Directores-Gerentes o Administradores, si además se analiza el Informe del Comisario que se relaciona con los Estados Financieros, donde no fue registrado en los Libros de Contabilidad, el inmueble que era propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) y los Directores-Gerentes venden a nombre de su representada pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio San Cristóbal, el día tres (03) de diciembre de 1999, bajo el número: 44, Folios 1-3, Tomo: 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); tomando en cuenta el Informe del Comisario, cargo representado por la Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público con inscripción número: 31.373 quien realizó un trabajo de acuerdo a normas de auditoría en lo referente al Balance General al 31 de julio del año 2000, y el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio económico terminado en dicha fecha, expresa una opinión sobre los citados Estados Financieros, basada en el trabajo realizado de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, que incluyen el examen mediante la realización de pruebas selectivas de la evidencia justificativa que respaldan los montos de los Estados Financieros y la evaluación de su presentación de los principios contables aplicados y de las estimaciones realizadas por la gerencia. Significa que la Cuenta de Ganancias y Pérdidas está relacionada con el Balance General, esto demuestra con evidencia y verdad los beneficios obtenidos, situación esta que está ligada íntimamente con la venta del inmueble anteriormente referido y que la suma que dice que se pagó, que es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) le causó a la compañía un daño patrimonial por ese orden.
Que el ocultamiento de citada operación de compraventa, la cual no fue contabilizada, significó que el Administrador Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, no le entregó a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES que confiesa que recibió a nombre de su representada en dinero de curso legal el día tres (03) de diciembre del año 1999. Es por ello que el daño que ocasionó en esa época equivale hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 253.000.oo) cantidad ésta que debe ser objeto de corrección monetaria calculada hasta la fecha en que el Tribunal condene a Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga a devolverle a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) el monto de la operación de compra venta del inmueble celebrada el día tres (03) de diciembre del año 1999. Esta cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, es aproximadamente y a la fecha de esta demanda, constituye una indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos por su representada en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento de Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga a entregarle a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 100.000.ooo).
Que con base al hecho notorio de la constante devaluación que sufre nuestro signo monetario y el fundamento legal que rige la materia de rectificación monetaria, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de manera pacífica y reiterada, al no haber entregado el ciudadano, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES que es el precio de la venta del Activo Fijo, a la fecha del 03 de diciembre del año 1999 para los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA; con fundamento en tal criterio legal, no hay duda que es una obligación de dinero que debe pagar dicho ciudadano a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), por cuanto se comprometió a pagar dicho monto y hasta la presente fecha no lo ha hecho, constituyendo una deuda de dinero regida por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil y al no hacerlo entra en mora.
Que la interpretación hecha es la que permite aplicar la corrección monetaria a las obligaciones dinerarias en las cuales el deudor Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga ha caído en mora, desde la fecha en que adquiere el inmueble que constituye un Activo Fijo de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), estando obligado a pagar de inmediato a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) desde el día tres (03) de diciembre del año 1999, fecha en la cual se hace exigible la obligación de pago, ya que adquiere la propiedad y tradición del inmueble mencionado. Por lo que solicita al Tribunal, acuerde en la correspondiente sentencia definitiva la corrección monetaria correspondiente a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, que es el precio de la venta del inmueble descrito, corrección que deberá calcularse a partir del día tres (03) de diciembre de 1999 hasta que se dé cumplimiento al dispositivo del fallo. Pido se practique una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos expuestos demanda a los Socios de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), ciudadanos: JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de identidad: V-1.517.447 domiciliado en carrera 22, Nº. 12-100, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nº.V-3.790.517, domiciliado en la Zona Industrial de Paramillo, calle “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira e INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: V-2.886.453, domiciliada en carrera 22, Nº. 12-100, Parroquia Pedro María Morantes, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que las Asambleas Generales y Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), las que señalo a continuación son ilegales y consecuencialmente nulas, sin ninguna eficacia jurídica: 1) La Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31 de julio de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 57, Tomo 18-A por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. : 2) La Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31 de diciembre de 1996, registrada el 7 de julio de 1997, bajo el número: 75, Tomo 17-A registrada en la misma oficina de registro. 3) La Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 51, Tomo 18-A donde se consideró el estado Financiero al 31 de julio de 1990; 4) La Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 53, Tomo 18-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1991; 5) La Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 54, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1992; 6) La Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 55, Tomo 18-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1993; 7) La Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 56, Tomo 18-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1994; 8) La Asamblea registrada el 31 de julio de 1995, bajo el número: 58, Tomo 18-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1995; 9) La Asamblea registrada el 7 de julio de 1997, bajo el número: 74, Tomo 17-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1996; 10) La Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1998, bajo el número: 35, Tomo 22-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1997; 11) La Asamblea registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el número: 11, Tomo 23-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 1998 y 31 de julio de 1999; 12) La Asamblea registrada el 20 de enero de 2004, bajo el número: 73, Tomo 1-A donde se consideró el Estado Financiero al 31 de julio de 2000; al 31 de julio de 2001, 31 de julio de 2002, y 31 de julio de 2003. 13) Acta de Asamblea celebrada el 10 de septiembre de 1989 la registró el 20 de junio de 1996, bajo el número: 49, Tomo 18-A, registrada siete (07) años después; 14) La Asamblea efectuada el dos (02) de julio de 1990 y registrada el 20 de junio de 1996, bajo el Número: 50, Tomo 18-A, registrada seis (06) años después; 15) La Asamblea efectuada el veinte (20) de agosto de 1990 y registrada el 20 de junio de 1996, bajo el Número: 51, Tomo 18-A, f) La Asamblea efectuada el 26 de julio de 1991 y registrada el 20 de junio de 1996, bajo el Número: 52, Tomo 18-A, 16) Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1991, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 53, Tomo 18-A, 17) Asamblea celebrada el 24 de agosto de 1992, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 54, Tomo 18-A, 18) Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1993 registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 55, Tomo 18-A, 19) Asamblea celebrada el 25 agosto de 1994, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 56, Tomo 18-A, 20) Asamblea celebrada el 31 de julio de 1995, registrada el 20 de junio de 1996, bajo el número: 57, Tomo 18-A, 21) Asamblea celebrada el 08 de agosto de 1996, registrada el 07 de julio de 1997, bajo el número: 74, Tomo 17-A.
SEGUNDO: Que las Asambleas Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) celebradas en épocas distintas contraviniendo los Estatutos Sociales y la Ley son ilegales, consecuencialmente nulas, sin ninguna eficacia jurídica, que ya el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga procede en forma ilícita a registrar por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes Asambleas Extraordinarias: 2.1) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 51, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1990, o sea ilícitamente cinco (05) años aproximadamente; 2.2) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 53, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1991, o sea ilícitamente cinco (05) años después; 2.3) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 54, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1992, o sea ilícitamente cuatro (04) años después aproximadamente; 2.4) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 55, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1993, o sea ilícitamente tres (03) años después; 2.5) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 56, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1994, o sea ilícitamente dos (02) años después; 2.6) Asamblea registrada el 20 de junio de 1996, bajo el numero: 58, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1995, o sea ilícitamente un (01) año después; 2.7) Asamblea registrada el 7 julio de 1997, bajo el numero: 74, Tomo 17-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1996, o sea ilícitamente un (01) año después; 2.8) Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1998, bajo el numero: 35, Tomo 22-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1997, o sea ilícitamente un (01) año después; 2.9) Asamblea registrada el 10 noviembre de 1999, bajo el numero: 11, Tomo 23-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 1998, o sea ilícitamente un (01) año después; 2.10) Asamblea Extraordinaria registrada el 20 enero del año 2004 , bajo el numero: 73, Tomo 1-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de julio de 2000, al 31 de julio del año 2001, al 31 de julio del 2002, y al 31 de julio del 2003, debiendo haberse celebrado por Asambleas Ordinarias a los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada Ejercicio Fiscal de la Sociedad tal como lo ordena los Estatutos Sociales de la compañía y no como lo hicieron en asamblea extraordinaria.
Que, de igual forma, demanda personalmente en nombre de su representada a JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.790.517, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en su carácter de Socio y Director-Gerente de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) en lo siguiente: 1.- Que las convocatorias, las Asambleas referenciadas y los Balances cuestionados al 31 de julio de 1995 y 31 de diciembre de 1996, como base a los Aumentos de Capital que en forma ilegal patrocinó, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga busca únicamente su interés particular, apartándose del social; 2.- Que la suma que aparece en los Balances de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) a su favor, no es seria ni cierta, ni está fundamentada en causas lícitas.
Que también demanda, en nombre y representación de su mandante, a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) ya identificada, en la persona de JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que los Estados Financieros considerados en las diferentes Asambleas no se ajustan al valor real de su patrimonio, con lo cual se lesionó la cuota de participación correspondiente a la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, en la oportunidad de su liquidación, causándole a su vez a mi representada con ello, graves perjuicios patrimoniales.
2.- Que la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) para esta fecha entra en etapa de disolución y liquidación en vista de la multiplicidad de irregularidades anteriormente señaladas, en contravención de los estatutos Sociales de la Compañía. Los Estatutos Sociales son convenios contractuales entre los Socios que rigen las actividades de las Sociedades Mercantiles por disposición del párrafo segundo del artículo 200 del Código de Comercio y como tales, tienen fuerza de Ley entre los contratantes, a tenor de los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes, o por las causas autorizada por la Ley. En el momento en que los accionistas de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) celebraron el contrato de sociedad, lo hicieron guiados por el ánimo de contribuir cada uno con su aporte a la realización de un fin económico común, denominado en la doctrina “animus societatis contrahendis”. Para eso fijaron en sus Estatutos Sociales reglas determinadas, que de ser eficientes para el normal desenvolvimiento de sus actividades como Empresa, son suplidas por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil. En consecuencia, se hicieron obligatorios para todos y cada uno de los accionistas, como también para sus Administradores, hasta el punto de que el artículo 243 del Código de Comercio trae la prohibición de que éstos no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el Estatuto Social, siendo responsables personalmente en caso de transgresión, frente a la sociedad, ante los Socios y ante los terceros. En el presente caso, no les estaba permitido a los administradores por la Ley, apartarse de la normativa estatutaria para gobernar y regir a la Compañía por situaciones caprichosas, como queda evidenciado, porque se ha creado inseguridad jurídica por infringir la Ley.
Que demanda a los Socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos: 1.- Que no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 100.000.000,00) por concepto de la operación de compraventa, del Activo Fijo de la mencionada Compañía constituido por un inmueble según acto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1999, inserto bajo el número: 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 correspondiente al 4º Trimestre de 1999. y 2.- Que paguen a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) una cantidad indexada por tal hecho, de DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 253.000.oo).
Que solicita la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) por el interés personal en el enriquecimiento del Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, ejecutando negocios para su interés personal contraviniendo los Estatutos y la Ley, por estar la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) en Estado de Disolución y Liquidación a partir de esta fecha, por las graves irregularidades que ya se han mencionado. SÉPTIMO: Que los Estados Financieros considerados en las diferentes épocas y en especial los que sirvieron de base para los aumentos de capital, no reflejan la realidad financiera de la Compañía y en consecuencia, se debe hacer una revisión a fondo de los Libros de Contabilidad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), nombrándose para ello, Comisarios por parte del Tribunal, que sean rotados permanentemente a fin de hacer sus funciones con la mayor imparcialidad y transparencia. OCTAVO: Igualmente, Demando a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) ya identificada, en las personas de sus Directores-Gerentes: los Socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para que convengan, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Que los Estados Financieros que sirvieron de base para el aumento de capital, no se ajusta al valor real de su patrimonio, en el sentido de que capitalizaron pasivos, como cuentas a pagar a socios, inexistentes, cuando en la realidad ambos Directores-Gerentes le adeudan a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 253.000.ooo) que ilícitamente trataron de perfeccionar en el documento de compra del Activo Fijo perteneciente a la citada Compañía, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 3 de diciembre de 1999, bajo el número: 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, Folios 1 a 3 correspondiente al 4º Trimestre de 1999. NOVENO: Solicito se Acuerde la Corrección Monetaria sobre la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 100.000.oo) que es la lesión patrimonial que afecta a la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), siendo responsables de tal hecho ilícito los socios Directores-Gerentes Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, calculándose tal corrección monetaria desde el día de la adquisición del inmueble por los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, es decir, en fecha 3 de diciembre de 1999, momento en que se registra la compra venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número: 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, hasta que se dé cumplimiento al dispositivo del fallo. Pido se practique una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó las medidas preventivas siguientes:
PRIMERA.- Nombramiento por el tribunal de un administrador para que la administración de los bienes e ingresos que obtiene la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), sea efectuada por quien sea designado a fin de garantizar la imparcialidad en la gestión
SEGUNDA.- Designación por el tribunal del Liquidador de la Compañía y éste proceda a presentar avalúo de sus bienes a los fines de venderlos en subasta pública.
TERCERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, les prohíba a los Directores-Gerentes de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de dicha Compañía, a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria
CUARTA.- De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número: 10, Tomo: 9, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año y las mejoras construidas sobre el mismo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el número: 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, Folios 1-3 correspondiente al Cuarto Trimestre de fecha 3 de diciembre de 1999; propiedad de los Socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga.
Estimó la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BsF 300.000, oo)
Anexa al escrito libelar los siguientes instrumentos:
1) El instrumento Poder que acredita la representación judicial.
2) Acta de Defunción de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, No. 27, de fecha once (11) de enero del año dos mil uno, expedida en copia certificada de la Prefectura san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, prueba de su fallecimiento.
3) Acta de Matrimonio No. 91, marcada “C”, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián de fecha 27 de octubre del año 1947.
4) Acta de Nacimiento de la actora, signada con el No 799 de fecha catorce (14) de agosto de 1952, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
5) Planilla Sucesoral Número 011063, de fecha 11 de julio del año dos mil uno y del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Número: 000198 de fecha 27 de julio de 2001.
6) Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas desde el 31 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 2003 de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), en fotocopia simple, lo cual consta en el expediente número: 2927 del Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
7) Copia fotostática certificada de la Asamblea en la que se transforma de Venezolana de Piezas Sociedad de Responsabilidad Limitada a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), marcada “H”,
8) Copia Certificada marcada “I” del Acta de Asamblea en la que se autoriza a los Socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para negociar consigo mismos el Activo Fijo de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) consistente en un inmueble situado en la Zona Industrial de Paramillo, el cual ha sido descrito anteriormente, registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el bajo el número: 11, Tomo: 23-A,
9) Copia Certificada del Acta de Asamblea marcada “J” de fecha 20 de enero 2004, registrada bajo el número: 73, tomo 1-A, Informe del Comisario y los Estados Financieros al 31 de julio de 2000,
10) Copia Certificada marcada “K” del Aumento de Capital de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, registrada por Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1996 bajo el número: 57, Tomo: 18-A,
11) Copia Certificada del Acta de Asamblea que consiste en Aumento del Capital Social de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, marcada “L”, registrada el 7 de julio de 1997, bajo el número: 75, Tomo: 17-A, y
12) Copia Fotostática simple, marcada “M” del Título Supletorio de las Bienhechurías que pertenecen a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el número: 10, Tomo: 9, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. (F. 1 al 265)
Por auto de fecha 21 de junio del año dos mil cinco el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario . (F.267).
En fecha 04 de julio de 2005 el codemandado, ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, quedó legalmente citado (F. 268).
En fecha 11 de agosto de 2005 la codemandada, ciudadana, INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA quedó legalmente citada (F. 272 vlto).
En fecha 11 de agosto de 2005 el codemandado, ciudadano, JAN WESSEL VAN GRONINGEN quedó legalmente citado (F. 276).
En fecha 9 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación, agregando los instrumentos por los cuales los codemandados le otorgan poder (F.279-308).
En fecha 5 de diciembre de 2005 el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ( F. 311-321 vlto).
En fecha 06/12/2012 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos ( F.322-340)
Por sendos autos de fecha 08/12/2012 el tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes ( F. 341-342)
Por escrito del 09/12/2005 el apoderado actor hace oposición a algunas de la pruebas promovidas por la parte demandada (F.443-444 vltos)
El fecha 14/12/2005 el apoderado de la parte demandada sustituye poder en los abogados, Juan José Suárez Rincón y Doriany Alejandra Sánchez Quinto ( F.445-446).
Por auto del 16/12/2005 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora ( F.447)
Por auto del 16/12/2005 el tribunal resuelve la oposición planteada y admite las pruebas promovidas por la demandada, librando en esa misma fecha los oficios nos 1538, 1539,1540, ( F.448-452).
En fecha 12/01/2006 se nombra como traductor Alemán al ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton ( F.457)
En fecha 16/01/2006 el tribunal designa a experta para realizar inspección judicial (F.458).
En fecha 16/01/2006 se designan los expertos contables, responsables de la prueba promovida ( 459).
En fecha 18/01/2006 se evacua la inspección judicial (F. 365-366).
En fecha 31/01/2006 el apoderado actor presenta escrito mediante el cual consigna prueba consistente en los siguientes documentos : 1) Acta de Asamblea del 20/08/1990 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1990 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 2) Acta de Asamblea del 25/08/1990 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1991 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 3) Acta de Asamblea del 24/08/1992 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1992 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 4) Acta de Asamblea del 25/08/1993 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1993 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 5) Acta de Asamblea del 24/08/1994 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1994 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.),6) Acta de Asamblea del 31/07/1995 donde se trató el aumento de capital social a la suma de DIEZ MILONES DE BOLIVARES ( Hoy Bs 10.000,oo) de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 7) Acta de Asamblea del 08/08/1996 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1996 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 8) Acta de Asamblea del 20/12/1997 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico realizado al 31/07/1997 y se modifican los artículo duodécimo y décimo tercero de los Estatutos sociales de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 9) Acta de Asamblea del 20/10/1999 donde se aprueba el Balance del ejercicio económico de los años 1998 y 1999 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.), 10) Acta de Asamblea del 25/11/2003 donde se aprueba los ejercicios económicos culminados al 341/07/2000, 31/07/2001, 31(07/2002 y 31/07/2003 de la empresa Venezolana de Piezas C.A. ( Venepiezas c.a.) (F.482-525).
En fecha 14/02/2006 los expertos consignan el informe de la Experticia Contable evacuada ( F. 526-567).
En fecha 02-03-2006 el tribunal da entrada a la Comisión de evacuación de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello (F.571-594).
En fecha 20/03/2006 se sustituye el traductor el alemán designado por la ciudadana KATHARINA ANNA TÖENCES (F.600), previa notificación se juramentó el 28/03/2006(F.602).
En fecha 30/03/2006 la traductora consigna informe de traducción en diez folios ( F.604-614).
En fecha 03/05/2006 las partes presentaron sus respectivos Informes.
En fecha 06/02/2007 el abogado Juan José Suárez Rincón apoderado la parte demandada presenta escrito, previo a una referencia suscita de la acción en lo que respecta a la cualidad de la actora, informa el fallecimiento del codemandado, ciudadano JAN WESSEL VAN GRONNIFLES, ocurrido el 23/12/2006 y consigna Copia certificada del Acta de defunción No 5 en la cual consta este hecho. De igual forma, refiere a la situación jurídica que se plantea a partir vista la relación de parentesco existente con la actora, solicitando al efecto que declare extinguida la acción ( F.669-772).
Por auto del 13/02/2007 el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa y ordena librar edicto a los herederos desconocidos del causante ( F.673).
En fecha 10 de julio de 2007 el apoderado actor consigna los ejemplares de periódico donde se publicó el Edicto ordenado por el tiempo que establece la norma legal ( F. 778-812).
En fecha 23 de mayo de 2008 se designa como defensora Ad Litem de los herederos desconocidos a la abogada BLANCA ENMA BUITRAGO (F.819), quien fue notificada el el 17/07/2008 (F.820), juramentada el 21/07/2008 (F.821) y citada el 20/11/2008 (F.822)
En fecha 17/12/2008 la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos presenta escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta que no existen Herederos desconocidos ni es posible ubicarlos, del Señor Jan Wessel Van Groningen Fles. Niega y rechaza las medidas solicitada contra los herederos desconocidos. Pide que se admita como la Contestación de la Demanda de los Herederos desconocidos ( F. 824-vlto).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2009 el Tribunal libra boleta de citación a la codemandada, ciudadana Ingrid Van Groninger Chiriboga de García, siendo citada el 28 del mismo mes y año ( F.825).
Por auto de 29 de octubre de 2009 el tribunal ordena la citación por medio de Cartel al codemandado ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga ( F.829) .
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado actor solicita le sea entregado el Cartel de Citación para ser publicado conforme a lo ordenado (F832).
Por diligencia del 1° de Febrero de 2010 el apoderado acto consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles que notifican al ciudadano co-demandado Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga.
Al Folio (834) de este expediente consta Cartel para el co- demandado Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, publicado en el Diario La Nación.
Al Folio (835) consta el Cartel para el co-demandado Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga publicado en Diario Los Andes.
Por auto del 01 de febrero de 2010 se aboca la Jueza temporal, abogada Elvis Leonor García Pabón al conocimiento de la causa (F.836)
Por diligencia en fecha 04 de junio de 2010 el Abogado Juan José Suárez Rincón apoderado del ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, se da por Citado (F.838)
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 por el Abogado Iván Sánchez Betancourt, apoderado de de la demandante solicita al Ciudadano Juez proceda a dictar sentencia en la presente causa. (F.839).
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 del abogado Franklin Pineda con el carácter de apoderado de la ciudadana Ingrid Van Groningen y de la Empresa “Oficina Técnica JVC” consiga instrumento poder para actuar como representante legal de sus poderdantes. (840)
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 del abogado Franklin Pineda con el carácter de Apoderado Judicial consigna revocatoria de poder al Abogado Armando Díaz Chacón (F. 847).
Por diligencia de fecha 26 de octubre del 2011 presentada por el abogado Franklin Pineda solicitó del Tribunal, proceda a sentenciar la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre del 2011 el abogado Franklin Pineda con el carácter de apoderado solicitó del Tribunal, proceda a sentenciar la presente causa. (F.855).
DE LOS EFECTOS DEL FALLECIMIENTO DEL CODEMANDADO JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, PADRE DE LA ACTORA Y DIRECTOR – GERENTE DE LA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS)
En la oportunidad en que el Coapoderado de los demandados, JUAN JOSE SUAREZ RINCÓN presenta escrito dirigido a este Tribunal en el cual anuncia el fallecimiento del Director – Gerente JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, y anexa Copia fotostática simple del Acta de defunción Nº 050, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expone que por tal hecho nuevo, ello “ genera una extinción de la obligación por confusión, en virtud de que es evidente la demandante KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, adquiere la cualidad de demandante y demandado o de acreedor y deudor con respecto a la acción intentada en contra del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, pues esta al ser es su legítima hija y por ende su legítima heredera, reúne ambas condiciones y de conformidad con el artículo 1.342 del Código Civil la obligación se extingue por confusión: “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.
Pide que se declare extinguida la presente acción con respecto al ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES por presentarse confusión al reunir la ciudadana demandante KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, la cualidad de acreedor y deudor por motivo del fallecimiento de su padre.
De la lectura del Libelo de Demanda, se desprende que en el mismo se ha indicado la clase de Sociedad existente cuya disolución y liquidación se pide, que tiene por nombre Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ; que se constituyó inicialmente como Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas S. R. L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.978 bajo el N° 44, Tomo 11-A, con modificaciones a los estatutos 23 de abril de 1.980, N° 20, Tomo 6-A ; 26 de julio de 1.984, Nº 33, Tomo 18-A ; y 27 de Enero de 1.988, Tomo 7-A, La Asamblea General Extraordinaria de Socios, de VENEZOLAN DE PIEZAS S.R.L. celebrada el 1° de agosto de 1.988 tomo la resolución al Segundo punto, Cambio de Especie de la Sociedad de responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Al Tercer punto, Aumento del Capital Social de la Compañía que al quedar transformada en Compañía Anónima, se transformaron de dos mil ( 2.000 ) acciones de Bolívares Un mil cada una, quedando su Capital en la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,oo), con la denominación de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). Posteriormente En Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de julio de 1.995, mediante PUNTO UNICO del orden del día, se discutió y aprobó aumento del Capital Social de la Compañía a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIAVRES, quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A. lo cual consta en anexo marcado con el literal “K”. Posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de diciembre de 1.996 en que se discute en PUNTO UNICO del orden del día Aumento del capital Social a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Siete de julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A. Siendo Administrada por los socios con el cargo de Administradores - Gerentes los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.
De acuerdo a estas características, nos encontramos ante la constitución de una persona jurídica que ha cumplido con las formalidades exigidas por el Código de Comercio de acuerdo a los artículos 211, 212, 213, 214 y 215. Por cumplirse con tales requisitos se tiene legalmente constituida y de acuerdo al postulado en el artículo 201 del Código de Comercio se tiene a la Compañía como persona jurídica distinta de la de los socios.
De donde se sigue, que la demandante KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, al plantear determinados hechos, en el Libelo de Demanda, ha incoado contra los Directores - Administradores, órganos de la Compañía, VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), demanda, por Disolución y Nulidad de Actas de Asambleas, por irregularidades en la conducción de la Empresa, denuncias puntuales que se observan en el contenido del Libelo de Demanda.
El acaecimiento del fallecimiento de uno de los Directores - Gerentes, de la Compañía, ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, no impide la continuación del proceso en los términos normales que prevé el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Código Civil. Además, por cuanto el efecto sucesorio es independiente sin influencia decisiva en el juicio instaurado ya que las presuntas irregularidades que pudieran existir en la Persona Jurídica denominada VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.)., no se adquieren por herencia, recordemos, que la Compañía es una Persona Jurídica diferente a la de los socios. Por otra parte, los argumentos que se plantean en el Libelo de Demanda, no constituyen reclamación alguna referente a obligaciones que vincule a las partes sobre el cumplimiento de ellas, bien por haberse efectuado el vencimiento o cualquier otra condición.
Por manera no es viable hablar de extinción de acciones como lo alega la Representación Judicial de los Demandados, por confusión patrimonial de la demandante con JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, por cuanto la Pretensión de la Accionante, apunta a la Disolución de la Compañía y Nulidad de Actas de Asambleas con motivo del incumplimiento de los Estatutos de la Compañía que es otro concepto, condicionado por las disposiciones del Código de Comercio.
Finalmente, tal y como se reseñó en la correspondiente narrativa, respecto a este hecho sobrevenido al proceso, se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de su prosecución por el curso normal del juicio ya que no tiene incidencia con respecto a la Acción Judicial incoada. y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador declara improcedente el alegato presentado en escrito de fecha seis (06) de febrero de 2007.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Abogado, Armando Javier Díaz Chacón, inscrito en el Impreabogado con el N° 38.444, actuando con el carácter de Apoderado judicial de los Codemandados, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) y los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual expone:
• Que de manera previa como Excepciones de Forma opone:
La Acumulación Indebida de Pretensiones, sustentado en que:
La demandante hacen una serie de pedimentos que son excluyentes unos de otros, por no ser concurrentes entre sí, ya que se pide la nulidad de treinta y tres (33) Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) y por otra parte solicita la Disolución de la Compañía y que dichas acciones son excluyentes, la una de la otra, pues si se llega a dictar una sentencia en la cual declare con lugar la disolución de la empresa ya no habría razón jurídica para reconocer los estados financieros supuestamente viciados, ni para convocar una nueva Acta de Asamblea, por cuanto si se declara disuelta la Compañía, forzosamente la misma entra en estado de liquidación y los administradores no pueden hacer más operaciones.
• Que como defensas de fondo opone:
I.- La Prescripción de la Acción de Nulidad de treinta y tres Actas, fundamentada en que:
a) La Acción de Nulidad intentada contra las treinta y tres Actas de Asambleas por los supuestos vicios se encuentran totalmente prescritas, por cuanto la accionante no ejerció su acción, conforme el artículo 290 del Código de Comercio que prevé un lapso de 15 días para intentar la impugnación de dichas Asambleas, además, que la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 53 prevé la acción para demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas es de un año. Estando dicho lapso prescrito pues desde la fecha 20 de Enero de 2004, a la de presentación de la demanda, ha pasado más de un año.
b) Este nuevo régimen de prescripción sólo sería aplicable a las Asambleas celebradas antes de Noviembre de 2001, por cuanto el régimen de la Prescripción aplicable a las Asambleas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Ley del Registro Público y del Notariado es el contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de 5 años salvo disposición especial de la ley.
c) Todas las acciones de nulidad de las Actas de Asambleas descritas en la demanda, están prescritas, las del régimen anterior por haber transcurrido más de 5 años y las del régimen nuevo aplicado por la Ley del Registro Público y del Notariado, por haber transcurrido más de un año. Razones por las cuales pide que se declare sin lugar la presente demanda.
II.- La Falta de Cualidad de la demandante, para intentar tanto la Acción de Nulidad de todas las Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legitima madre fundamentada en que:
a) Carece de la Cualidad para intentar tanto la Acción de Nulidad de todas las Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legitima madre, es decir antes de la fecha 11 de enero de 2001, por no ser socia antes de la mencionada fecha y por ello no tiene cualidad para solicitar la Nulidad de las Actas de Asambleas que se celebraron con anterioridad a la muerte de su madre tal y como lo contempla el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que en la única Asamblea que tiene cualidad de accionista, es con respecto a la celebrada el 25 de Noviembre de 2003, registrada el 20 de Enero de 2004, pero dicha accionista no estuvo presente en la celebración de la misma y además está prescrita.
b) No tiene Cualidad para ejercer cualquier acción civil, o mercantil de nulidad, cumplimiento, resolución o del cobro del precio relacionado con la operación de Compra – Venta, de un activo de VENEPIEZAS C.A. el cual consiste en un inmueble ubicado en la zona industrial de Paramillo como se describe el escrito libelar, operación que se acordó en Acta de Asamblea en fecha 20 de Octubre de 1.999 y registrada el 10 de Noviembre de 1.999 fecha para la cual la ciudadana demandante no era accionista de la empresa pues aún no había adquirido tal cualidad por derecho de sucesión de su legítima madre.
c) No tiene cualidad para intentar la acción de nulidad de las Actas de Asambleas que hayan sido registradas antes del 10 de enero de 1.996, es decir hasta cinco años antes del fallecimiento de la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, quien falleció ab-intestato el 10 de Enero de 2001 por prescribir bajo el régimen anterior a los cinco (05) años, por cuanto, nadie puede heredar más de lo que tenía su causante, jamás ingresaron al patrimonio de los sucesores de NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, las acciones que ésta ya había perdido.
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, aparte de negar. rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones que quiere hacer valer la demandante en su libelo, por ser falso que sus representados le hayan causado o le esté causando a ésta, perjuicio de ninguna naturaleza, por tratarse de una acción infundada irreal, ilógica, confusa, temeraria y que además se encuentra evidentemente prescrita, expone que:
• El supuesto mal manejo del Director Gerente en la Administración de la Empresa es falso que el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen en su condición de Director-Gerente, haya realizado manejo irregulares en la Administración de la Empresa VENEPIEZAS C.A. por el contrario ha puesto lo mejor de si.
• Para poder ejercer cualquier acción en contra de la gestión de los Administradores de una Sociedad Anónima por irregularidades en la misma, es necesario que sea realizada por un número de socios que representen la quinta parte del capital social y de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
Es falso que el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga tenga un interés personal, rechazando que haya llevado acabo procedimientos viciados de ilegalidad.
• Que las operaciones de venta de acciones de los ex socios de la Compañía, ciudadano, Luis Eduardo Bernal y la Sucesión de José Cosme Espinel Sanglas, representada por Cesar Espinel Glas; fueron legales, revestidas de todos los requisitos necesarios para la celebración de un contrato en la que existió consentimiento pleno y voluntario de las partes contratantes.
• En nada afecta la validez de estas Actas que la actora alega fueron registradas con posterioridad a la fecha de su celebración, lo cual no constituye un vicio que las afecte de nulidad, pues su registro tiene como finalidad hacerlas públicas para así poderla oponer a terceros, por tanto, el hecho de haberse registrado el Acta de Asamblea de fecha 02 de julio de 1.990 seis (06) años después de su celebración es decir del 20 de junio de 1.996, no es causal de nulidad; que el acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de julio de 1.991 registrada el 20 de junio de 1.996, es decir cinco (05) años después no es causal de nulidad.
• En las Operaciones de Compra de Acciones por Aumento de Capital, si no se ejerció el derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones ello no vicia de nulidad sino que le da al socio afectado la posibilidad para demandar al resolución de la venta en contra de terceros que las hubiere adquirido, no obstante, tal acción no se puede intentar contra el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, amén de que la Accionante no era socia de la empresa para el momento en que se realizaron dichas operaciones, por cuanto no había fallecido su madre.
• Las Actas de Asambleas celebradas el 31 de julio de 1.995 y registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 18-A, y la celebrada el 31 de diciembre de 1.996 y registrada el 07 de julio de 1.997 bajo el Nº 75, Tomo 17-A, son legalmente válidas, además las Acciones de Nulidad de las mismas se encuentran prescritas.
• Sobre la participación de los Administradores en la aprobación de los Balances de los ejercicios económicos la demandante alega que según lo prescrito en el artículo 286 del Código de Comercio, los administradores no pueden dar voto en la aprobación de los Balances y los administradores Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen violaron ese dispositivo legal, lo cual es una interpretación equivocada que tal prohibición, pues es sólo para los administradores que no son socios ya que no tienen acciones ni un patrimonio comprometido con la empresa, por tanto, esta prohibición debe ser para los terceros, siendo aprobado por estar facultados por el artículo 275 del Código de Comercio porque al actuar en la Asamblea actuaron como socios los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga.
• Es falaz la afirmación de la demandante de que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, en la época en que se aprobaron los estados financieros señalados, haya tenido en virtud de su edad, pérdida de la memoria o que haya sido sujeto de persuasión, por el contrario era una persona en plenas facultades y condiciones que lo hacían totalmente apto para actuar por sí mismo y tomar decisiones.
• La sobre Operación de Compra-Venta de un bien inmueble propiedad de la empresa, la Demandante, no tiene Cualidad para intentar o ejercer acción o recurso relacionado con dicha operación pues no participó de ninguna forma en dicha operación que ni siquiera era accionista de la empresa, siendo falso que los administradores hayan actuado en contravención de los Estatutos Sociales pues la venta de un activo fijo es una operación normal que pueden realizar los administradores facultados por los Estatutos Sociales en los artículos décimo tercero y décimo segundo ya que faculta a los Administradores para actuar conjunta o separadamente con toda libertad . En todo caso si los compradores no han cancelado el precio de dicha operación el pago debe ser solicitado por la vendedora VENEPIEZAS C.A. y no puede ser solicitada en ningún momento por la demandante, siendo igualmente falso que la operación de la compra venta del referido activo fijo que se realizó en fecha 03 de diciembre de 1.999 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, no fue contabilizada, y que no aparece reflejada en el Balance General al 31- 07-2000; que no fue registrado en los libros de contabilidad de la empresa, pues dicha operación si aparece reflejada en el referido Balance al 13/07/2000 pero en renglón OTROS ACTIVOS en la cuenta CUENTAS POR COBRAR SOCIOS por un monto de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS ( Bs 73.863.656,94) el cual equivale al saldo de la deuda que tienen los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para esa fecha. Dicha cuenta está asentado en el Libro Mayor de la empresa tal como se constata al folio 198 del Código de Cuenta Nº 110902 de Jan Rodolfo Van Groningen presentando un saldo para el mes de diciembre de 1999 de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 50.000.000,00) y para mes de julio de 2000, tiene un incremento de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS ( Bs. 13.242.526,66). Así mismo aparece al folio 1999, aparece el código de cuenta Nº 110903 de Jan Wessel Van Groningen Fles presentando un saldo para el mes de diciembre de 1.999 de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000.00) y para el mes de julio de 2000 presenta una disminución de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS ( Bs. 40.919.540,04) quedando un saldo de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS ( Bs. 9.080.459,96). Lo adeudado por ambos socios es un total de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS ( Bs. 72.322.986,21), a lo cual se le suma la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta Bolívares con 73/100 Céntimos ( Bs. 1.540.670,73) que corresponde al código de cuenta Nº 110901 monto que adeuda la empresa socia Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A. con lo cual se obtiene la totalidad de la partida Cuenta por cobrar socios de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS ( Bs. 73.863.656,94) que aparece en el Balance General al 31 de julio de 2000 en el rubro otros activos. Es totalmente falso que no se encuentre registrado en la contabilidad de la empresa la operación de la venta del referido inmueble pues como ya se explicó aparece como una cuenta por cobrar a los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga lo que será debidamente demostrado.
• La demandante afirma que la Compañía entra en etapa de disolución y liquidación a partir de la fecha de la demanda sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales deba liquidarse, sin estar dados los presupuestos para este acto, bien por convenio entre las partes o por las disposiciones del artículo 340 del Código de Comercio, limitándose a indicar que existen unas supuesta irregularidades en la administración de la empresa infringiendo la ley, lo cual es totalmente falso, y si fueran ciertos estos alegatos, no constituyen causal de disolución y liquidación.
• Sobre las medidas preventivas solicitadas no se cumplen las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompañó con la demanda ningún medio que pruebe los derechos que reclama, por el contario tal y como se evidencia de la presente contestación no detenta los derechos que pretende y en consecuencia no tiene legitimidad para sostener el presente juicio y además, como está demostrado todas las acciones ejercidas se encuentran totalmente prescritas, por lo que no existe riesgo manifiesto, que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que se haga inejecutable la sentencia dictada porque los demandados cambien su situación patrimonial, porque es público y notorio en la sociedad tachirense la solvencia patrimonial de la Sociedad Mercantil VENEPIEZAS C.A. y de sus accionistas.
• No existen circunstancias que causen la disolución y liquidación de la empresa, siendo ilógico que la demandante solicite la disolución y liquidación por no estar en estado de disolución, pues no están planteados los supuestos del artículo 340 del Código de Comercio, resultando inadmisible también que la demandante solicite la venta y subasta pública de los activos de la empresa que es una medida contraria a sus pretensiones pues esa situación insolentaría a sus representados. Respecto al embargo y remate de bienes, es una medida de tipo ejecutiva, y sólo se puede aplicar en estado de ejecución de sentencia definitiva, pero nunca como una medida preventiva; que por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las únicas medidas preventivas que se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero nunca el embargo de los bienes y su remate o venta en subasta pública lo cual demuestra lo ilegal del petitorio de la demandante y el desconocimiento de las normas que regulan nuestro proceso judicial. En cuanto a que se designe un administrador, carece de fundamento este pedimento, pues la demandante no ha logrado demostrar que actualmente exista una mala administración de la empresa ni que haya una mala situación financiera, sino todo lo contario la empresa tiene una gran solvencia económica, tal como lo reflejan los estados financieros.
• La oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble solicitada por la demandante y decretada por hace formal oposición a la misma, fundamentada en que:
a) Es totalmente infundada e ilegal, no encontrándose llenos los extremos de ley necesarios para la misma, no habiendo el Juez motivado ni detallado los elementos de convicción lo llevaron para decir que existen los derechos que se reclaman y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que el Juez explique las razones por las cuales se encuentra probado el periculum in mora y el fomus bonus iuris, cosa que no se llevó a cabo, pues el auto se limita acordar la medida en una forma genérica e inmotivada.
b) No se puede decretar esta medida sobre un inmueble que no es propiedad de la empresa demandada, pues si bien es cierto que el mismo pertenece en propiedad los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, estos lo adquirieron a título personal es decir, como personas naturales y nunca en representación de la empresa y en el presente caso estos ciudadanos, son demandados pero en su condición de administradores de VENEPIEZAS C.A. y no como personas naturales.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción la parte demandante, ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, en su condición socia de la codemandada, Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), pretende que se declaren nulas un conjunto de Actas de Asambleas que habría de conllevar a la disolución y liquidación de dicha sociedad mercantil, por cuanto, a su decir, a partir del 20 de junio de 1.996, se han presentado graves irregularidades en el manejo de la empresa, atribuibles a su Director – Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, teniendo como base las modificaciones hechas en la participación accionaria, en el Capital Social de la Empresa, mediante procedimientos viciados de ilegalidad, que se repiten de manera sistemática y que está dirigidas a favorecen el interés económico personal del citado Director – Gerente, de la Sociedad en desmedro del interés colectivo de la misma. En este sentido, expone hechos contenidos en Acta de Asamblea Registrada el 20 de junio del año 1.989, bajo el número 5, Tomo 40-A, donde se transforma la Sociedad VENEZOLANA DE PIEZAS S.R.L. a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), cuyo registro ocurrió seis años después de su celebración, violando las Cláusulas del Acta Constitutiva de la prenombrada Sociedad mercantil. De igual forma, en las operaciones de compra de Acciones por aumento de capital, el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, no respetó lo establecido en el Artículo SEXTO de los Estatutos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), pues sólo podía participar en un porcentaje del treinta y dos coma sesenta y ocho por ciento ( 32,68%). Agrega que son también irregularidades el hecho de aprobar en Acta de Asamblea celebrada el 20 de octubre de 1.999 y registrada el 10 de Noviembre de 1.999 bajo el número 11, Tomo 23-A la venta de un inmueble propiedad de VENEPIEZASC.A., para negociaran consigo mismo la venta del inmueble a su nombre obviando la prohibición expresa prevista en el artículo 243 del Código de Comercio, por tener la condición de representantes de la mencionada Compañía y actuar como Directores Gerentes, con el agravante de que no le pagaron a la Sociedad mercantil el precio de venta de referido activo, en transgresión del Artículo Tercero de los Estatutos de la Compañía.
Por su parte los codemandados, previo a contestar al fondo de la misma, proponen Excepción de Forma la Acumulación Indebida de pretensiones, argumentando que la actora hace una serie de pedimentos que son excluyentes unos de otros, ya que por una parte, se pide la nulidad de treinta y tres (33) Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENEPIEZAS C.A.) y por otra solicita la Disolución de la Compañía, pues si se llega a dictar una sentencia en la cual declare con lugar la disolución, de la empresa ya no habría razón jurídica para reconocer los estados financieros supuestamente viciados, ni para convocar una nueva Asamblea, pues la Compañía de manera forzosa entraría en estado de liquidación y los administradores no pueden hacer más operaciones. De igual forma, propone como Excepciones de Fondo la Prescripción de la acción, alegando que la nulidad intentada contra las treinta y tres Actas de Asambleas por los supuestos vicios se encuentran totalmente prescritas, no habiendo la parte actora ejercido la acción dentro del lapso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, además, que la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 53 prevé que la acción para demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas es de un año que este lapso se encuentra prescrito pues desde la fecha 20 de Enero de 2004, por lo que a la de presentación de la demanda, ya feneció. Destaca que el nuevo régimen de prescripción sólo sería aplicable a las Asambleas celebradas antes de Noviembre de 2001 y que el régimen de la Prescripción aplicable a las Asambleas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Ley del Registro Público y del Notariado es el contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (05) años salvo disposición especial de la ley. Propone igualmente la Cuestión Perentoria o de fondo la falta de Cualidad de la demandante para intentar tanto la Acción de Nulidad de todas las Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legitima madre, es decir antes de la fecha 11 de enero de 2001, por no tener la condición de socia antes de dicha fecha tal y como lo contempla el artículo 290 del Código de Comercio. Que tampoco tiene cualidad para ejercer cualquier acción civil, o mercantil de nulidad, cumplimiento, resolución o del cobro del precio relacionado con la operación de Compra – Venta, de un activo de VENEPIEZAS C.A. el cual consiste en un inmueble señalado en el escrito libelar, por cuanto la demandante no era accionista de la empresa pues aun no había adquirido tal cualidad por derecho de sucesión de su legítima madre. Al Contestar al fondo la demanda, la niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones que quiere hacer valer la demandante en su libelo, por ser falso que sus representados le hayan causado o le este causando a ésta, perjuicio de ninguna naturaleza, se trata de una acción infundada irreal, ilógica, confusa, temeraria y que además se encuentra evidentemente prescrita. Alega que el supuesto mal manejo del Director Gerente en la Administración de la Empresa, es falso que éste haya realizado manejo irregulares en la Administración de la Empresa VENEPIEZAS C.A., siendo que para poder ejercer cualquier acción en contra de la gestión de los Administradores de una Sociedad Anónima por irregularidades en la misma, es necesario que sea realizada por un número de socios que representen la quinta parte del capital social y de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Rechaza que haya llevado acabo procedimientos viciados de ilegalidad. Que sobre las operaciones de Venta de acciones de los ex socios de la Compañía Ciudadano: Luis Eduardo Bernal y la Sucesión de José Cosme Espinel Sanglas, representada por Cesar Espinel Glas; cuya negociaciones fueron legales, revestidas de todos los requisitos necesarios para la celebración de un contrato en la que existió consentimiento pleno y voluntario de las partes contratantes. Que en nada afecta la validez de estas actas que la demandante alega que fueron registradas con posterioridad a la fecha de su celebración, lo cual no constituye un vicio que las afecte de nulidad. Que su registro tiene como finalidad hacerlas públicas para así poderla oponer a terceros. Que el hecho de haberse registrado el Acta de Asamblea de fecha 02 de julio de 1.9990 seis (06) años después de su celebración es decir del 20 de junio de 1.996, no es causal de nulidad; Que las Actas de Asambleas celebradas el 31 de julio de 1.995 y registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 18-A, y la celebrada el 31 de diciembre de 1.996 y registrada el 07 de julio de 1.997 bajo el Nº 75, Tomo 17-A, son legalmente válidas. Que además las Acciones de Nulidad de las mismas se encuentran prescritas. Dice que sobre la Operación de Compra-Venta de un bien inmueble propiedad de la empresa, la demandante, no tiene cualidad para intentar o ejercer acción o recurso relacionado con dicha operación pues no participó de ninguna forma en dicha operación que ni siquiera era accionista de la empresa. Que es falso que los administradores hayan actuado en contravención de los Estatutos Sociales pues la venta de un activo fijo es una operación normal que pueden realizar los administradores facultados por los Estatutos Sociales en los artículos décimo tercero y décimo segundo ya que faculta a los Administradores para actuar conjunta o separadamente con toda libertad.
PUNTOS PREVIOS
I.- ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES
La Parte Demandada propone Excepciones de Forma concretamente de la Acumulación prohibida, prevista en el Artículo 346, ordinal 6° Defecto de Forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida según el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Como Punto II, proponen: Excepciones de Fondo 1.- De la Prescripción de la Acción. 2.- De la Falta de Cualidad de la Demandante.
El defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En el presente caso la Acumulación prohibida, prevista en el Artículo 346, ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida según el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla Las Cuestiones Previas, cuyo texto expresa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas :
El texto inicial de este artículo 346 aclara que cuando se interpongan cuestiones previas, no se inicia contestación alguna. Según la letra de este artículo queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda ; por ello, la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el mérito de la demanda. Los demandados alegan La Acumulación prohibida, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo planteado, los demandados, al Punto III titulado Contestación al Fondo (f 285) efectivamente procede en el mismo acto, a dar Contestación a la demanda utilizando expresión como “...a todo evento realizamos la contestación a la misma en los siguientes términos”. Escrito que efectivamente contiene Las Cuestiones Previas propuestas y a su vez, Contestación de la Demanda en 21 folios útiles, recibidos por la Secretaria de este Tribunal en fecha 09/ 11/ 2005.
Pues bien, en vista de los hechos precedente, este Jurisdicente, encuentra que los demandados han renunciado a la Cuestión Previa propuesta, prevista en el Artículo 346, ordinal 6° Defecto de Forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida según el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por interponer en su lugar, la Contestación al Fondo de la Demanda, pues con tal cambio, renunciaron al incidente en obsequio a la celeridad, y además tal hecho no se antepone a la oportunidad de los actos subsiguientes. En consecuencia La Cuestión Previa propuesta prevista en el Artículo 346, ordinal 6° Defecto de Forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida según el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es nula y por tanto ineficaz. Y así se decide.
II.- PRESCRIPCION DE SOLICITUD DE NULIDAD TREINTA TRES (33) DE ACTAS DE ASAMBLEA.
Observa este Juzgador que la Representación Judicial de los demandados antes de contestar la Demanda en el Numeral II titulado EXCEPCIONES DE FONDO, AL NÚMERO 1. Propone: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, referente a la Prescripción de la Acción de Nulidad de las Treinta y Tres Actas de Asambleas, invocando, en primer lugar, disposiciones como el artículo 290 del Código de Comercio, y en segundo lugar la Ley de Registro Público y del Notariado como instrumento de aplicación al caso planteado en la demanda, en su artículo 53. Que el régimen de prescripción aplicable para aquellas Asambleas anteriores a la aparición de la Ley de Registro Público y del Notariado es el previsto en el Artículo 1.346 Del Código Civil, de modo que arguye, que la única Asamblea sometida al nuevo régimen previsto en la citada Ley, corresponde a la que se celebró en fecha 25 de Noviembre de 2003 y registrada en fecha 20 de enero de 2004, la cual - según su decir - está evidentemente prescrita la acción pues, desde ese entonces a la fecha de la presente demanda, ya ha pasado más del año que tenía la demandante para intentar la acción. Que para aplicar la prescripción de la acción para las asambleas antes de entrar en vigencia la Nueva Ley del Registro Público y del Notariado, prescriben a los cinco (05) años, quiere decir que todas las Acciones están Prescritas, por cuanto fueron celebradas y registradas en fechas anteriores a junio de 2000, ya que la última de estas fue registrada en fecha 10 de Noviembre de 1.999, que desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la demanda, han transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses.
Con tales argumentos la Representación Judicial de los Demandados propone defensas al fondo a la luz del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que contempla las excepciones perentorias o de fondo con la finalidad de que se declare infundada la demanda, se presenta como cuestión prejudicial en el proceso lógico del sentenciador que de encontrar que tal defensa procede, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada, lo cual hace innecesaria cualquier otra consideración sobre los planteamientos hechos en la demanda y su contestación.
En este sentido, es menester analizar tal defensa de los demandados que gira alrededor de la Prescripción de la Acción que pudiera afectar la Acción incoada contra los ello y que incluye la Nulidad de las Treinta y Tres Actas de Asamblea de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA ( VENEPIEZAS C.A. ) y así establecer la continuación o no del conocimiento del Fondo del Asunto planteado y la existencia o no de la Prescripción de la acción para intentar la Nulidad de las Actas de Asamblea celebradas por la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA ( VENEPIEZAS C.A.).
Dada la importancia del alegato, es menester examinar exhaustivamente a fin de verificar su existencia o no, por ser de orden público con tan grave sanción como es estar impedido de reclamar un derecho.
El Código Civil hace referencia a la figura de la Prescripción prevista en el artículo 1.952 el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones”.
Conforme a la citada norma se advierte, que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esa libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La Primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él ( Vid Sentencia dictada por La Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo N° 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, Caso Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón ). Ha de tenerse en cuenta, que la Prescripción no corre contra cierta categoría de personas. En los argumentos expuestos por la Representación Judicial de los demandados se comprende que se circunscribe a la Prescripción Extintiva o liberatoria - a pesar que el proponente no hace tal diferencia - la cual se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido y tiene como efecto, privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor del cumplimiento de la obligación. En lo expuesto por el proponente, de la cuestión perentoria a su juicio, se extinguió la acción de nulidad contra las Treinta Y Tres (33) Actas de Asamblea por no haberlo ejecutado en su momento - como así lo manifiesta - guiado tal argumento por el Artículo 290 del Código de Comercio por haber dejado transcurrir la demandante los quince ( 15 ) días que contempla dicho artículo para Oponerse a las decisiones que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, quince (15) días que se cuentan a partir de la decisión que se haya tomado por los socios actuantes.
Este Juzgador para decidir observa: Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de junio de 1.992 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en juicio de Adolfo Hernández en el expediente N° 92-094 (Vid Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Vol : 6 año XIX Junio de 1.992 Dr. Oscar Pierre Tapia) la Sala dijo con respecto a la interpretación y aplicación del lapso contenido en el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:
“... del análisis del texto es que el procedimiento previsto no constituye en realidad un juicio, en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico si lo fuera, tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de un simple recurso de oposición concedido al socio, para que pueda obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos (sic)..., … de otra parte, se afirma : “en criterio de esta Corte, es que el indicado procedimiento de oposición no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa como lo señalan algunos expositores ; y por tal razón no puede hablarse en estos casos de que haya cosa juzgada sobre la validez de la actuación cuestionada, ya que el Juez no dicta decisión alguna en ese sentido, pues se limita a suspender la ejecución y ordenar que se convoque una segunda asamblea, cuya resolución tampoco tiene la autoridad de la cosa juzgada por no emanar obviamente de un órgano judicial (sic).”
De la exposición anterior aparece que el artículo 290 del Código de Comercio, consagra un recurso de oposición que se resuelve en un procedimiento sumario y en que la decisión del Juez, resuelve un conflicto de intereses privados, o sea el que opone la mayoría de los socios a la minoría impugnante de la decisión adoptada en la asamblea, este es el sentido de la norma. Dentro de los límites de su campo de aplicación, se trata de una decisión judicial definitiva que cumple su objeto al declarar la existencia de los vicios denunciados y ordenar la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. Este procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio se trata ciertamente, de procedimientos precautelativos y no como una vía contenciosa y careciendo el procedimiento de la categoría jurisdiccional, la accionante en la presente causa, no puede alcanzar los efectos de la Cosa Juzgada y quedarían sin resolución aquellas decisiones viciadas de nulidad absoluta - como es el alegato de la demandante - aunque fueren confirmadas por la asamblea en la forma indicada por el último aparte del artículo 290 del Código de Comercio. En menester recordar el contenido del artículo 1.352 del Código Civil
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
A tenor de las Sentencias invocadas se infiere, existiendo un acto previo que no resuelve judicialmente el alegato de la Nulidad Absoluta planteado por la Demandante, en el Libelo de Demanda, es forzoso recurrir a los procedimientos jurisdiccionales a fin de obtener decisión sobre la validez o no de los actos señalados como afectados de nulidad absoluta con el carácter de Cosa Juzgada. La Corte en diversos fallos ha sostenido que cuando la ley confiere un derecho más general, es éste el que debe suponerse ejercido y no el contenido en alguna vía excepcional. Por manera, que la Accionante como socia minoritaria está en su legítimo derecho de reclamar a través de la Acción Judicial de Nulidad de Asambleas la protección judicial del derecho reclamado, protección, que no es viable a través del procedimiento sumario del artículo 290 del Código de Comercio, sino que su reclamación ha seguido los procedimientos legales a fin de obtener mediante Sentencia si su reclamación es acertada o no, siempre con efecto de Cosa Juzgada. Y así se Decide.
La Accionante, interpuso su reclamación correctamente ante el Tribunal competente, solicitando la citación de los Representantes de la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.) y a sus Accionistas Ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Ingrid Van Groningen Chiriboga de García. A través de Libelo de demanda y no por el procedimiento administrativo abreviado previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, ya que el procedimiento previsto en dicho artículo no constituye en realidad un juicio, en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico si lo fuera, tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de un simple recurso concedido al socio, para que pueda obtener las suspensiones de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos ; el Juez no dicta decisión alguna en ese sentido pues se limita a suspender la ejecución de la decisión de la asamblea y a ordenar que se convoque a una segunda asamblea, cuya resolución tampoco tiene la autoridad de la cosa juzgada por no emanar de un órgano judicial.
Por otra parte, es de observar que la facultad de confirmar el acto impugnado, que el mencionado artículo confiere a la segunda asamblea, no puede referirse sino a decisiones viciadas de nulidad relativa y como puede apreciarse, en el libelo de demanda se explican argumentos que según el decir de la accionante, vician a las Actas de Asamblea de Nulidad absoluta, que afectan gravemente a la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.) de acuerdo a sus alegatos expuestos, y, no de nulidades relativas. Cuando se trate de decisiones de asambleas, afectadas de nulidad absoluta, su confirmación sería completamente ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley, no persigue la protección simplemente de intereses privados sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda colectividad.
Por ello, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad.
Ahora bien, debemos examinar qué naturaleza de Acción Judicial propone la Demandante existe la necesidad de dilucidar si trata de acciones Reales o Personales a fin de imponerse qué clase de Prescripción afecta a la acción. En el caso de autos las Acciones propuestas entre otras, giran en torno a la Nulidad de Treinta y Tres (33) Actas de Asambleas y en tal sentido la acción ejercida es personal se pide que se dejen sin efecto la Compra Venta de un Activo de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.) por ser contraria a los Estatutos de la mencionada Compañía y contraviene normas prohibitivas del Código de Comercio. Brugi hace una distinción entre Acción Real y Personal; define la Acción Real como la tutela de una relación jurídica sobre las cosas, que puede promoverse contra cualquiera que se oponga al reconocimiento de esa relación, y a las Acciones Personales, como la tutela de las relaciones jurídicas de las obligaciones que solo pueden promoverse contra el obligado y sus herederos. De esta definición se pueden distinguir unas acciones de otras, a) Las acciones reales son absolutas en el sentido de que pueden ser ejercidas contra cualquier persona y las personales son relativas porque sólo se las puede ejercer contra determinado sujeto pasivo de obligación y b) Las reales rescatan la cosa y las personales solicitan una actividad del demandado.
En la Causa que nos ocupa, al examen de los alegatos y pedimentos que plantea la demandante ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, las Acciones de Nulidad de Actas de Asambleas son personales, incluyendo en su pretensión la nulidad de Actas de Asamblea y otros actos cuya reclamación tienen la misma connotación de Acción personal.
Por consiguiente, la Prescripción alegada, con base a la disposición del artículo 290 del Código de Comercio no corresponde y es insostenible tal argumento, el contenido de dicho lapso corresponde a un Lapso de Caducidad que el proponente ha alegado erradamente para un acto administrativo sin efecto de Cosa Juzgada. Dicho lapso ciertamente ha caducado y no, en contra de la demandante ya que su reclamación debe seguir el curso normal y apropiado para estos casos y plantear mediante el contradictorio las Acciones Judiciales que ha propuesto en vista de las gravedades que denuncia en el libelo de demanda las cuales no podrán jamás, ser subsanadas sino es mediante la Controversia Judicial por cuanto el procedimiento previsto en dicho artículo no constituye en realidad un juicio, sino un acto administrativo en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico si lo fuera, tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo de intereses, por el contrario, se trata de un simple recurso concedido al socio, para que pueda obtener las suspensiones de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos ; el Juez no dicta decisión alguna como queda dicho, en ese sentido pues se limita a suspender la ejecución de la decisión de la asamblea y a ordenar que se convoque a una segunda asamblea. El hecho de que la Demandante no hubiese utilizado el recurso de oposición citado, no le impide en manera alguna Accionar Judicialmente salvo si su acción está prescrita. Y así se decide.
Ahora bien la parte demandada alega que en el caso de las Asambleas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Registro Público y Del Notariado el régimen aplicable de la prescripción de la acción de nulidad incoada en una convención es el contemplado en el Artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (05) años salvo disposición especial de la ley. Que todas las Asambleas demandadas de nulidad anteriores a junio de 2000 se encuentran prescritas. Que la última de la Asamblea fue registrada el 10 de Noviembre de 1.999 que de esta fecha hasta la fecha de admisión han transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses; que luego de la entrada de la nueva ley, sólo se celebró una asamblea en fecha 25 de noviembre de 2003 y registrada en fecha 20 de enero de 2004 es decir que ha pasado más de un año
En cuanto a este alegato, de los demandados, sobre la prescripción de la acción de nulidad de Actas de Asamblea contemplado en el Artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (05) años salvo disposición especial de la ley, quien aquí decide disiente de tal defensa y considera que yerran los demandados afirmar que tiene aplicación el artículo 1.346 del Código Civil, siendo por el contrario, muy exacto lo dispuesto por el Código de Comercio en su Artículo 8° en el cual se establece:
Artículo 8. En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil.
Al concatenar este artículo con el artículo 4° del Código Civil se colige que no estando resuelto el asunto expresamente en el Código de Comercio deben aplicarse las disposiciones del Código Civil, por vía supletoria, pero vemos que el propio Código de Comercio trae solución indefectible cuando vemos en su artículo 132 eiusdem que establece de manera taxativa lo siguiente :
Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.
Al examen de estas disposiciones legales, no queda duda que la aplicación en materia de prescripción se aplicaran de manera preferente las normas del Código de Comercio y no las del Código Civil por cuanto este trae la solución adecuada jurídicamente y de aplicación inmediata y no la prevista en el artículo 1.346 del Código Civil como así lo alega la Representación Judicial de los Demandados, así se decide.
En cuanto al alegato de prescripción que expone la Representación Judicial de los Demandados que afirma que todas las Asambleas demandadas de nulidad anteriores a junio de 2000 se encuentran prescritas. Que la última Asamblea fue registrada el 10 de Noviembre de 1.999 que de esta fecha hasta la fecha de admisión han transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses ; que luego de la entrada de la nueva ley, sólo se celebró una asamblea en fecha 25 de noviembre de 2003 y registrada en fecha 20 de enero de 2004 es decir que ha pasado más de un año que todas las acciones de nulidad de Actas de Asamblea descritas en el libelo de demanda están prescritas.
Sobre el aspecto dilucidado este Juzgador observa que los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN y la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA VASQUEZ, estuvieron unidos por matrimonio hasta el 11 de Enero de 2001, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 91 donde consta que el mismo fue celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1.947 ). De igual forma, consta del Acta de Defunción N° 27 que la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, falleció el 11 de Enero de 2001, tal y como consta de dicho instrumento.
Los referidos documentos dan fe pública que los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN y la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA VASQUEZ, fueron cónyuges entre si y son los mismos que integran como socios la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A. ). Durante la unión conyugal la Prescripción no corre en su contra permanecen los actos incólumes sin recibir tal sanción grave por el hecho de ser cónyuges no corre contra tal institución la prescripción este criterio se fortalece al amparo de la disposición del artículo 1.964 del Código Civil que establece.
No corre prescripción
1° Entre cónyuges….(…)
Este Jurisdicente observa que hasta tanto perdure la Institución del Matrimonio el derecho de accionar sobre un derecho personal o real estos, no están expuestos a su extinción sino que permanecen en el tiempo mientras exista el matrimonio que en este caso, fue disuelto por la muerte de la cónyuge Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen el día 11 de enero de 2001, Y así se decide.
Ahora bien, al concatenar este fundamento legal al Acta de Defunción ella nos indica la fecha en que se disuelve el matrimonio en fecha 11 de Enero del año 2001 de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. Al dilucidar la naturaleza de la Acción Propuesta se observa que se trata de Acciones Mercantiles cuya naturaleza recibe un tratamiento especial debe ventilarse a la luz de la Jurisdicción Mercantil lo que nos conduce a afirmar que el alegato sobre la Prescripción debe adecuarse como lo establece el artículo 200 del Código de Comercio que cuando se trate de Sociedades Mercantiles ellas se debe regir por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil. de lo cual se infiere, que la reclamación de la Demandante así como los alegatos de los Demandados concretamente, sobre la Prescripción, ella debe examinarse en el presente caso, sobre el concepto de la Prescripción Decenal, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio y no como lo alega la Representación Judicial de los Demandados, que establece una distinción errónea y confusa ya que en la Ley especial de Registro Público y Del Notariado, no se contempla la figura de la Prescripción sino que se establece en el Artículo 53 eiusdem, un lapso de Caducidad y no de Prescripción cuando afirma que las Asambleas celebradas antes de la entrada en vigencia de la ley de Registro Público y Del Notariado el régimen aplicable de la prescripción a la acción de nulidad de Actas de Asamblea es - según su decir - es el contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil que contempla la Prescripción Breve para otros casos de distinta naturaleza no aplicable al presente caso. Finalmente afirma, que todas las acciones de nulidad de las Actas de Asambleas descritas en la demanda están prescritas, las del régimen anterior por haber transcurrido más de cinco ( 05 ) año y las del régimen nuevo aplicado por la Ley de Registro Público y del Notariado por haber transcurrido más de un año.
Al respecto este administrado de justicia observa, vale resaltar el concepto que la Acción judicial incoada tiene, su pertinencia, su naturaleza está relacionada con la Acción Personal, y no otra, yerra la Representación Judicial con tal alegato, el pedimento de la Nulidad de Actas de Asambleas como así se exponen, en el presente caso, son acciones personales relativas, porque sólo se las puede ejercer contra determinado sujeto pasivo de obligación ; las acciones personales, solicitan una actividad del demandado, la acción personal se ejerce para proteger un derecho personal y ello se puede observar a la lectura del Libelo de Demanda. Lo aplicable en este caso, es la Institución de la Prescripción Decenal prevista en el Artículo 132 del Código de Comercio y no, como lo alega la Representación Judicial de los Demandados, que se compone de en dos vertientes equivocadas : una aplicación normativa del Código Civil y otras con la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado ( Vid Acciones personales, reales y mixtas, Derecho Procesal Civil Tomo I, Humberto Cuenca Pag. 189 N° 138) Y así se decide .
Alega la Representación Judicial de los Demandados que la ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de Noviembre de 2001 establece en el artículo 53 un lapso para demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas de las Sociedades Anónimas, que ella se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Que dicho lapso que es de un año -según su decir- está prescrito. Consideración inaceptable, No se puede confundir Prescripción con Caducidad, como ya se dijo up supra, son conceptos disímiles de acuerdo al artículo 1.952 del Código Civil, en la citada norma se advierte, que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Mientras que la Prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueva contra él. Mientras que La Caducidad, es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés ( derecho de acción ) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso.
Afirma la Representación Judicial de los Demandados, que la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado se ha de aplicar aquellas Asambleas que surjan con posterioridad a la vigencia de esta Ley Especial, que aún así esta prescrita por cuanto la Accionante dejó transcurrir más de un año.
La nueva Ley de Registro Público y del Notariado tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías. Esto vemos definido en el Artículo 1° de dicha ley y si observamos lo que dispuso esta Ley, en sus artículos 39 y 53 su contenido no plantea ninguna duda cuya aplicación está referida a los actos administrativos para aquellos actos revestidos de negativa de registro, que es lo que atiende dicha ley. El artículo 53 su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse.
En resumen, las personas que se consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado (Vid Sentencia del 12 de junio de 2006, ( T.S.J. Sala Constitucional) Lloyd´s Don Fundiciones, C.A. Vol : Ramírez & Garay CCXXXIV, Junio 2006 pág. : 198 a 203.
De lo expuesto se infiere que la Representación Judicial de los demandados, yerra al pretender invocar su aplicación la Ley De Registro Público y del Notariado a hechos graves que se denuncian contra sus Administradores en detrimento del patrimonio de la compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A. ). Su interpretación es que ella ( la Ley de Registro ) atiende aquellos caso cuando el Registrador niega la inscripción de aquellos documentos que carecen de los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley y, para estos casos el afectado tiene un procedimiento administrativo contemplado en al artículo 39 y en el artículo 53 eiusdem, para demandar la nulidad ante un Tribunal Civil o Mercantil quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con lo requisitos que la ley impone. Por lo que su anulación ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral.
Hechas tales consideraciones la Ley de Registro Público y del Notariado no es aplicable al presente caso, como lo alegan para aquellas Actas de Asamblea que se hayan celebrado después del 13 de Noviembre de 2001, por cuanto el objetivo de dicha Ley está referida cuando un asiento registrado perjudica a una persona por tener defectos de forma y de fondo y no, para la Nulidad de Actas de Asamblea demandadas por la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga. Recordemos que el artículo 53 de la referida Ley contempla un lapso de Caducidad y no de Prescripción. La demandante, de haber intentado su reclamación por los medios del artículo 53 no había progresado la acción pues su rumbo tiene un objetivo diferente sustentado en hechos muy graves que afectan el patrimonio de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.) En conclusión : No están prescritas las Acciones de Nulidad por haber transcurrido más de cinco (05 ) años pues no se trata de la prescripción breve sino que se trata de la Prescripción Ordinaria prevista en el Código de Comercio en su artículo 132 en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil. No existe prescripción en cuanto se refiere a la Ley de Registro Público y del Notariado por cuanto el lapso contemplado en dicha Ley es de Caducidad.
Expuesto tales fundamentos legales, debemos analizar cuándo comenzó a correr el lapso en contra de la demandante KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA puesto que allí, centran su ataque los demandados a fin enervar su acción.
El punto de partida es que al día siguiente del fallecimiento de su Causante, ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen es decir a partir del día 12 de Enero del año 2001 comenzó a correr en su contra el término de la Prescripción. Sin embargo, la Demandante presenta Demanda por ante este Tribunal por efecto de distribución en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco ( F. 267 ) en auto de admisión en el cual se ordena el emplazamiento de los Socio de VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS, C.A. ) ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA E INGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, quienes quedaron debidamente citados asi : Jan Rodolfo Van Gronigen Chiriboga quedó citado el día cuatro (04) de julio de 2005 ; la ciudadana Ingrid Van Groningen de García quedó citada legalmente el día 11 de agosto de dos mil cinco (2005 ) y el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles quedó legalmente citado el día 11 de Octubre del año dos mil cinco, es decir, quedaron legalmente citados por el Tribunal de la Causa. De lo expuesto, se infiere, la Prescripción Decenal - como hemos dicho - que es la que corresponde examinar para el presente caso, corrió en contra de la Demandante ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga desde la época del fallecimiento de su causante, cuatro (04 ) años y nueve ( 09 ) meses hasta el once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en que se citó al último de los demandados, hecho que interrumpe el curso de la Prescripción por mandato expreso del Artículo 1.969 segundo aparte, por haberse citado los demandados. Lo que significa que de esa época en que se citan a los Demandados para que se hubiera consumado la Prescripción de las Acciones de Nulidad - tal como alega la Representación Judicial de los Demandados - contra las Actas de Asambleas demandadas le faltaba por correr para completar el transcurso de Diez (10) Años, como lo establece el lapso de la Prescripción decenal el artículo 132 del Código de Comercio, el equivalente a Cinco (05) años y tres (03) meses por mandato del artículo 1.976 del Código Civil, la Prescripción se consuma al fin del último día del término, y éste hecho, NO ocurrió en virtud de haberse interrumpido dicho término en concordancia con el artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio y el artículo 1.969 del Código Civil, que contempla en su segundo aparte, parte infine la Prescripción se interrumpe con la citación de los Socios de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.) tal como así queda expuesto.
Por tanto este Jurisdicente observa, que la Demandante, ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga interpuso La Demanda incoada contra los Socios de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A. ) dentro del lapso legal, correspondiente, y ante Juez Competente, lo que este Jurisdicente concluye que no se ha consumado la Prescripción de la Acción contra las treinta y tres ( 33 ) Actas de Asamblea celebradas por los Socios de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A. ), afectadas presuntamente de Nulidad. Como se ha analizado, la Representación Judicial de los Demandados, propuso como Cuestión Perentoria o de fondo la Prescripción de la Acción de Nulidad de las Actas de Asambleas celebradas por la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A. ), alegato que no fue demostrado a pesar de ser susceptible de ello, alegato que ha sucumbido y es forzoso declararlo SIN LUGAR.
III.- FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE ACTOS EJECUTADOS POR LA COMPAÑIA VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A.).
Sobre la Cualidad, el maestro Luis Loreto (“Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189), destaca lo siguiente:
“...en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
Sobre este particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, dejó sentado en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Y en sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005, estableció lo siguiente:
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.
En cuanto al alegato si la demandante tiene o no cualidad para solicitar la Nulidad de las Actas de Asambleas, es necesario para este Juzgador dilucidar lo alegado por la Representación Judicial de los demandados frente al alegato del apoderado de la demandante, quien afirma en el Libelo de demanda, que su patrocinante, es socia minoritaria de la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS, C.A.); Que actualmente es propietaria de 115 acciones nominativa por herencia al fallecimiento de su señora madre Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, hecho que demuestra, con Acta de Defunción N° 27, de fecha 11 de enero del año 2001, expedida por la Prefectura San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, signada con el literal “B”, Con el Acta de Matrimonio N° 91 distinguida con el literal “C” expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, de fecha 27 de octubre de 1.947 , la cual demuestra la unión conyugal entre los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN y la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, quienes son los Padres de la Demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga. Que la Posesión de estado de hija legítima de la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga la demuestra con el Acta de Nacimiento señalada con el literal “D” con N° 799 de fecha 14 de agosto de mil novecientos cincuenta y dos expedida por la Prefectura Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que es hija legítima de los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN y la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN. De la Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11 de julio del año del año dos mil uno y el Certificado de Solvencia N° 000198 de fecha 27 de julio de 2001, en la cual figura la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga como Heredera, documentos presentados junto con el libelo de demanda, las cuales demuestran que es heredera de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, Socia de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.)
De lo expuesto, se aprecia el vínculo de padres e hija de conformidad con los artículos 197 y 201 del Código Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil que establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Demostración que este juzgador aprecia y valora y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Documentos idóneos que demuestran el Interés Actual para que la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga se presente como titular de la acción judicial para solicitar la protección de la tutela judicial de un presunto derecho en su aspecto ya sea activo o pasivo; y se presenta legítimamente como Socia de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A. ). lo que es suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. De lo antes expuesto, se infiere, que la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, tiene CUALIDAD para plantear la demanda contra los Socios de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.). Ciudadanos : JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES ; JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, por Nulidad de Asambleas Generales y Extraordinarias de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. ( VENEPIEZAS C.A. ) y otros conceptos y así se decide.
En consecuencia la Demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga tiene Cualidad para intentar la Acción de Nulidad de Todas las Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su señora madre Nancy Piedad de Van Groningen por quedar demostrado la cualidad de heredera y además por el efecto de la transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal que no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondía a la persona que fallece. Ya hemos dicho, que los efectos de la sucesión consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma. Recordemos que la posesión sobre bienes que estuviere ejerciendo la persona que fallece, para el momento de su muerte, pasa -ope legis- es decir automáticamente y de derecho al heredero, sin necesidad de que éste entre materialmente a ejercer tal posesión (art 995 CC) Vid (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, pág. 45, 1ª edición. 1994, Universidad Católica Andrés Bello, Montalbán, La Vega. Caracas - Venezuela). Como consecuencia de este principio en referencia, resulta que el heredero no puede atacar legítimamente los actos del difunto a quien sucede, sino única y exclusivamente cuando el propio causante, en vida, hubiera podido hacerlo. En efecto, como las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a su heredero tal como se encontraba en el patrimonio de aquel, si en dicho patrimonio no existía acción para impugnar actos anteriores, mal podría tener el heredero titularidad para hacerlo.
Conforme estas consideraciones, la causante, Nancy Piedad de Van Groningen tenía acciones judiciales personales y reales y otras para atacar de acuerdo a su criterio aquellos actos que fueran de su buen juicio impugnar y sin embargo no lo hizo. Esta Omisión paso por efecto de la Sucesión tal como se encontraba en el patrimonio de la causante - sin ejercer ese derecho - a su heredera Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, por lo que este Juzgador concluye que la demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga ejerce legítimamente las Acciones de Nulidad contra aquellas Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su señora Madre Nancy Piedad de Van Groningen y así se decide.
OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
Con respecto a la Oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga y Jan Wessel Van Groningen Fles, adquirido de la vendedora VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A.) decretada por este Tribunal en su oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace la parte Demandada en este acto mismo acto; sin haberlo hecho expresamente y de conformidad con lo establecido procesalmente para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas en el correspondiente cuaderno de medidas; lo que no se hizo en la oportunidad procesal a que se ha hecho referencia, este Sentenciador considera que la misma se hizo de manera improcedente; por lo que en este caso la medida decretada debe mantenerse en todos sus efectos; y así se decide.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Presentadas con el escrito libelar.-
1.- Documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública que contiene Instrumento Poder para el Abogado Ivan Sánchez Betancourt. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil del mismo se desprende que el abogado que actúan en la presente causa tiene la representación judicial de la actora.
2.- Acta de Defunción Nº 27, de fecha 11 de enero de 2001, en la que consta el fallecimiento de la ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, titular de la cédula de identidad V- 3.790.516, madre de la parte actora y socia de VENEPIEZAS C.A. De dicho documento, se desprende que efectivamente falleció la Socia de VENEPIEZAS C.A. ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, además, se comprueba, una vez más, que la madre de la Demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta de matrimonio, Nª 91 de fecha 27 de octubre de 1.947, en la que consta el matrimonio de los ciudadanos Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y Jan Wessel Van Groningen Fles. De este documento se desprende, la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y Jan Wessel Van Groningen Fles. Se demuestra que son cónyuges, que son los mismos que figuran como Socios de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A.) Además, se comprueba, para los efectos de lo alegado por los Demandados como Cuestión Perentoria, sobre La Prescripción de la Acción incoada por la accionante, hecho que es forzoso para este Operador de Justicia, tomar en cuenta para resolver en su oportunidad la aplicación de lo previsto en el artículo 1.964 ordinal 1º que contempla: “No corre la Prescripción 1º. Entre cónyuges.” La mencionada Prueba documental, Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la Parte Demandada y asi se decide.
4.- Acta de nacimiento N° 799 de fecha 14 de agosto de 1952, cuya titular es la demandante, ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga. Des este documento se desprende que efectivamente, la Demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, es hija de los ciudadanos Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y Jan Wessel Van Groningen Fles. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la Parte Demandada y así se decide.
5.-Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11 de julio de 2001 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 000198 de fecha 27 de julio del 2.001, con las cuales las se prueban la inclusión de la parte actora como heredera de la extinta, Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la Parte Demandada y asi se decide.
A los anteriores instrumentos el Tribunal les atribuye el valor probatorio de ellas se demuestra que la demandante es hija de los ciudadano Jan Van Groningen Fles y de la ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, los cuales mantuvieron un vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de la última de las nombradas y además, los prenombrados cónyuges son los mismos que participan como Socios en la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y con la Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11 de julio del año dos mil uno y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 000198 de fecha 27 de julio del 2.001 prueban su inclusión como heredera de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen quien era Socia de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y acude por representación en el capital accionario de la mencionada compañía, por mandato de los Artículo 993 y 995 del Código Civil por cuanto la Posesión de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona de Karyn Van Groningen Chiriboga, como heredera que es.
6) Fotocopia simple de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas desde el 31 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 2003 de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), los cuales constan en el expediente número: 2927 del Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De este documento reconocido por la Parte Demandada, se demuestra los Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas desde el año 31 de julio de 1.979 hasta el 31 de julio de 2003. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la Parte Demandada y asi se decide.
7) Copia fotostática certificada de la Asamblea en la que se transforma de Venezolana de Piezas Sociedad de Responsabilidad Limitada a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.). De lo cual se desprende, la transformación de la Persona Jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima quedando constituida con la denominación VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.). otorgado por documento público cumpliendo con las disposiciones del artículo 212 del Código de Comercio, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Su transformación en Compañía Anónima queda establecida de conformidad con el artículo 201 cardinal: 3º del Código de Comercio, Empresa que la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, con el carácter de Demandante, socia minoritaria solicita La Nulidad de Actas de asambleas celebradas y la Disoluciòn de dicha Compañía tal como alega en el escrito libelar. Se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la Parte Demandada y asi se decide.
8) Copia Certificada del Acta de Asamblea en la que se autoriza a los Socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para negociar consigo mismos el Activo Fijo de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) consistente en un inmueble situado en la Zona Industrial de Paramillo, Acta registrada el 10 de noviembre de 1999, bajo el bajo el número: 11, Tomo: 23-A. Documento marcado con el literal “N” (F. 46). Este documento por no haber sido impugnado se le atribuye el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos administradores, incurrieron en un hecho ilícito que los hace solidariamente responsables, por mandato del artículo 269 y 266 ordinal 4°, del Código de Comercio son responsables frente a los accionistas y frente a terceros, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales. Su actuación irregular está reglada en el artículo 1.185 del Código Civil según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Como se ve el abuso del derecho es un hecho ilícito que obliga a reparación cuando causa un daño a otro. Según estos principios los administradores cometen un hecho ilícito cada vez que, excediendo sus derechos causan un perjuicio bien, a los accionistas o a los terceros. En la apreciación de esta prueba, documental, se observa la inobservancia del artículo 6° del Código Civil que establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, desacatando la aplicación para este acto de lo previsto en el Artículo 269 del Código de Comercio que contempla la prohibición a los administradores, de intervenir en las votaciones que haga la Asamblea de Socios de la Compañía, cuando tienen en su propio nombre un interés contrario al de la Compañía. El texto de este artículo, contiene de manera expresa la obligación para el administrador gerente, en este caso los ciudadanos Jan Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, de poner en conocimiento de estar afectados de un interés contrario a la persona jurídica que representan.
No consta en autos que estos Administradores se hayan eximido de votar, por el contrario, el Acta de Asamblea deja expresa constancia que la votación fue por unanimidad de los socios de la época. Circunstancia grave, ya que la actuación autorizada, se faculta a los administradores, con el propio voto que emiten como personas naturales para adquirir en compra un inmueble del patrimonio de la Compañía con efecto de disminución del patrimonio de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), hecho que está viciado de Nulidad Absoluta por cuanto han violado normas prohibitivas de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. De tales consideraciones este Operador de Justicia, encuentra que el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de Octubre de 1.999, y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el Número 11, Tomo 23-A, la demandante ha demostrado que efectivamente, el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de Octubre de 1.999, y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el Número 11, Tomo 23-A, marcada con el literal “N”, está afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así se decide.
9) Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 20 de enero 2004, registrada bajo el número: 73, tomo 1-A. El Juzgador observa que el Acta de Asamblea presentada con el Libelo de Demanda como consta al folio cinco (5), encuentra que se trata de un documento público debidamente registrado el cual no fue impugnado en la contestación de la demanda quedando reconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. De tal anuencia de la parte demandada, efectivamente, toma firmeza el alegato de la demandante que ciertamente los ciudadanos JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA y JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, concurrieron a esta Asamblea y además participaron en la votación para aprobar los estados financieros presentados por el accionista JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. Esta situación contraviene ciertamente las disposiciones del artículo 286, numeral 1º. Del Código de Comercio por cuanto son Directores de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) que por tal rango con el que se desempeñan les estaba vedado intervenir en la votación de los Estados Financieros presentados. Esta circunstancia conduce a que este Acta está afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir disposiciones legales fortalecidas por la disposición del artículo 6º. del Código Civil que no se pueden relajar actuaciones por convenios particulares que vayan en contravención de normas especiales como la referida en el Código de Comercio venezolano. En fuerza de lo expuesto, dicha Acta es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, y así se decide.
10)Copia Certificada de Informe del Comisario y los Estados Financieros al 31 de julio de 2000.
En cuanto al Acta de Asamblea promovida por la Demandante, como Prueba que presenta en copia certificada, la demandante, celebrada el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil tres (2.003) en la cual se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio del año dos mil (2.000) precedido del informe del Comisario Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público colegiado con el número : 31.373, registrada dicha Acta, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 20 de enero del año 2.004, bajo el Número : 73, Tomo : 1-A, Acta marcada con el literal “Q”, este Operador de Justicia al examinar el Estado de Ganancias y Pérdidas comprendido desde el primero (1º) de agosto del año 1.999 al 31 de julio del año dos mil (2000) asi como del Balance General al 31 de julio del año dos mil (2000) referente a la operación de la Venta del inmueble que ocurrió el 03 de diciembre de 1.999, encuentra que no fue contabilizada, y los compradores no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, lo que significa que la compra venta da por resultado un beneficio personal para los Directores Gerentes en contravención del Artículo 269 del Código de Comercio. El Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende lo siguiente: demostrado: A) que es cierto la asistencia de los socios a la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS) celebrada el día 25 de noviembre de 2.003. Con la presencia de Jan Wessel Van Groningen Fles; de la Sucesión Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, representada en este acto por el socio Jan Wessel Van Groningen Fles; Oficina Técnica Jan Van Groningen, C.A. Representada por el socio Jan Wessel Van Groningen Fles ; y el socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga. B) Que es cierto que se reunieron para aprobar en PUNTO UNICO los ejercicios económicos de la empresa culminados al 31 de julio de 2000, el 31 de julio de 2001, el 31 de julio de 2002, y el 31 de julio de 2003.
Se demuestra que fueron aprobados los balances de los ejercicios económicos señalados, previa lectura de los informes del Comisario.
Al examen por este Operador de Justicia, del Estado de Ganancias y Pérdidas comprendido desde el primero (1º) de agosto del año 1.999 al 31 de julio del año dos mil (2000) asi como del Balance General al 31 de julio del año dos mil (2000), Empero, no se refleja la operación de la Venta del Inmueble celebrada en fecha tres (03) de Diciembre de 1.999, la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios : 1/3 correspondiente al 4° trimestre. C ) No se refleja el ingreso de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,oo) que recibieron los Directores Gerentes, en representación de la Compañía “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS) ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA; en el acto de otorgamiento tal como queda expresado en el texto del documento de los compradores ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, como asi lo hacen saber, documento valorado que corre a los folios: 261, vuelto, 262, vuelto, 263, vuelto, 264, vuelto, 265 y 266, de este expediente en copia fotostática certificada.
En consecuencia de lo examinado en el documento que contiene los Estado de Ganancias y Pérdidas y del Balance del año correspondiente al 31 de julio del año 2000, este Operador de Justicia ciertamente encuentra en el análisis exhaustivo de dichos documentos promovidos como prueba, demuestra la responsabilidad en que están incursos los Directores – Gerentes de la Compañía, que no fue contabilizada la venta del Activo Fijo y en consecuencia los Directores Gerentes, ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, No le Pagaron a su Representada “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS), el precio de la venta que es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Por lo que constituye una grave falta al no pagarle a su Representada en franca violación de los artículos: 266, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º; 268, 269, 304 y 324 del Código de Comercio, que los hace solidariamente responsables por la investidura que tienen ante la Compañía, de ser Directores Gerentes, asi como ante los terceros; por infracción de las disposiciones de la Ley, y del Contrato Social. Las obligaciones que la ley impone a los administradores, han sido establecidas, no solo en interés de los socios sino también de los terceros, quienes pueden resultar perjudicados, cuando no han sido cumplidas, pues su observancia forma parte de las seguridades sobre las cuales descansa la confianza que tienen en la compañía; de ahí, que la jurisprudencia ha considerado como justos motivos para que proceda la disolución de la sociedad y éste, es uno de Ellos, hecho previsto en el artículo 1.679 del Código Civil; la indelicadeza del socio administrador en apropiarse indebidamente de sumas de dinero que pertenezcan al activo social o retirar de la caja sumas periódicas superiores a las autorizadas que pertenezcan al activo social autorizan la invocación del segundo aparte del artículo 1.679 del Código Civil “… a menos que haya justos motivos como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejante.”
Es decir, la falta en este caso no trata sobre la negativa del Socio a entregar los aportes a que estuviese obligado dar a la Compañía, no, la falta versa es sobre el aprovechamiento injusto ante los demás socios de un bien que pertenece a “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS), realizado mediante maniobras que desembocan en fraude en contra de su Representada. De lo expuesto, considera este Operador de justicia, que existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el socio minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asambleas contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
Considera este Juzgador, con vista de los excesos aquí probados que bordean la ilicitud civil y penal, el derecho fundado y la legitimidad del interés del socio minoritario tal como se presenta la Parte Actora en este caso, determinado por la exigencia de buena fe, en el cumplimiento de los contratos y en interés societario, presupuestos que hace procedente, la demanda de responsabilidad dirigida siempre contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en las asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, - como en el caso que nos ocupa – siempre bajo la condición que sean constatadas por el Juez de Comercio, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad.
Concluyendo este Operador de Justicia, estima que se ha demostrado con el Acta de Asamblea promovida por la Demandante, como Prueba, que presenta en copia certificada, la demandante, celebrada el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil tres (2.003) que sustenta el pedimento de la demandante, la actitud ilícita, contraria a las normas que imponen el deber y obligación para los administradores que es dirigir el destino de la Compañía a buen fin para beneficio de los socios y la garantía a los Terceros acreedores, cuya infracción denota responsabilidad solidaria respondiendo como administradores, como socios, que han causado grave daño a la Compañía, al no pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, propiedad de “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS), por la venta del Activo Fijo antes descrito que se hacen a su propio nombre en su condición de personas naturales. Son responsables por la pérdida del capital social, que la integra de conformidad con el artículo 340 numeral 5º del Código de Comercio. Su proceder como Directores – Gerentes, ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, se encuentra dentro de las disposiciones del artículo 324 del Código de Comercio son responsables solidariamente tanto para la Compañía como los socios y los terceros por infracciones de las disposiciones de la Ley antes transcritas, y del Contrato Social.
En consecuencia, el Acta de Asamblea promovida por la Demandante, en copia certificada, celebrada el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil tres (2.003) que contiene el Estado Financiero al 31 de julio del año dos mil (2.000) precedido del informe del Comisario Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público colegiado con el número : 31.373, registrada dicha Acta, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 20 de enero del año 2.004, bajo el Número : 73, Tomo : 1-A, Acta marcada con el literal “Q”, es Nula de Nulidad Absoluta, ya que el Balance en cuestión no demuestra con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, por no indicarse el capital social realmente existente; ni las entregas efectuadas en este caso, de el precio de la venta del Activo fijo equivalente a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, propiedad de “VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS), con fundamento legal al artículo 304 del Código de Comercio y así se decide.
11)De la copia Certificada que contiene Acta donde se aprueba el Aumento de Capital de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, asentada en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1996 bajo el número: 57, Tomo: 18-A. marcada con la letra “K”. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en su oportunidad legal y con ellas se demuestra, en primer lugar que efectivamente se aumentó el capital social de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) a diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo). Ciertamente el Accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, sólo podía suscribir un total de acciones que no superase el treinta y dos coma sesenta y ocho por ciento (32,68 %) de la participación accionaria de la empresa y desacata la disposición estatutaria, y suscribe acciones cuyo total representa el cincuenta por ciento (50 %) del total de la participación accionaria de la empresa. Es decir, se excedió ilegalmente en la adquisición de acciones, en un diecisiete coma treinta y dos por ciento (17,32 %) del total de la participación accionaria de la empresa por encima del tope establecido en la norma de VENEPIEZAS C.A.
De esta forma se demuestra la violación del Artículo SEXTO de los Estatutos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), principio normativo de carácter convencional a que deben someterse las partes a fin de lograr el equilibrio accionario con el propósito de lograr un buen fin de la empresa, que es alcanzar la satisfacción de todos los asociados, en la debida proporción legal. No se encuentra establecido tales requerimientos conllevando a un desequilibrio patrimonial, violándose el derecho de preferencia que tienen los accionistas para suscribir tales aumentos. Estos hechos son factores que ciertamente conducen a establecer la DISOLUCIÓN de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), por la evidente irregularidad en la forma como se adquieren la participación accionaria, desproporcionadamente, en detrimento de los demás accionistas, y en este caso, en contra de la ACCIONANTE, ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA.
12)Copia Certificada del Acta de Asamblea que consiste en Aumento del Capital Social de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, marcada “L”, registrada el 7 de julio de 1997, bajo el número: 75, Tomo: 17-A.
Este instrumento por no haber sido impugnada en su oportunidad este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende, en primer lugar, que efectivamente se aumentó el capital social a cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo). De igual forma que el Accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, se excedió en la suscripción de acciones, desacatando la disposición estatutaria y evidentemente, viola el Artículo SEXTO de los Estatutos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), en contra de los principios normativos convencionales a que deben someterse los societarios a fin de alcanzar el equilibrio accionario, con el propósito de lograr un buen fin de la empresa, que es alcanzar la satisfacción de todos los asociados, en la debida proporción legal, violándose el derecho de preferencia que tienen los accionistas para suscribir tales aumentos.
En este orden, es necesario destacar que dentro de esta composición de aumento de Capital de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) registrada el siete (7) de Julio de 1997, se demuestra que los accionistas componen el capital social irregularmente así: Jan Wessel Van Groningen Fles quedó con 400 acciones nominativas lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas en cero como cuatro por ciento (0,4%) y tenía legítimo derecho a participar en un trece coma treinta y tres por ciento (13,33%) siguiendo las directrices del Artículo Sexto de los Estatutos Sociales de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.) debía tener en propiedad la cantidad de Trece mil trecientas treinta (13.330) acciones nominativas dentro de la composición del capital de VENEPIEZAS C.A. y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga quedó con 50.000 acciones nominativas, lo que significa un porcentaje en la propiedad de las mismas del cincuenta por ciento (50%) y sólo tenía derecho a participar en la adquisición en un treinta y dos coma sesenta y ocho por ciento (32,68%), o sea que se excedió en 17.320 acciones.
Estos hechos, demuestran que ciertamente conducen a establecer la DISOLUCIÓN de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), por la evidente irregularidad en la forma como se adquiere la participación accionaria, desproporcionadamente, en detrimento de los demás accionistas, y en este caso, en contra de la ACCIONANTE, ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. Y asi se decide.
13)Copia Fotostática simple del Título Supletorio de las Bienhechurías que pertenecen a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS, C.A.), marcado con el literal “O”, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el número: 10, Tomo: 9, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. De él se deduce, que acredita la construcción de cuatro (4) galpones construidos sobre terreno propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.) de uso industrial.
Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovidas durante el lapso legal.-
1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 27, de fecha 11/01/2001, de la extinta NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN, titular de la cédula de identidad V- 3.790.516. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2) Copia Certificada de Acta de matrimonio, Nª 91 del 27/10/1947, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, referida al matrimonio de los ciudadanos Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen con el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
3) Reproduce el mérito favorable con el Acta de nacimiento N° 799 del 14/08/1952, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya titular es la demandante y cuyo objeto de probar la Posesión de estado el reconocimiento de hija por sus padres. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
4) Reproduce el mérito favorable de la Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11/07/2001 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 000198 de fecha 27/07/2001 marcadas “E” y “F” folios (22, 23, 24 y 25), con el objeto de probar la inclusión de la demandante como heredera de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen quien era Socia de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A.). Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Por cuanto ya estas pruebas fueron valoradas, resulta inoficioso volverlo hacer.
5) Para desvirtuar el alegato de la parte codemandada sobre la prescripción de la acción nulidad de Actas de Asambleas afirma que siendo la empresa demandada VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) integrada por un grupo familiar desde su origen por el padre de la actora, ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES (Director Gerente de la Compañía) y la extinta madre, ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA DE VAN GRONINGEN (Socia accionista) y por su hijo, ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, forman parte los cónyuges VAN GRONINGEN CHIRIBOGA del elenco societario de la Compañía demandada, por ende antes de ser socios de la Compañía son marido y mujer innegablemente, lo cual configura una situación sui generis que impide la prescripción de las acciones para intentar la Demanda de Nulidad de cualquiera de las Actas de Asamblea descritas en el Libelo de Demanda; ya sea por el cónyuge superstite ó por la de Cujus durante el tiempo que fue socia y ello ocurre por la disposición del Artículo 1.964, Ordinal 1.- según el cual no corre la prescripción entre Cónyuges. Destaca también que al fallecimiento de la Socia Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen las relaciones patrimoniales de ésta se transfieren a su heredero sin modificación o cambio alguno, por mandato del artículo 995 del Código Civil. Así, el lapso establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil es de Prescripción y éste quedó interrumpido el día 11 de Octubre de dos mil cinco cuando el Tribunal de la Causa citó a sus representantes legales para emplazarlos al presente Juicio, por mandato expreso del Artículo 1.969 del Código Civil.
6) Mérito favorable de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, siguiente:
a) De la Asamblea Extraordinaria celebrada el 2 de Julio de 1.990 y registrada el 20 de junio de 1.996, casi seis (06) años después, de su celebración, bajo, el Número : 50, Tomo 18-A, donde está el ofrecimiento por parte de Luís Eduardo Bernal, en vender las 100 acciones nominativas que posee dentro de la Compañía, las cuales fueron adquiridas supuestamente por Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, en la cantidad de 50 acciones nominativas y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga en la cantidad de 50 acciones nominativas, la cual fue impugnada en el Acto de Contestación de la Demanda, y
b) De la Asamblea celebrada el día 26 de julio del año 1.991, y Registrada el 20 de junio del año 1.996, o sea cinco (05) años después, de su celebración, bajo el Número :52, Tomo 18-A, en la que, supuestamente,(sic) el ciudadano Cesar Espinet Gras, en representación de la Sucesión de José Cosme Espinet Sanglas, efectuó la venta de 150 acciones, adquiriendo el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, 80 acciones y la socia Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, compra el resto ó sea 70 acciones nominativas, comprobándose con tal documento la evidente irregularidad para el registro de este tipo de actos de comercio, al violentar la disposición del artículo 20 del Código de Comercio, que le impone al comerciante el deber de proceder a registrar dichas actas en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha de su celebración y no como lo hizo el Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga a los seis (06) y cinco (05) años después.
Las Actas precedentemente identificadas, por cuanto constituyen documentos que cumplieron con las formalidades de ley ante un órgano administrativo competente y por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende que efectivamente las Actas de Asambleas no fueron registradas conforme lo ordena el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), cuya reforma es de 23 de Abril de 1.980 Nº 20, Tomo 6-A, 26 de julio de 1.984, Nº 33, Tomo 18-A, y 27 de enero de 1.988 Tomo 7-A, Nº 1. Según el Artículo Noveno, que corresponde al Capítulo II, De Las Asambleas, en que obliga a los socios a reunirse cada año dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la sociedad y como puede apreciarse las Asambleas fueron registradas casi a los seis años de su celebración y la celebrada el día 26 de julio del año 1.991, fue Registrada el 20 de junio del año 1.996, o sea cinco (05) años después, de su celebración, es decir violando el artículo 9º de los estatutos de la compañía cuyo incumplimiento acarrea los efectos del incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Sociedad de la Compañía que sanciona con la Nulidad de dichas actas, cuando se viola disposiciones de la Ley y de los acuerdos establecidos en los Estatutos de la Compañía.
7) Mérito favorable de las Asambleas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.):
a) Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de Julio de 1.995, registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que sirven para probar que se consideró un aumento de Capital de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) a diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) donde el Accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga se excedió ilegalmente en 17,32 % en la adquisición de acciones del total de la participación accionaria de la empresa por encima del tope establecido en la norma de dicha Sociedad Mercantil. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
b) Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Diciembre de 1.996 y registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A, de la misma Oficina de Registro Mercantil I, en la cual se consideró un aumento de capital de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) a Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo), y el accionista Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, con lo que mantiene un porcentaje excesivo y contrario a los Estatutos Sociales y a la Ley, en cincuenta por ciento ( 50 %) o sea se excedió en la adquisición en el diecisiete coma treinta y dos por ciento ( 17,32 %) nuevamente. Dentro de esta composición de aumento de capital de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) a cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) registrada el 7 de Julio de 1.997. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
8) Mérito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada supuestamente, (sic) el 31 de diciembre de 1.996 ( 4.oo p.m. de un día martes) y registrada el día 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo-17-A, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se aumenta el Capital a Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) con la emisión de 90.000 nuevas acciones a razón de Bolívares un mil (Bs.1.000,oo) cada una y con la cual se prueba que el acto convocado para el día 31 de diciembre de 1.996, no se celebró en dicha fecha y se registró a los siete (07) meses después. De igual forma, se convoca para acordar un aumento de Capital Social a CIEN MILLONES DE BOLIVARES y modificación del Artículo 4°, de los Estatutos Sociales y no para acordar el pago de dividendos, desviando los Puntos a Tratar que la convocatoria permite y por tanto, violado el Artículo 277 del Código de Comercio al deliberar sobre objetos no expresados en la misma, como fue el “Pago de dividendos” punto que no estaba incluido. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
9) Mérito favorable del Balance General y sus anexos de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), para el día 31 de Julio del año 1.995 destacando que en el mismo no existe el Anexo B-12, que se señala en el rubro “cuentas por pagar a accionistas” y no consta a quienes corresponde la acreencia descrita del mencionado rubro, al no existir el Anexo B-12. Por tanto, resulta falso que VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) les adeudaba a los accionistas, quedando dicho balance como fidedigno al no ser impugnado demandada en la Contestación. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
10) Mérito y valor probatorio de las Actas de Asamblea que se encuentran por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, las cuales reproducirá en el período de evacuación de Pruebas por mandato del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar la violación del Artículo 9°, de los Estatutos Sociales de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.); Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga en forma ilícita, al proceder a registrar por ante dicha Oficina de Registro en épocas distintas las Asambleas y no dentro de los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la Sociedad debe celebrarse la Asamblea Ordinaria de Accionistas para considerar expresamente los Estados Financieros precedidos del Informe del Comisario, lo cual debería ocurrir entre el 31 de Julio hasta el 31 de Octubre de cada año según sea el caso, por lo que los Directores Gerentes transgredieron el mencionado Artículo Estatutario, ya que no se reunieron dentro de los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal, sino que se celebraron en fechas diferentes y se registraron en fechas diferentes, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Dichas Actas son:
a) La registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 51, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.990 o sea ilícitamente cinco (05) años y cuatro (04) meses después aproximadamente.
b) La registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 53, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Junio de 1.991, después de transcurrir 4 años y 08 meses después aproximadamente.
c) La registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 54, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.992, después de transcurrir 03 años y 08 meses después, aproximadamente.
d) La registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 55, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.993, es decir 02 años y 08 meses después, aproximadamente,
e) La registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 56, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó Estado Financieros al 31 de Julio de 1.994, es decir 02 años y 01 mes después, aproximadamente,
f) La registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 58, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.995, es decir 1 año después, aproximadamente,
g) La registrada el 7 de Julio de 1.997 bajo el N° 74, Tomo 17-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.996, es decir 1 año después, aproximadamente,
h) La registrada el 11 de Noviembre de 1.998 bajo el N° 35, Tomo 22-A, en la cual se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.997, es decir 11 meses después, aproximadamente,
i) La registrada el 10 de Noviembre de 1.999 bajo el N° 11, Tomo 23-A, donde se consideró y aprobó los Estado Financieros al 31 de Julio de 1.998 debió considerarse noventa (90) días después o sea el 31 de octubre de 1.998, y se registró 1 año después.
j) La registrada el 20 de Enero de 2.004, bajo el N° 73, Tomo 1-A, donde se consideraron y aprobaron los Estados Financieros al 31 de Julio de 2.000, 31 de Julio de 2.001, 31 de Julio de 2.002 y 31 de julio de 2.003 o sea que el Estado Financiero considerado el 31 de Julio del año 2.000 debió haber sido considerado en Asamblea Ordinaria de Accionistas el 31 de Octubre del año 2.000 ; el Estado Financiero al 31 de Julio de 2.001 debió haber sido considerado el 31 de Octubre de 2.001; el Estado Financiero del 31 de julio del 2.002 debió haber sido considerado el 31 de Octubre de 2.002; y el Estado Financiero al 31 de Julio de 2.003, debió haber sido considerado el 31 de Octubre de 2.003 respectivamente. De aquí se desprende que casi la totalidad de los estados Financieros de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) fueron considerados y aprobados por los Socios en forma extemporánea y no como lo establece el artículo NOVENO (9°) de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Sobre las Actas promovidas en el numeral precedente, todas con el valor de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe apuntar:
El Promovente de estas Pruebas documentales, tal como lo afirma al reproducirlas, a través de diligencia de fecha 31 de enero de 2006, en el período de evacuación de pruebas por disposición del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 482 al 523, compuesto en cuarenta (40) folios útiles, referidos al numeral 5° del escrito de Promoción de Pruebas. Afirma que las presenta para que sean valoradas en el momento de decidir la presente causa.
Al respecto, la Representación Judicial de los Demandados , a través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, solicita con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no sean valoradas las copias certificadas presentadas por el demandante por ser estos documentos instrumentos fundamentales de la demanda, ya que fueron presentados extemporáneamente, y además, la causa para el día 31 de enero de 2006, se encuentra en el día 17, de los 30 de evacuación de pruebas, lo que significa que la presentación de dichas pruebas, es extemporánea al haber vencido el lapso de promoción de pruebas, por cuanto la excepción que habilita a presentar los documentos públicos, en cualquier estado es sólo cuando no sean instrumentos fundamentales de la demanda y estos si lo son. Alega, que no tienen valor probatorio, pues el demandante debió haberlas presentado o con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, pero no en lapso de evacuación y se enmarcan dentro del artículo 435.
La Parte demandante al promover las Pruebas documentales, anuncia que serían presentadas en el período de evacuación de Pruebas, con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la excepción que se establece en el artículo 434 ejusdem. Ciertamente, los documentos que han sido atacados por la parte demandada : de no tener eficacia jurídica para ser valoradas porque fueron presentadas extemporáneamente, tal apreciación, es errada, por estar facultada la demandante para presentarlas en todo tiempo hasta los últimos informes, ya que el artículo 435 ejusdem, faculta a la Demandante, para hacerlo, siempre y cuando haya indicado en el Libelo de Demanda, la oficina o el lugar donde se encuentran las Copias Presentadas - en este caso - la demandante anuncia la Oficina en que se encuentran dichas Actas en cumplimiento del artículo 434 las cuales se encuentran en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( flo. 2 del Libelo de Demanda). Es decir, la demandante, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Además, esta oposición alegada, es extemporánea porque ha debido proponerse en la oportunidad legal acorde con lo establecido en el artículo 397 último aparte del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, Las Pruebas presentadas en fecha 31 de enero de 2006 por la parte demandante que tratan de los estados financieros ya descritas, son NULAS, de NULIDAD ABSOLUTA y así se decide. Además en cuanto a su evacuación, tienen su eficacia jurídica y validez siendo propuestas dentro del lapso legal establecido para este caso en conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Parte Demandada.
11) Mérito favorable del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de Octubre de 1.999, y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el Número 11, Tomo 23-A, con la cual se prueba el hecho donde se consideró y se autorizó la venta de un inmueble propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes Del Estado Táchira, en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 9, Protocolo 1. Asimismo, al Punto TERCERO de la referida Asamblea, se aprobó por unanimidad, y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.171 del Código Civil, autorizan expresamente a los Directores Gerentes de dicha Compañía, los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga a venderse y negociar consigo mismo el inmueble descrito, hecho prohibido expresamente por el Artículo 269 del Código de Comercio. Por cuanto dicha Acta constituye un documento que cumplió con las formalidades de ley ante un órgano administrativo competente y por no haber sido impugnada en su oportunidad legal se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada con ella que en la misma se consideró y se autorizó la venta de un inmueble propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A.).
La venta del Activo fijo perteneciente a VENEPIEZAS C.A. demuestra, que fue celebrada en fecha tres (03) de Diciembre de 1.999, quedando registrada ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios : 1/3 correspondiente al 4° trimestre anexo marcado con el literal “P”. El Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos Director-Gerente de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A.) Jan Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, celebraron contrato de compra venta de un Activo de la Compañía que representan como Directores–Gerentes, en dicho Contrato revela que recibieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, en moneda de curso legal y a su satisfacción, para su Representada como valor de la venta del Activo de la Empresa y a su vez, aceptan la venta que le hace su Representada, hecho que contraviene como persona natural los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga. De estas actuaciones, queda demostrado: 1) Que el bien inmueble fue vendido a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA. 2) A su vez, declaran en nombre de su Representada, recibir con el carácter de Directores–Gerentes el precio de la venta, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) en efectivo, en moneda de curso legal y a su satisfacción.
Por otra parte, no consta en Acta que los Directores-Gerentes se hayan abstenido o haber manifestado tener un interés contrario al de la compañía por mandato del artículo 269 del Código de Comercio. Como consecuencia de la violación de tal disposición legal, la venta esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así se decide.
No obstante, ella es Nula como consecuencia de haberse declarado la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 y de Octubre de 1.999, y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el Número 11, Tomo 23-A, marcada con el literal “N”, cuyo contenido versa sobre el Punto TERCERO, donde se autoriza por unanimidad y a tenor de lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, expresamente a los Directores – Gerentes JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, para negociar consigo mismo el Activo sobre un lote de terreno propio con una extensión de siete mil cuatrocientos diez metros cuadrados. Ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Y así se decide
12) Valor y mérito del documento donde consta la venta del Activo fijo de Venepiezas, C.A. celebrada en fecha tres (03) de Diciembre de 1.999, quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios : 209/212. Por cuanto de trata de un documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra la venta del activo fijo propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS,C.A.), y además el codemandado, ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, recibió a nombre de su representada, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES como monto de su valor y los compradores Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, aceptaron la misma. Por no haber sido impugnada en su oportunidad se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
13) Valor y mérito probatorio del Acta de Asamblea celebrada el día 25 de Noviembre del año dos mil tres (2.003) en la cual se aprobó el Estado Financiero al 31 de julio del año dos mil (2.000) precedido del Informe del Comisario Licenciada Nilsaura Pérez, Contador Público colegiado con el número: 31.373, registrada dicha Acta, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 20 de enero del año 2.004, bajo el Número : 73, Tomo : 1-A. Estos instrumentos valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil evidencian que en el Estado de Ganancias y Pérdidas comprendido desde el primero (1°) de agosto del año 1.999 al 31 de Julio de 2.000, se registran como ingresos extraordinarios, en los conceptos por Intereses, por Servicios Administrativos y por Alquileres, un total de ingresos extraordinarios de 14.941.936,53 bolívares de los antiguos. Por otra parte, se desprende del Balance General al 31 de Julio del año dos mil (2.000) en el cual aparece registrado como Activo Fijo, la Cuenta: TERRENO Bolívares: 232.522,50; y la cuenta: MEJORAS GALPON aparecen Bolívares 5.302.612,17. De lo expuesto se prueba, que la operación de la venta del Inmueble ocurrida el día 03 de diciembre de 1.999 no fue contabilizada y los compradores ya mencionados, no le pagaron a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo). Esta ilicitud administrativa, materializada, en la operación de compraventa da por resultado un beneficio personal para los Directores Gerentes, en contravención de lo establecido en el Artículo 269 del Código de Comercio.
14) Experticia Contable, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar:
a) Si aparece registrado en los Libros de Contabilidad la Operación de Venta del Inmueble propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA celebrada en fecha 03 de Diciembre de 1.999, quedando el documento registrado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios: 209/212,
b) Que determine la experticia contable a qué Cuenta bancaria de la prenombrada Sociedad mercantil, ingresaron los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) que recibieron JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA y JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES en el acto de la referida venta.
c) Que los expertos auditen la Cuenta Por Pagar a Socios y establezcan en los Libros de Contabilidad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), la sustentación de cada asiento contable que la componen, emitiendo opinión sobre la confiabilidad de los asientos, durante el período del 31 de julio de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.996; período éste, donde ocurrieron los supuestos aumentos de capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) Y CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (100.000.000,oo) respectivamente.
El Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil, por cuanto se han llenado todos los requisitos para su validez efectivamente, el día 16 de enero de dos mil seis (2006) tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos contables en esta causa los ciudadanos JOSE DARIO BORRERO VELASCO; ALBA MARINA LABRADOR Y BELKYS PARRA CASANOVA titulares de las cedulas de identidad V- 3.071.659, V- 4.628.353 y V-5.670.611 respectivamente de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (flos: 459 al 460) y de ella se desprende según el Informe rendido por los expertos contables presentado el 14 de febrero de dos mil seis (2006) en el cual se define el procedimiento de trabajo al tercer punto que trata de CONCLUSIONES, dejan constancia de:
1.- Que la venta del inmueble propiedad de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), no aparece contabilizada en los libros de contabilidad de la Empresa en la fecha en que fue registrada dicha venta ante el Registro Subalterno es decir el 03 de Diciembre de 1.999, sino que la misma aparece anotada en fecha anterior, tal y como se evidencia de lo realizado por los expertos, es decir el 31 de julio de 1.999. Asi mismo, la experticia determinó, que el acta de asamblea en que se aprueba la venta del activo fue efectuada el 20 de octubre de 1.999 ( Anexo C-5). Por lo tanto la contabilización de la venta se efectuó en fecha anterior a la asamblea y al registro legal de la venta del inmueble.
2.- De la revisión realizada no se evidenció el ingreso en efectivo, en ningún, Banco de los Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) producto de la venta del inmueble señalado, por cuanto la venta fue contabilizada mediante un Cargo a las Cuentas por Cobrar a Socios.
3.- Respecto a la sustentación de las Cuentas por pagar a Socios, no se pudo evidenciar, por cuanto dicha información no fue suministrada por la empresa, por lo tanto no obtuvimos evidencias, de dichos soportes, sin embrago en los libros Diario y Mayor se observó que se efectuaron los asientos contables de los aumentos de capital, en los que se anotan cargos a Cuentas por Pagar a Socios y un Decreto de dividendos.
Del informe rendido por los Expertos Contables, constituye Prueba plena de las graves irregularidades como se ha conducido la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.), detectándose en el informe que los Directores Gerentes no realizaron los actos conforme al día, fecha mes y año la contabilización de la venta fraudulentamente, aparece en fecha anterior a la realización de la venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir se registra el asiento en fecha el 31 de julio de 1.999. cuando en realidad la venta se registra y se protocoliza ante el Registro Subalterno el 03 de Diciembre de 1.999, por manera que se adultera los asientos contables evidenciándose hechos que conducen a la alteración de los registros contables de la Compañía en fraude de los socios y de los terceros acreedores. A estos hechos, se contrapone el acta de asamblea en que se aprueba la venta del activo efectuada el 20 de octubre de 1.999 según ( Anexo C-5), fecha cierta, que contradice el asiento contable de fecha 31 de julio de 1.999. Por lo que en este punto los Expertos Contables definen los hechos en la forma más inteligible afirman: “Por lo tanto la contabilización de la venta se efectuó en fecha anterior a la asamblea y al registro legal de la venta del inmueble”. Por lo expuesto, este Operador de Justicia admite este Primer Punto de la Prueba de Experticia, practicada por los Expertos Contables antes mencionados y así se decide.
Referente al Segundo punto de la Experticia que constituyen las Conclusiones de los Expertos, el hecho de no evidenciarse el ingreso en ningún Banco, de los CIEN MILLONES DE BOLIVARES pertenecientes a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), se determina que esta cantidad está en el patrimonio particular de los Directores – Gerentes los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, como consecuencia de la manifestación que hacen a través del documento de venta del Activo en los términos siguientes: “ El precio de la presente venta es la cantidad de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,,) los cuales declaramos haber recibido en nombre de nuestra representada, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a nuestra y cabal satisfacción(sic)”. Acto registrado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1.999 bajo el Nº 44, Tomo. 010, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al 4º trimestre de ese año en fecha 03 de diciembre de 1.999 y así se decide.
Con respecto al tercer punto de las Conclusiones, no ha quedado definido en vista de que la persona que atiende a los Expertos contables cuando hacen acto de presencia en la sede de la Compañía situada en la Zona industrial de Paramillo, Calle C, Terraza E, calle 8 entre avenidas 2 y 4 al lado de Hilandes, Centro Comercial Paramillo, el día 07 de febrero de 2006 al 9 de febrero de 2006 los expertos fueron atendidos por una persona que le denominan Administradora, quien se negó a dar información acerca de la sustentación de las Cuentas por Pagar a Socios, teniéndose como desacato ante las Funciones designadas a fin de obtener el esclarecimiento de los hechos. No obstante, este juzgador, aprecia la Prueba de Experticia y determina la existencia de los hechos irregulares encontrados que afectan gravemente el fin para lo que fue creada la compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), hechos por los que deben responder solidariamente los Directores Gerentes con fundamento en los artículos 266, ordinales 3º y 4º; 269, 304, y 324 todos del Código de Comercio y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Para demostrar la Prescripción de la Acción de Nulidad de las treinta y tres Actas de Asamblea por los supuestos vicios alegados de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio:
a) Mérito favorable del artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado de fecha 13 de Noviembre de 2001 que establece un lapso de un año que es de caducidad para intentar la demanda de nulidad de las Asambleas de las Sociedades Anónimas, contado a partir del registro de dichas actas.
b) Mérito favorable del contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para intentar la nulidad de una convención es de cinco (05) años, salvo disposición de la ley. Que todas las Asambleas celebradas antes del año 2000, están prescritas y que desde esta fecha hasta la admisión de la demanda han transcurrido más de 05 años.
a) En cuanto al mérito favorable del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de Noviembre de 2001, alegado por los demandados: No es un medio de Prueba ya que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala: que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden las Partes, valerse de otros medios no prohibidos expresamente por la Ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. De lo expuesto, este Juzgador no valora ni aprecia por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya en la dilucidación de lo realmente controvertido.
La nueva Ley De Registro Público y del Notariado tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros y de la Notarías. Esto vemos definido en el Artículo 1° de dicha ley y si observamos lo que dispuso esta Ley, en sus artículos 39 y 53 su contenido no plantea ninguna duda cuya aplicación está referida a los actos administrativos para aquellos actos revestidos de negativa de registro, que es lo que atiende dicha ley. El artículo 53 habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse.
En resumen, las personas que se consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado (Vid Sentencia del 12 de junio de 2006, ( T.S.J. Sala Constitucional) Lloyd´s Don Fundiciones, C.A. Vol : Ramírez & Garay CCXXXIV, Junio 2006 pág. : 198 a 203. De lo expuesto se infiere, yerra la Representación Judicial de los Demandados al pretender invocar como medio de Prueba, la Ley De Registro Público y Del Notariado. Y no tiene aplicación desde el punto de vista procedimental a hechos graves que se denuncian contra sus Administradores en detrimento del patrimonio de la compañía VENEZOLANA DE PIEZAS, C.A. (VENEPIEZAS C.A.). Su aplicación sólo obedece cuando el Registrador niega la inscripción de aquellos documentos que carecen de los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley y, para estos casos el afectado tiene un procedimiento administrativo contemplado en al artículo 39 y en el artículo 53 eiusdem, para demandar la nulidad ante un Tribunal Civil o Mercantil quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone. Por lo que su anulación ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral. Hechas tales consideraciones la Ley de Registro Público y del Notariado no es un medio de prueba de conformidad con los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) En cuanto al mérito favorable del artículo 1.346 del Código Civil, que alegan los demandados; se observa que no es un medio de Prueba. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala: que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden las Partes, valerse de otros medios no prohibidos expresamente por la Ley que considere conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es oportuno recordar, que las Pruebas según su Regulación, se clasifican en nominadas e innominadas. Las primeras o Nominadas, están reguladas por la Ley. Se encuentran definidas. Son los medios de prueba que enumera el Código de Procedimiento Civil y se encuentran regulados. Las segundas o innominadas, son propiamente las pruebas libres, no están reguladas específicamente en una ley y queda bajo el prudente arbitrio del juez. De lo expuesto, se deduce, que ningún articulado de la Ley sirve de fundamento probatorio ante un hecho controvertido. Por lo tanto, este Juzgador no valora ni aprecia como prueba el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya en la dilucidación de lo realmente controvertido.
2) Confesión hecha por la demandante de que esta no tiene participación accionaria alguna dentro de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), antes del fallecimiento de su legítima madre Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, en fecha 11 de enero de 2001, ya que esto es lo que permite pasar a ser accionista lo que demuestra que la demandante no tiene cualidad para solicitar la nulidad de las actas de asambleas.
En cuanto al alegato de la confesión que hace la demandante ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBIGA, en su libelo, en el sentido de que esta no tiene participación accionaria alguna dentro de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A), antes del fallecimiento de su legitima madre ciudadana NANCY PIEDAD CHIRIBOGA en fecha 11 de enero de 2001, ya que esto fue lo que permitió, pasar a ser accionista, lo que demuestra que la demandante no tiene cualidad para solicitar la nulidad de las Actas de Asambleas celebradas antes de la apertura de la Sucesión de Nancy Piedad Chiriboga Van Groningen en fecha 11/01/2001.
Al respecto es preciso establecer por este juzgador, en cuanto al establecimiento de la Confesión Judicial de la demandante alegado por el Promovente de la Prueba, quien sostiene que admite la Demandante en el libelo de demanda que antes del fallecimiento de su señora madre Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, no era socia de VENEPIEZAS C.A. Esta Prueba, es la denominada en doctrina como Prueba Inútil, es aquella que busca demostrar un hecho admitido expresamente por las Partes, es así como la representación de los demandados, al contestar la demanda repetidas veces, admite que actualmente la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, es socia de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A), es decir, los hechos admitidos dejaron de ser hechos controvertidos y por tanto es prueba impertinente, debido a la relación pertinencia–controversia, es decir, el hecho que va a traer la prueba inútil tiene relación con la causa. De lo deducido, considera este Juzgador que la Prueba de Confesión alegada, es Prueba Inútil y en consecuencia IMPERTINENTE de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) Originales de estados financieros de la empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) consistentes en Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, para demostrar que es totalmente falso que el ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en su condición de su Director-Gerente, esté realizando manejos irregulares en la administración de VENEPIEZAS C.A. con un interés personal y que haya llevado a cabo procedimientos viciados de ilegalidad a favor de intereses económicos distintos al progreso y beneficio de la empresa. Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados en fechas:
a) 31/07/2000, b) 31/07/ 2001. c) 31/ 07/ 2002, d) 31/07 / 2003, e) 31/ 07/ 2004 y e) 31/07/2005.
A los documentos promovidos en cuarenta y ocho (48) folios útiles, marcados “A”, que contienen los Estados Financieros de la Empresa Venezolana de Piezas C.A., consistentes en Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, de los ejercicios económicos finalizados en fecha 31/07/2000, 31/07/2001, 31/072002, 31/07/2003, 31/072004 y 31/07/2005, con los que pretende la Parte accionada demostrar que es totalmente falso, que el ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA en su condición de Director-Gerente este realizando o haya realizado manejos irregulares en la administración de VENEPIEZAS C.A, con un interés personal y que haya llevado a cabo procedimientos viciados de ilegalidad a favor de intereses económicos distintos al progreso y beneficio de la empresa, pues es evidente del análisis de cada uno de los Estados Financieros promovidos. Señala la parte accionada que el ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA en su condición de Director-Gerente de VENEPIEZAS C.A, ha puesto lo mejor de sí para lograr satisfactoriamente la consecución de los fines de la empresa, obteniendo resultados financieros favorables y un crecimiento económico obtenido a lo largo de los años, y que hoy la empresa cuenta con una solvencia y estabilidad económica, a pesar de las difíciles situaciones económicas, políticas y sociales que ha sufrido nuestro país en la última década, lo cual demuestra lo infundado del argumento de la demandante de que mi representado en su gestión administrativa haya realizado actualizaciones ilegales en perjuicio de los intereses económicos de la empresa, pues de cada uno de los Balances Generales que se promueven, se evidencia en el Capital específicamente en el rubro Utilidad del Ejercicio un saldo siempre favorable para la empresa. Este Juzgador considera que resulta de importancia vital que el promovente de una prueba indique los hechos pretende demostrar con ella para determinar la pertinencia del medio anunciado. Como puede apreciarse, si el promovente pretende demostrar que la empresa está en progreso financiero debe señalar con apoyo de los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas, los elementos que hagan posible su conexidad con los hechos que se discuten en la litis planteada, y demostrar así, aquello que le favorezca de manera puntual. La prueba de la parte accionada, por el contrario, contiene expresiones en forma general, hechos en forma vaga e imprecisa, que impiden crear suficientes elementos de convicción. Por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de justicia considera la Prueba Impertinente, no la valora, ni la aprecia como prueba por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar lo realmente controvertido.
4) Copia certificada de instrumentos poderes otorgados por la ciudadana demandante Karyn Margarita Van Groningen y la ciudadana INGRID VAN GRONINGEN a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, debidamente registrados en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio San Cristóbal el primero de fecha 27 de agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 001, Protocolo 03, Folios del 1 al 5, y el segundo en fecha 02 de agosto de 2001, N° 10, Tomo 001, Protocolo 03, Folios del 1 al 3, en los cuales en su condición de copropietarias, del inmueble que allí se describe consistente en terreno y galpón derivados del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 03 de diciembre de 1.999, bajo el N° 44, Tomo 10, se le otorgan amplias facultades para actuar conjunta o separadamente y realizar cualquier acto de administración y de disposición sobre dichos inmuebles.
Las copias certificadas referente a los instrumentos Poderes en doce (12) folios útiles, marcados “B”, otorgados por la ciudadana demandante KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN y la ciudadana YNGRID VAN GRONINGEN, a los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, que la parte accionada usa para demostrar lo infundado del alegato de la demandante, de que el ciudadano JAN RODOLFO VAN GRONINGEN, en sus actuaciones referentes al inmueble allí descrito han sido realizadas en forma unilateral, para su propio interés y en perjuicio de la Empresa VENEPIEZAS C.A. y que por el contrario, tal y como se deriva de estos poderes, la misma demandante autorizó y facultó a JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, para hipotecar dichos inmuebles, lo cual se realizó para garantizar préstamos otorgados para la Empresa por la Entidad Financiera BANFOANDES. Este administrador de justicia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima como Prueba Impertinente. Elemento que no valora, ni aprecia como prueba por cuanto de su contenido no se desprende consideración alguna que aporte elementos de convicción válidos para dilucidar lo controvertido.
5) Instrumento Poder, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 27 de Mayo de 2004, bajo el número 40, Tomo 002, Protocolo 3, folios ½, en el cual el ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) le confiere Poder Especial al ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, para que lo represente y actúe por él ante la Oficina de Registro y ante el Banco de Fomento Regional Los Andes para la obtención de un crédito con garantía hipotecaria.
Por cuanto se trata de un documento con cuya firma por parte del demandado, ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles. Se pretende demostrar las facultades físicas y mentales que le eran propias en ese instante, aún cuando el mismo fue debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 27 de Mayo de 2004, bajo el No.40, Tomo 002, Protocolo 3, folios ½, su otorgamiento es un acto muy puntual como acto físico-mental y el mismo está fuera de lo que pudiera contener dicho instrumento, cuya redacción es, por lo general, encomendado a terceros, por una parte, y por la otra, para determinar el estado físico y mental el objeto de la Prueba, es la Experticia científica, realizada por personas con conocimientos científicos especializados, que puedan auscultar las aptitudes de la persona tanto desde el punto de vista físico como mental. Hechas tales consideraciones, este juzgador desecha la prueba promovida por inconducente.
6) Originales de comunicaciones todas del año 2003, suscritas de puño y letra JAN WESSEL VAN GRONINGEN CHIRIBOGA en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A. y Director Gerente de VENEPIEZAS C.A. enviadas vías fax a varios proveedores en Alemania, solicitando cotizaciones de equipos, materiales y piezas necesarias para las empresas, así como Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A., las cuales sirven para demostrar que quien suscribe dichos instrumentos, en pleno uso de sus facultades, dirigía y administraba la empresa.
Por cuanto los instrumentos promovidos no tiene relación con el objeto de la controversia, su contenido trata de comunicaciones dirigidas a varios proveedores en Alemania y pretenden demostrar que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Chiriboga estaba en pleno uso de sus facultades, aun cuando se registre en ellos su firma, tal demostración no es convincente por cuanto las capacidades ya sea físicas o psíquicas deben determinarse por los medios idóneos de tipo técnico y científico para poder derivar de ellos algún elemento de convicción contundente. Por lo expuesto se desecha esta Prueba por ser inconducente.
7) Originales de Pagarés suscritos con el Banco Sofitasa, Banco Universal por los ciudadanos : JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en su condición de Administradores de VENEPIEZAS C.A., en los que además aparecen a título personal como fiadores y principales pagadores de la obligación contraída por la empresa con lo que se demuestra que las actuaciones realizadas por estos ciudadanos en representación de VENEPIEZAS, C.A. nunca han buscado un interés particular en perjuicio de la empresa VENEPIEZAS C.A. Se demuestra la capacidad de JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, actuando ante una institución financiera.
El Tribunal la desestima por inconducente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba, no tiene relación con el objeto de la controversia planteada, no es el medio idóneo para demostrar que sus actuaciones en representación de VENEPIEZAS nunca han buscado un interés personal. Dicha prueba nada muestra sobre las capacidades de JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, que en todo caso se desconocen a qué capacidades se refiere. De lo expuesto, se infiere que este administrador de justicia la desecha por inconducente.
8) Copias fotostáticas del documento de identificación del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, consistente en Pasaporte Venezolano N° A0231441 con el que se demuestran los diferentes viajes realizados por éste en distintas fechas especialmente al exterior. Lo cual evidencia la plena capacidad para actuar del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES. Por tanto es falso lo alegado por la demandada de que el mismo estaba imposibilitado para actuar en forma consciente y por sus propios medios pues de ser así, no podría viajar sólo y mucho menos fuera del país.
El Tribunal desestima esta prueba por inconducente, ya que ella, no tiene relación con el objeto de la controversia planteada. Este operador de justicia, desecha esta Prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el medio invocado, una fotocopia simple que consiste en un Pasaporte Venezolano, Nº A0231441, no tiene coincidencia entre los hechos litigiosos. En cuanto a la Prueba para determinar sus capacidades, la prueba Idónea corresponde a otros medios, en tal caso, la Prueba de Experticia practicada por especialistas que determinen realmente sus capacidades.
9) Inspección Judicial.- A ser practicada en la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZASC.A.) Ubicada en Calle C, Terraza E, Calle 8, Av 2 y 4 al lado del Galpón Hilandes, zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira para: Que se deje constancia de si en la contabilidad de Empresa específicamente en el Libro Mayor al folio 198 en el Código de Cuenta N° 110902, perteneciente a Jan Rodolfo Van Groningen aparece un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,oo) y que para mes de julio de 2000 tiene un incremento de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS ( Bs. 13.242.526,65) para un total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUNIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS ( Bs. 63.242.526,65).- Así mismo que se deje constancia de si al folio 199 del mismo Libro Mayor aparece el código de Cuenta N° 110903 de Jan Wessel Van Groningen Fles presentando saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y para mes de julio de 2000 presenta una disminución de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS ( Bs. 40.919.540,04) quedando un saldo de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS ( Bs. 9.080.459,96). Igualmente que se deje constancia de si en el folio 197 del Libro Mayor aparece en el código de cuenta N° 110901 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS, (Bs. 1.540.670,73) como saldo del monto que adeuda empresa socia Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A. Así mismo que se deje constancia de si aparece en el Balance General al 31 de julio de 2000 en el renglón OTROS ACTIVOS en la cuenta CUENTAS POR COBRAR SOCIOS un saldo por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 73.656,94).
De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial, a ser practicada en la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS C.A., ubicada en calle C, Terraza E, calle 8 C/Av. 2 y 4 al lado del galpón de Hilandes, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
• Que se deje constancia de si en la Contabilidad de Empresa, específicamente en el Libro Mayor al folio 198 en el Código de Cuenta No. 110902, perteneciente a Jan Rodolfo Van Groningen aparece un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y para mes de Julio de 2000, tiene un incremento de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.242.526.65) para un total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.242.526.65).
• Así mismo se deje constancia de si al folio 199 del mismo Libro Mayor aparece el Código de Cuenta No.110903 de Jan Wessel Van Groningen Fles presentado un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y para mes de Julio de 2000 presenta una disminución de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 40.919.540.04) quedando un saldo de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.080.453,96).
• Igualmente que se deje constancia de si en el folio 197 del Libro Mayor aparece en el Código de Cuenta No 110901, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.540.670,73), como saldo del monto que adeuda empresa socia Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A.
• Así mismo que se deje constancia si aparece en el Balance General al 31 de Julio de 2000, en el reglón OTROS ACTIVOS en la cuenta CUENTAS POR COBRAR SOCIOS un saldo por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs 73.863.656,94).
Respecto, a la Prueba de Inspección Judicial promovida y practicada el 18 de Enero 2006, en la sede de la Compañía “VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A)” ubicada en calle C, Terraza E, calle 8 C/Av. 2 y 4 al lado del galpón de Hilandes, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira, quien aquí sentencia, observa en la misma el promovente deja establecido en cuatro (04) puntos la existencia de diferentes cantidades de dinero, que se encuentran en la Contabilidad de la Empresa, específicamente en el Libro Mayor al folio 198 en el Código de Cuenta No. 110902, perteneciente a Jan Rodolfo Van Groningen. Así mismo se deje constancia de si al folio 199 del mismo Libro Mayor aparece el Código de Cuenta No.110903 de Jan Wessel Van Groningen Fles, presentado un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) dando por resultado que es cierta esta cantidad de Bolívares; y para mes de Julio de 2000 presenta una disminución de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 40.919.540.04). Igualmente que se deje constancia de si en el folio 197 del Libro Mayor aparece en el Código de Cuenta No 110901, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.540.670,73), como saldo del monto que adeuda empresa socia Oficina Técnica Jan Van Groningen, C.A.
Con esta prueba la Representación Judicial de los Demandados, pretende demostrar que es totalmente falso, lo señalado por la demandante en su escrito, que la operación de compraventa del activo fijo que esta indica y que se realizó en fecha 03 de diciembre de 1999, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1000.000.000) no fue contabilizada y que no aparece reflejada en el Balance General al 31-07-2000, y por consiguiente, que no fue registrado en los libros de contabilidad de la empresa. Agrega, que dicha operación si aparece reflejada en el referido Balance al 13/07/2000 en el renglón OTROS ACTIVOS en la cuenta CUENTAS POR COBRAR SOCIOS por un monto de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (BS. 73.863.656,94) el cual equivale a los saldos indicados, correspondientes a las deudas que tiene los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga para esa fecha.
Este Juzgador estima, como ha quedado expuesta en la Inspección judicial, la falta de conexión entre el medio de Prueba y los hechos controvertidos. En este caso, se observan cantidades de dinero, unas veces en aumento y otras disminuidas, con referencias a los Directores Gerentes, empero, no expresa con claridad en cuál renglón se debe comprender diáfanamente que ha sido contabilizada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo); en qué renglón del Balance o de los Libros de Contabilidad se expresa el asiento que refleja haber sido contabilizada dicha cantidad de dinero. Al análisis exhaustivo de los puntos de la Inspección Judicial practicada por la Experta Contable Licenciada Marina Labrador, titular de la cédula de identidad V-4.628.353 no manifiesta que alguna de aquellas cantidades corresponda a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES. Es decir el medio o prueba, carece de objeto y se desecha por IMPERTINENTE de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
10) Informes:
a) A la Agencia de Viajes TURVINTER, ubicada en la carrera 23 entre calles 9 y 10 frente al Centro Comercial Plaza San Cristóbal, del Estado Táchira, se le solicita que informe a este despacho acerca de los boletos aéreos adquiridos por el ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, así como los destinos y fecha de los viajes, especialmente en los años 2000, 2001. 2002, 2003, y 2004.
Informe que “… demuestra la plena capacidad para actuar del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN, por lo tanto es totalmente falso lo alegado por la demandante de que el mismo estaba imposibilitado para actuar en forma consciente y por sus propios medios, pues de ser así no podría viajar solo y mucho menos fuera del país”(sic.)
b) A la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Hotel Jardín, para que informe a este despacho sobre los gravámenes constituidos sobre el inmueble registrado en fecha 03 de diciembre de 1.999, bajo el número 44, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 1 al 3, consistente en hipotecas registradas 05 de septiembre de 2001, bajo el número 17, tomo 16 y 02 de septiembre de 2004, bajo el número 32, Tomo 57. Con ésta prueba se demuestra las múltiples operaciones realizadas por los administradores Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Groningen Chiriboga a favor de VENEPIEZAS C.A, y en consecuencia la idónea gestión de los mismos.
Este Juzgador, considera los medios probatorios referidos, inconducentes para obtener de los mismos elementos de convicción alguno sobre el estado mental del codemandado Jan Wessel Van Groningen Fles, razón por la cual desestima su valor probatorio por cuanto que de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar lo realmente controvertido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, además en lo relativo al informe solicitado a la Agencia de Viajes TURVINTER, en fecha 20 de Marzo de 2006 por auto que corre al folio 599, el Tribunal niega la solicitud del coapoderado de los demandados de ratificar el oficio enviado a la Agencia de Viajes TURVINTER en vista de estar vencido el lapso de evacuación, y así se decide.
11) Testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos siguientes: a) MAURA RINCON, titular de la cédula de identidad V- 3.795.993, b) FREDY RODOLFO JAUREGUI titular de la cédula de identidad V- 8.104.201, c) ORLANDO SALAS titular de la cédula de identidad V-9.237.654, d) CIRO OMAR MOLINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.207.753, e) IVAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 10.168. 601, f) JESUS PASCUAL GUERRERO URIBE titular de la cédula de identidad V-3.429.716 y g) WILMAN LOPEZ PINEDA titular de la cédula de identidad V- 5.510.940.
Las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados tienen el objeto de probar que es totalmente falso la afirmación de la demandante de que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles en las épocas en que se aprobaron los estados financieros señalados en la demanda haya tenido en virtud de su edad, pérdida de memoria o que haya sido un sujeto susceptible de persuasión, pues muy por el contrario, era personas en plenas facultades y condiciones que lo hacían totalmente apto para actuar por sí mismo y tomar decisiones, tanto es así que el referido ciudadano administraba en forma personal y exclusiva su empresa propia denominada OFICINA TÉCNICA JAN VAN GRONINGEN, C.A., e incluso viajaba solo hacia la República Federal de Alemania, lo cual demuestra que estaba en plenas facultades mentales y físicas para desenvolverse por sí mismo.
a) Testimonio de la ciudadana MAURA ELENA RINCON MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.795.993, de 54 años de edad, de ocupación, Licenciada en Contaduría Pública, con domicilio en carrera 3 N 3-49, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Se encuentra presente el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, titular de la cedula de identidad N v-14.041.896, inscrito en el IPSA bajo 91086, quien manifiesta ser co-apoderado judicial de la parte demandada y no constando en autos la representación que se atribuye, pide al tribunal que se oiga la declaración de los testigos fijados para el día de hoy, a reserva de su apreciación por el tribunal de causa, ya que en el mismo consta el poder conferido por su representado, y de igual consignara copia simple o certificada con posterioridad para ser agregada a la presente comisión. El tribunal, visto lo expuesto por el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda oír a la testigo a reservar de su apreciación por el Juez de la causa. En este estado el abogado promovente procede a formular el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “si, lo conozco desde hace aproximadamente doce años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene usted con el señor Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “mi relación siempre ha sido de trabajo”. TERCERA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, hasta hace poco menos de un año, era un hombre totalmente activo y capaz de valerse por si mismo? CONTESTO: “Cuando yo ingrese a la empresa Van Groningen, ingrese como contador general de las empresas, y mi mentor era él, como presidente de las empresas, el cual constantemente me exigía los informes para estar al día en la parte financiera, y la experiencia de Don Jan, me enseño mucho en mi carreara profesional, sus consejos y su guía, hasta hace menos de un año, Don Jan, el cual acostumbraba a reunirse constantemente conmigo, me exigió un informe, de la participación de él en las diferentes empresas, VENEPIEZAS, OFICINAS TECNICA JAN VAN GRONINGEN e INKARO, considero que hasta hace menos de un año, se mantenía su posición lucida, clara, de hecho estaba a punto de viajar a Alemania, a visitar a sus familiares”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, hasta hace aproximadamente un año, conducía su propio vehículo? CONTESTO: “Eso es correcto, él se trasladaba constantemente de Barrio Obrero a zona Industrial de Paramillo, donde está ubicada VENEPIEZAS, a llevar mercancía yo le decía, Don Jan usted por aquí , y él me respondía es que no encontraba otro muchacho para hacer los mandados y me mandaron a mi”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Van Groningen Fles, es propietario de una empresa denominada Oficina Técnica Jan Van Groningen. CONTESTO: “correcto, es propietario y también socio de VENEPIEZAS. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, como propietario de su empresa, Oficina Técnica Jan Van Groningen, la dirigía y la administraba en forma personal, diariamente hasta hace aproximadamente un año, y que solo por su avanzada edad, no lo ha seguido haciendo en la forma regular, que lo hacía.? CONTESTO: “por su puesto hasta hace menos de un año, no solo manejaba la Oficina Técnica directamente y diario, era el primero que llegaba a la Técnica, como contador me consta que en casi todas las oportunidades en las conciliaciones Bancarias, yo me auxiliaba con un libro que él llevaba de su puño y letra diario, donde registraba todos los cheques que el emitía y firmaba y los depósitos que se realizaban de las ventas diarias, así como también, estaba pendiente de todos los pedidos de mercancía a los proveedores, nacionales y en muchas oportunidades del extranjero, pedidos que él hacía de Alemania, que en los transcribía en Alemania, así como también en Venepiezas, como director general de la misma, el quedaba encargado cuando el otro director gerente viajaba, y mi coordinación de flujo del efectivo, de pagos llamados de proveedores, de personal, de nómina, lo hacía con él, el cual me firmaba todos los cheques, para efectuar dichos pagos, él era el quedaba encargado, hasta hace menos de un año.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si usted es empleado directo del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “No, yo no fui contratada por Don Jan, fui contratada por la empresa VENEPIEZAS, salió un avisoen el periódico, fui a la empresa, a la entrevista y califique y me contrataron, no conocía a nadie de ellos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, en los últimos cuatros años, ha viajado solo, para la República Federal de Alemania y si recuerda aproximadamente en que fechas. CONTESTO: “Por supuesto, me consta porque yo misma efectuaba los pagos de los pasajes, contabilizaba los pagos de esos viáticos, en los últimos cuatros años, el regularmente viajaba, hasta el 2004 que fue el último viaje, él viajaba solo a raíz del fallecimiento de la señora Piedad, que era su compañía, siempre viajaban los dos viajaban EN LA TEMPORADA DE MAYO Y JUNIO fechas exactas no me acuerdo la última vez estuvo tres a cuatro meses.
b) Testimonio del ciudadano FREDDY RODOLFO JAUREGUI GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.104.201, de 38 años de edad, de ocupación, comerciante. Se encuentra presente el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, titular de la cedula de identidad N v-14.041.896, inscrito en el IPSA bajo 91086, quien manifiesta ser co-apoderado judicial de la parte demandada y no constando en autos la representación que se atribuye, pide al tribunal que se oiga la declaración de los testigos fijados para el día de hoy, a reserva de su apreciación por el tribunal de causa, ya que en el mismo consta el poder conferido por su representado, y de igual consignara copia simple o certificada con posterioridad para ser agregada a la presente comisión. El tribunal, visto lo expuesto por el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda oír a la testigo a reservar de su apreciación por el Juez de la causa. En este estado el abogado promovente procede a formular el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: Correcto. SEGUNDO:¿Diga el testigo, de donde conoce al señor Jan Van Groningen Fles, y aproximadamente desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: “Trece años, trabajaba con él”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que relación guarda usted con el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “Mi relación primero como patrono y segundo de trabajo. CUARTA: ¿diga el testigo, si usted actualmente es, empleado del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “No”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, hasta hace poco menos de un año, era un hombre totalmente activo, y capaz de valerse por sí mismo? CONTESTO: “Positivo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, conducía su propio vehículo, hasta hace aproximadamente un año? CONTESTO: “Positivo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jan Van Groningen Fles, es propietario de una empresa denominada, Oficina Técnica Jan Van Groningen. CONTESTO: “Positivo”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, como propietario de dicha empresa este la dirigía y la administraba personalmente todos los días y si le consta hasta que fecha aproximadamente dejo de hacerlo por su avanzada edad. CONTESTO: “Primero es positivo, y segundo por la edad y eso, estaba en su casa”. NOVENA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta si el señor Jan Wessel Van Groningen Fles, ha viajado solo en los últimos cuatro años a la República Federal de Alemania y si recuerda en que fechas? CONTESTO: “Eso es positivo, entre Julio y Agosto”. DECIMA:¿ Diga el testigo, en base a su respuesta anterior, donde afirma que entre los meses de Julio y Agosto, viajo el señor Jan Wessel Van Groningen Fles, si podía especificar en qué años recuerda que este viajo? CONTESTO: “Él viajaba solo a Alemania, en el año 2004.
c) Testimonio del ciudadano ORLANDO SALAS OREA. Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V - 9.237.654, de 39 años de edad, de ocupación Ingeniero Mecánico, domiciliado en Avenida Bolívar, Urb. Andrés Bello, No. 8-48, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Se encuentra presente el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, titular de la cedula de identidad N v-14.041.896, inscrito en el IPSA bajo 91086, quien manifiesta ser co-apoderado judicial de la parte demandada y no constando en autos la representación que se atribuye, pide al tribunal que se oiga la declaración de los testigos fijados para el día de hoy, a reserva de su apreciación por el tribunal de causa, ya que en el mismo consta el poder conferido por su representado, y de igual consignara copia simple o certificada con posterioridad para ser agregada a la presente comisión. El tribunal, visto lo expuesto por el abogado JUAN JOSE SUAREZ RICON, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda oír a la testigo a reservar de su apreciación por el Juez de la causa. En este estado el abogado Promovente procede a formular el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “Si conozco de vista trato y comunicación al señor Jan Wessel Van Groningen Fles, desde el año 1993. SEGUNDA: ¿diga el testigo, que relación guarda usted con el señor Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “Con el señor Jan Wessel Van Groningen Fles, tenía una relación directa de trabajo desde el año 93, haciendo apoyo técnico”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted es empleado directo del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles? CONTESTO: “Si soy empleado de él a través de la empresa VENEPIEZAS”. CUARTA:¿ Diga el testigo, con base en su experiencia personal y al trato directo que ha tenido con el señor Jan Wessel Van Groningen Fles, si él está en plenas facultades físicas y mentales, hasta hace aproximadamente un año?. CONTESTO: “ Si el señor Jan Wessel Van Groningen Fles, estuvo por condiciones laborales hasta el año 2004, incluso en ese año, a mediados de ese año, estuvo en Alemania, y se realizó una cotización de la empresa en Alemania, a través de él, en la cual él redacto, la solicitud de la cotización en Alemán”. QUINTO:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Van Groningen Fles, es propietario de una empresa denominada Oficina Técnica Jan Van Groningen, y si le consta que él la ha dirigido y administrado personalmente, hasta hace poco menos de un año y que solo por su avanzada edad, no ha podido seguir haciéndolo? CONTESTO: “Si eso es correcto, el hasta hace muy poco administro su empresa y por su edad, no la ha podido dirigir más”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, conducía su propio vehículo, hasta hace aproximadamente un año? CONTESTO: “Si lo conducía”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, en los últimos cuatros años, ha viajado solo a la República Federal de Alemania y si recuerda en que fechas. CONTESTO: “Si él ha viajado en dos oportunidades que recuerdo yo, y la fecha abril, mayo 2003 y abril mayo 2004.
d) Testimonio del ciudadano CIRO OMAR MOLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.207.753 domiciliado en Barrio Santa Teresa, Vereda No. 4-160, San Cristóbal, Estado Táchira. A la CUARTA expresó: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, estaba en plenas facultades físicas y mentales hasta hace poco menos de un año, siendo un hombre totalmente activo y capaz de valerse por sí mismo? Contesto: “Sí”. SEXTA ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel ha trabajado diariamente en su empresa anteriormente identificado, y que solo hasta hace aproximadamente un año y por su avanzada edad no lo ha seguido haciendo en la forma regular que lo hacía? CONTESTO: “SÌ”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, en los años 2001,2002,2003 y 2004 viajo solo a la República Federal de Alemania, estando este en sus plenas facultades físicas y mentales? CONTESTO: “Si tengo el conocimiento”. Es todo. Seguidamente el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, apoderado judicial de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expreso: PRIMERO: ¿Diga el testigo en qué consiste su profesión u oficio? CONTESTO: “Reparación de maquinarias industrial, mantenimiento y diagnóstico de daños y problemas”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo y explique porque le consta que el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, es persona lucida, durante el tiempo plateado por el presente de las preguntas? CONTESTO: “En varias ocasiones se le solicitaba información acerca de adquisición de equipos, repuestos y él personalmente vía telefónica adquiría la información para luego suministrarla, durante dicho periodo”. A la TERCERA:¿diga el testigo si usted tiene conocimiento Jan Wessel Groningen Fles, haya tenido perdida de la memoria en los años 2001,2002,2003,2004? CONTESTO: “No tengo conocimientos que la haya perdido, ya que por nuestra relación de trabajo, siempre nos hacia lo que le preguntábamos o el nos preguntábamos o el nos preguntaba que estábamos haciendo en nuestra labor ya sea dentro de su casa o compañía.” CUARTA: ¿Diga el testigo por que le consta que el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, viajo solo a la República Federal de Alemania? CONTESTO:” Por información propia de la señora Ingrid Van Groningen, la cual es su hija y del personal de la compañía, quien nos daba esa información cuando preguntábamos por el señor Jan Wessel Groningen Fles. QUINTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en declarar en esta causa, por cuanto usted, ha dicho anteriormente que le une una relación laboral con el ciudadano JAN WESSEL GRONINGEN FLES? CONTESTO: “Ningún tipo de interés personal ni laboral, ya que yo le trabajo en todas sus compañías”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman todo, termino, se leyó y conformes firman.
e) Testimonio del ciudadano JORGE IVAN VILLALOBOS BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.168.601, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo Conjuntos Residencial Camino Real, Apartamento 93-A, San C Cristóbal, Estado Táchira, a la QUINTA pregunta contesta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, sabe y le costa que este estaba en plenas facultades físicas y mentales hasta hace poco menos de un año, siendo un hombre totalmente activo y capaz de valerse por sí mismo? CONTESTO: “En el desarrollo de mi trabajo tenía que visitar las oficinas de señor Jan Groningen, a lo largo de cada año, donde el señor Jan Van Groningen, me atendió personalmente y tomo decisiones relativas a la renovación de sus seguros hasta hace aproximadamente un año. En ocasiones de su viaje a Alemania, observé cierto decaimiento de sus facultades físicas”. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel, es propietario de una empresa denominada Oficina Técnica Jan Van Groningen, la cual él siempre ha dirigido y administrado en forma personal, trabajando diariamente en la misma hasta hace aproximadamente un año y que solo y que solo por su avanzada edad no lo ha seguido ha seguido haciendo en la forma regular que lo hacía? CONTESTO: “Si me consta que así.” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 viajo solo a la República Federal de Alemania, estando este en sus plenas facultades físicas y mentales? CONTESTO: “Sé que el señor Jan Wessel Van Groningen, efectuó esos viajes, si viajó solo o no podría ser comprobable acudiendo a la constancia de la agencia de viajes Turvinter que a mí me consta que fue la empresa que siempre atendió lo relacionado a los boletos de viajes del señor Van Groningen”. Es todo. Seguidamente el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de la palabra y como le fue expreso: PRIMERA: ¿Diga el testigo porqué afirma en la pregunta estampada en la quinta que el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, estaba en plenas facultades físicas y mentales? CONTESTO: “Generalmente Don Jan Van Groningen daba el visto bueno para la renovación de sus seguros y en las sumas correspondientes a los pagos que tuvieron lugar los cheques llevaban la firma del señor Van Groningen, excepción hecha de cuando por alguna razón de encontraba fuera de la ciudad, oportunidades en las cuales los cheques eran firmados por algún familiar autorizado”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por los argumentos que acaba de responder en la anterior repregunta puede usted, determinar que le ciudadano Jan Van Wessel Groningen Fles, en los momentos de sus capacidades físicas y mentales se encontraba entonces lúcido? CONTESTO: “Totalmente lucido”. TERCERA: ¿Diga el testigo porqué le consta que el ciudadano Jan Van Groningen Fles, es propietario de la compañía oficina Técnica Jan Van Groningen? CONTESTO: “El señor Van Groningen, desde los comienzos de mi relación con él y su familia como corredor de seguros siempre me atendió en condiciones de la persona más importante en una firma que por ciento lleva su nombre, y se podría establecer si en verdad Don Jan Groningen, es socio primordial en la oficina Técnica Jan Groningen, apelando al Registro de Comercio de esta empresa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted como acaba de responder dentro de su experiencia personal, tiene usted, la capacidad de determinar si una persona está en capacidad física y mental? Seguidamente el abogado promovente solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito al Ciudadano Juez que exima al testigo de responder la repregunta anterior formulada en virtud de que este no es experto ni fue llamado en calidad de experto para determinar si una persona es lúcida o no. Seguidamente el Ciudadano Juez, participa al testigo que debe contestar la pregunta ya que el entendió la misma, CONTESTO: Evidentemente mi respuesta anterior de “totalmente lucido” siempre estuvo relacionada al comportamiento del señor Van Groningen, en lo que se refiere a nuestra relación de asegurado y corredor de seguros. No observé en esas oportunidades algo que dentro de mi sentido común me indicara que algo no andaba bien en lo que se refiere al estado mental al señor Van Groningen, en cuanto a una respuesta autorizada sobre la condición mental de Don Jan, obviamente no está dentro de mis atribuciones ya que no soy médico.” Es todo, terminó, se leyó y conformes todo, terminó, se leyó y conformes firman.
f) El día veinte (20) de Enero de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JESUS PASCUAL GUERRERO URIBE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.429.716, domiciliado en Urb. Nueva Guayana, Sector A, Calle los Jardines, No R-9, San Cristóbal. Estado Táchira. A la CUARTA pregunta contesta ¿Diga el testigo con base a su experiencia personal con el ciudadano Jan Wessel Groningen Fles, si él estaba en plenas facultades físicas y mentales hasta hace poco menos de un año? CONTESTO: “Mientras trataba en relación al trabajo, opino que estaba en plena capacidad”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, es propietario de una empresa denominada Oficina Técnica Jan Van Groningen, la cual este siempre ha dirigido y administrado en forma personal diariamente hasta hace aproximadamente un año u que solo por su avanzada edad no lo ha seguido haciendo en la forma regular que lo hacía? CONTESTO: “Conozco que él es el propietario de la empresa, por la misma situación de trabajo, y que siempre él ha estado al frente de su empresa.” SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Van Wessel, en los últimos años ha viajado solo a la República Federal de Alemania, y aproximadamente en qué fecha? CONTESTO: “Yo sé que ha viajo en el sentido que uno pregunta y dicen que está de viaje, que anda solo no sé, más o menos a mediados en el 2004, que fue para Alemania”. Es Todo. Seguidamente el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, apoderado judicial de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: TERCERA: ¿Diga el testigo como usted acaba de responder en la cuarta pregunta en su experiencia personal porque le consta que el ciudadano Jan Wessel Van GRONINGEN Fles, se encontraba en ese momento en su capacidad física y mental? CONTESTO: “En la misma forma de preguntar y responder la situación planteada uno entiende que está en plena capacidad, él está atento de toda la conversación y responde lo que se le pregunta”.
4.- Testimonio del ciudadano WILMAN LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.510.940, domiciliado en loma de Pío, Chorro del Indio a 200 mts., arriba de la Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira. A la QUINTA pregunta: ¿Diga el testigo con base a su experiencia personal y el trato directo que ha tenido con el ciudadano Jan Van Groningen Fles, sí él estaba en sus condiciones físicas y mentales hasta hace poco menos de un año? CONTESTO: “Yo no soy médico ni especialista para determinar pero si puedo decir que cuando inspeccionó mis obras él llevo toda la contabilidad e hizo énfasis en las especificaciones técnicas de la mueblería y enseres que encargo para su fabricación por lo que puedo notar una persona apta y de agradable trato”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jan Wessel, es propietario de una empresa denominada Oficina Técnica Jan Van Groningen, y si ha dirigido y administrado en forma personal hasta hace aproximadamente un año? CONTESTO: “Me consta que el señor Jan, a administrado personalmente la firma técnica Jan Van Groningen, pues es la persona que me ha asesorado en la compra de maquinaria especializada en la elaboración y tratamiento de la madera”. Seguidamente el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, apoderado judicial de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuesto: PRIMERO: ¿Diga el testigo por su experiencia personal de qué manera usted, puede determinar que el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, está en capacidad física y mental? CONTESTO: “ Le repito que yo no soy especialista, pero si le puedo decir que el señor Jan Groningen revisa minuciosamente mis planos de construcción de muebles y cuando inspecciona mis obras hace las conversiones matemáticas de pulgadas a centímetros con mucha precisión, es uno de mis clientes más perfeccionista, por esa razón creo que es una persona que sabe lo que está diciendo” SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si el ciudadano Jan Wessel Van Groningen, cuando afirma usted que viajo a la República Federal de Alemania, viajo solo o acompañado? CONTESTO: “Creo que él viajó solo, por los comentarios de su familia y él mismo”. Este Operador de Justicia, considera que La declaración de los Testigos: CIRO OMAR MOLINA VELASQUEZ, JORGE IVAN VILLALOBOS BARRADAS, JESUS PASCUAL GUERRERO URIBE, WUILMAN LOPEZ PINEDA, EXAMINADOS SUS TESTIMONIOS, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todos son coincidentes en afirmar sobre el estado de salud mental y sus capacidades físicas del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES este Juzgador, no los valora ni los aprecia por cuanto el medio empleado es impertinente, si se aspira a demostrar lo argumentado, debe recurrirse a la Experticia científica especializada a fin de que determine tales hechos. Además, no es coincidente con lo controvertido. Por lo expuesto desecha el medio promovido de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional, señalar de las referidas testimoniales, que las deposiciones narran acerca del estado de salud mental y física del Ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES. Se trata de probar con testigos la salud en lo que se refiere a un estado mental y físico del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, Prueba que es Impertinente, ya que el medio no traslada lo que pretende demostrar que es gozar de buena salud y de condiciones físicas de acuerdo con lo alegado. Además, invalida el medio, porque no guarda relación directa con lo controvertido. Además, son testigos inhábiles por disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene una relación laboral con subordinación Patronal, con la Compañía “VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A)” así se aprecia en la respuesta de la testigo ciudadana MAURA ELENA RINCON MONSALVE, al contestar la TERCERA pregunta: Cuando yo ingrese a la empresa Van Groningen, ingrese como contador general de las empresas, y mi mentor era él, como presidente de las empresas, el cual constantemente me exigía los informes para estar al día en la parte financiera, y la experiencia de Don Jan, me enseño mucho en mi carreara profesional, sus consejos y su guía, hasta hace menos de un año, Don Jan, el cual acostumbraba a reunirse constantemente conmigo, me exigió un informe, de la participación de él en las diferentes empresas.
Manifiesta un interés en las resultas de este juicio que permite comprender que es un testigo inhábil por ello no la valora ni la aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente el interés directo que tiene en el juicio al tener el carácter de empleada de la Compañía “VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS, C.A)”. Además, de sus dichos, no se desprende prueba alguna que permita establecer una conexión directa con lo planteado en la pretensión Nulidad de Actas de Asambleas y Disolución de la referida Compañía.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos: FREDDY RODOLFO JAUREGUI GARCIA y ORLANDO SALAS OREA, EXAMINADOS SUS TESTIMONIOS, este Juzgador, no los valora ni aprecia de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento todos son coincidentes en afirmar sobre el estado de salud mental y sus capacidades físicas del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES no los valora ni los aprecia por cuanto el medio empleado es impertinente, si se aspira a demostrar lo argumentado, debe recurrirse a la Experticia científica especializada a fin de que determine tales hechos. Además, no es coincidente con lo controvertido. Por lo expuesto desecha el medio promovido.
Este Juzgador, en cuanto a la declaración de los Testigos: CIRO OSMAR MOLINA VELASQUEZ, JORGE IVAN VILLALOBOS BARRADAS, JESUS PASCUAL GUERRERO URIBE, WILMAN LOPEZ PINEDA, EXAMINADOS SUS TESTIMONIOS, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todos son coincidentes en afirmar sobre el estado de salud mental y sus capacidades físicas del ciudadano JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES este Juzgador, no los valora ni los aprecia por cuanto el medio empleado es impertinente, si se aspira a demostrar lo argumentado, debe recurrirse a la Experticia científica especializada a fin de que determine tales hechos. Además, no es coincidente con lo controvertido. Por lo expuesto desecha el medio promovido de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de procedimiento Civil.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de dos mil seis (2006) el abogado JUAN JOSE SUAREZ RINCON Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), de Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, Jan Wessel Van Groningen Fles, e Ingrid Van Groningen Chiriboga, consigno los Informes.
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, el abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, Apoderado de la Demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, presenta informes a las once 11:00 a.m. de la mañana.
Seguidamente en fecha 03 de Mayo de 2006 el abogado JUAN JOSE SUAREZ RINCON Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), de Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, Jan Wessel Van Groningen Fles, e Ingrid Van Groningen Chiriboga, consigno nuevo escrito de Informes siendo las 2:45 horas de la tarde, alegando que los anteriores Informes fueron presentados anticipadamente al lapso legal establecido para ello, que por estar en el lapso legal ello no impedía volverlos a presentar.
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2006 Las partes en conflicto presentaron los respectivos Informes. En lo que respecta a la parte demandante, señala que los Socios Directores- Gerentes procedieron a registrar tardíamente, las Actas de Asambleas en contravención de los estatutos de la Compañía, en épocas distintas, y no como lo reza el artículo 9º de los Estatutos de la Compañía; por otra parte, para probar la gravedad de las irregularidades que dan lugar a la Disolución de la Compañía, es el hecho probado del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de Octubre de 1.999 y registrada por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el Número 11, Tomo 23-A; donde se consideró y autorizó la venta de un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) a los Directores Gerentes de dicha Compañía los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga. Hecho expresamente prohibido por el artículo 269 del Código de Comercio. Que su proceder constituye una alteración en la operación de la Empresa que impide el desarrollo normal para lograr sus objetivos de alcanzar una prosperidad financiera a favor de sus asociados y la solidificación patrimonial como garantía de los Terceros. Que la Compra de dicho Activo quedó probado con el registro ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado en fecha (03) de diciembre de 1.999, bajo el Nº 44, Tomo 010, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 Cuarto Trimestre. Que con esta Prueba se sabe que Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, recibió la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES. Que no le pagaron a la Empresa la cantidad de cien millones de bolívares, que se comprende que existe un beneficio personal para los Directores Gerentes, en contravención de lo establecido en el artículo 269 del Código de Comercio.
Por su parte la parte demandada, expone que las acciones judiciales incoadas, se encuentran prescritas, para la demandante, pues sus lapsos ya pasaron. Además Alegan la falta de Cualidad de la Demandante para intentar la Acción de Nulidad de todas las Asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legítima madre es decir de la fecha 11 de enero de 2001. Que la demandante para la fecha en que se celebró la venta del Activo no era coheredera. Que los contratos sólo tienen efecto entre las Partes contratantes. De modo que la Demandante no tiene cualidad para ejercer ningún tipo de Acción por la operación de venta que realizó VENEPIEZAS C.A. Además que dicha venta fue autorizada por la Asamblea de Socios de la empresa incluso se autorizó a uno de sus Directores para realizar en forma total legal dicha operación y agrega que así sea decidido. Que para que sea procedente ejercer cualquier acción en contra de la gestión de los Administradores, de una Sociedad Anónima por irregularidades en la misma, es necesaria que sea realizada por un número de socios que represente la quinta parte del capital social tal como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio. En la parte infine del escrito de Informes de la Parte demandada, afirma que la actora nunca probó bajo ningún medio las circunstancias que esgrimió en su libelo de demanda y que supuestamente fundamentaba sus pretensiones y las cuales carecen de todo fundamento, realidad y lógica y muy por el contrario de las pruebas presentadas por parte de sus representados, quedan desvirtuadas todas y cada una de las mismas, la que solicita sean desechas y se declara sin lugar la demanda.
Cumplido el iter de la presente causa, analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas que cada una promovió y evacuó, al igual que el análisis de los fundamentos legales aplicados, este juzgador, previo al dispositivo hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la controversia que ha quedado delimitada por las partes en conflicto, de la lectura de las actas que conforman el expediente, y de los escritos presentados por las partes, se infiere que los ciudadanos: JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, son los Directores - Gerentes de la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) creada el dieciocho (18 ) de Octubre de 1.978, bajo el N° 44, Tomo : 11-A, constituida inicialmente como “VENEZOLANA DE PIEZAS S.R.L.” con modificaciones posteriores bajo el N° 5, Tomo 40-A ; bajo el N° 75, Tomo : 17-A, e fecha 20 de junio de 1.989 y siete (07) de julio de 1.997 respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con un Capital Social de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de diciembre de 1.996 en que se discute en PUNTO UNICO del orden del día Aumento del Capital Social a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, Acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Siete de julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A. Carácter que consta en La Asamblea General Extraordinaria de Socios, de VENEZOLANA DE PIEZAS S.R.L. celebrada el 1° de agosto de 1.988, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el 20 de junio de 1.989 inserto al N° 5, Tomo 40-A.
Por otra parte, analizando exhaustivamente todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por la Demandante ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, estima que ellos constituyen suficientes elementos de convicción de los Alegatos que han sido propuestos en el Libelo de Demanda. Queda demostrado, como los Directores - Gerentes, con desacato de lo establecido en el Artículo 269 del Código de Comercio que les ordena abstenerse de participar en una operación determinada cuando tengan un interés contrario al de la Compañía, sin embargo, hicieron caso omiso, de tal mandato legal, y en Asamblea celebrada el 20 de Octubre de 1.999 y registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el número 11, Tomo 23-A, se aprueba la venta del inmueble perteneciente a VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), e intervienen en la votación por cuanto se deja constancia que fue votación unánime y al Punto TERCERO del orden del día, autorizan a los Directores-Gerentes a negociar consigo mismo, con fundamento en el artículo 1.171 del Código Civil. Además, de haberse registrado dicha venta en ella se manifiesta, que la vendedora recibió por intermedio del Director - Gerente, ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, aceptando la venta los compradores JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES YJAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, con el agravante como queda demostrado, con el medio de Prueba la Experticia Contable, que esta cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES nunca ingresaron en los Bancos de la Compañía y no fue contabilizada esta cantidad de bolívares en los Libros de Contabilidad de la Empresa. De estas Probanzas queda demostrado que los Directores - Gerentes de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), no le pagaron el precio de la venta del Activo consistente en un inmueble descrito en el Libelo de Demanda. Este hecho que constituye ilícito civil y penal, agredió notablemente el patrimonio de la Compañía, provocando pérdida del Capital Social que pone en riesgo a los terceros y al éxito que pueda tener la Compañía en cuanto a sus objetivos. La pérdida del Capital Social se establece como hemos expuesto, a través de la Experticia Contable ya valorada en la cual, se demuestra que el valor de la venta del inmueble por CIEN MILLONES DE BOLIVARES, no fue pagado a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) al determinarse que no ingresó dicha cantidad en ningún Banco y no fue contabilizada en los Libros de Contabilidad de la Compañía, es decir cantidad de dinero que disminuye el Capital Social de la Compañía, por cuanto los Ciudadanos nombrados, no le pagaron la cantidad recibida por ellos mismos. Ello significa que la Compañía tuvo una pérdida patrimonial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) quedando el Capital Social reducido en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.425.296,10) lo que significa una pérdida del Setenta y Ocho coma Cuarenta y Siete por Ciento ( 78,47 %), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 último aparte del Código de Comercio la pérdida del capital en el presente caso, es superior a los 2/3 del capital, equivalente a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 84.950.197,40) es decir, evidentemente la pérdida supera a los dos tercios y bajo estas condiciones dicho artículo impone la obligación para estos casos de poner en liquidación la Sociedad causa prevista en el Artículo 340 ordinal 5º, del Código de comercio en concordancia con el artículo 264 del Código de Comercio y Así se decide.
A este agravante, en la conducción de la Empresa se suma también el registro de Actas de Asambleas, con retraso de cinco (5) o más años, desacatando lo establecido en el Artículo 9° de los Estatutos de la Compañía el cual ordena que dentro de los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la Sociedad debe celebrarse la Asamblea Ordinaria de Accionistas para considerar expresamente los Estados Financieros precedidos del Informe del Comisario ; es decir, la reunión debe ocurrir entre el 31 de Julio hasta el 31 de Octubre de cada año según sea el caso. La transgresión a la norma consiste en que no se reunieron dentro de los noventa (90) días como queda demostrado por las Pruebas de la Demandante, que señala puntualmente estas circunstancias, sino que se celebraron en fechas diferentes y se registraron en fechas diferentes.
Como puede apreciarse, los administradores en su gestión pueden cometer faltas de carácter solidario que bien puede ser para la Sociedad o para los terceros, que constituyen Hechos Ilícitos que se encuentra en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil
“ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlos. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” .
Como se deduce, nuestra ley consagra un principio ya acogido por la Doctrina y la Jurisprudencia, a saber : que el abuso del derecho es un hecho ilícito que obliga a reparación cuando causa un daño a otro. Según estos principios los administradores están incursos en un hecho ilícito, por el cargo desempeñado de Directores - Gerentes, además de ser socios se excedieron en el ejercicio del derecho causando con su actuación, disminución del Capital Social. Por ello, en atención a las normas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, y ante la operatividad en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez, declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y ante la existencia de prueba plena de las graves irregularidades que existen en la conducción de la Compañía que ha sido desviada de su objetivo que es alcanzar el progreso financiero en pro de sus socios los Demandados, deben sucumbir frente a su adversaria actora. De lo cual se infiere que es procedente declarar con lugar la Demanda por Nulidad de Actas de Asambleas y Disolución y Liquidación de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) persona jurídica que se constituyó inicialmente como Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas S. R. L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.978 bajo el N° 44, Tomo 11-A, con modificaciones a los estatutos 23 de abril de 1.980, N° 20, Tomo 6-A ; 26 de julio de 1.984, N| 33, Tomo 18-A ; y 27 de Enero de 1.988, Tomo 7-A, N°.1. Que luego cambió la especie de Sociedad de responsabilidad Limitada a Compañía Anónima en Asamblea General Extraordinaria de Socios, de VENEZOLANA DE PIEZAS S.R.L. celebrada el 1° de agosto de 1.988. Al Tercer punto Aumento del Capital Social de la Compañía que al quedar transformada en Compañía Anónima, se transformaron de dos mil ( 2.000 ) acciones, a Bolívares Un mil cada una, quedando su Capital en la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), con la denominación de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). Posteriormente en Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de julio de 1.995, mediante PUNTO UNICO del orden del día, se discutió y aprobó aumento del Capital Social a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A. Posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de diciembre de 1.996 en que se discute en PUNTO UNICO del orden del día Aumento del capital Social a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Siete de julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A. y ponerse necesariamente en liquidación y así se decide.
Este hecho, como otros graves que han quedado demostrados le faculta a la demandante por tener Interés actual, con el carácter de Socia minoritaria, a solicitar la disolución de la Sociedad, por justos motivos, fundamento legal que se encuentra en el Artículo 1.679 del Código Civil, que acuerda que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del término convenido, a menos que haya justos motivos.
La Doctrina acuerda respecto a este concepto que la facultad de pedir judicialmente la disolución de la sociedad por “justos motivos” es propia de cada uno de los socios y es de orden público (Vid Tratado De Las Sociedades Civiles Y Mercantiles Dr. José Loreto Arismendi Pág. 154 (189) y 155 (190) Edición Caracas, Venezuela, 1.976 Quinta Edición).
Dicho artículo trae dos causas que fundamentan justos motivos 1, por hechos basados en la falta de uno de los asociados, como cuando no cumple con sus compromisos; y 2, o por hechos que no le son imputables, como la enfermedad habitual, que lo inhabilita para los negocios de la sociedad.
Si la causa de la disolución es la falta de uno de los socios, sólo sus coasociados pueden demandar la disolución no pudiendo por consiguiente hacerlo el socio infractor, pues nadie puede invocar en su provecho su propia falta. La mayoría de los Autores: Planiol y Ripert, Houpin y Bosvieux, Budry y Lacantinerie, están de acuerdo en que la facultad de pedir judicialmente la disolución de la sociedad por “justos motivos” es propia de cada uno de los socios y es de orden público. Por lo cual es nula cualquier renuncia que se haga de antemano al ejercicio de esta facultad.
La jurisprudencia ha considerado como justos motivos imputables a uno de los socios y por los cuales procede la disolución de la sociedad, los siguientes: la falta de la entrega del aporte social; la negligencia manifiesta del asociado, especialmente del socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad; la oposición de ese administrador al ejercicio normal del derecho de control que el artículo 1669 del Código Civil les acuerda a los demás socios; la negativa de concurrir a las deliberaciones de manera sistemática y sin causa justificada; la indelicadeza del socio administrador, y el apropiarse indebidamente sumas que pertenezcan al activo social, o retirar de la caja sumas periódicas superiores a las autorizadas por los Estatutos o el contrato social.
Entre los hechos no imputables a los asociados y que han sido considerados como justos motivos de disolución, se puede citar: desacuerdo entre los socios debido a vías de hecho de un socio contra otro; la oposición sistemática de uno de ellos a las medidas de gestión proyectadas por los otros; la actitud injuriosa de uno de los asociados; la desconfianza recíproca”.
Por lo cual es nula, cualquier renuncia que se haga de antemano al ejercicio de esta facultad. La Jurisprudencia ha considerado como justos motivos imputables a uno de los socios y por los cuales procede la disolución de la sociedad, los siguientes: la falta de entrega del aporte social, la negligencia manifiesta del asociado, especialmente cuando se trata del socio encargado de la administración. La indelicadeza del socio administrador en apropiarse indebidamente sumas que pertenezcan al activo social o retirar de la caja sumas periódicas superiores a las autorizadas; estos hechos, comprometen gravemente la marcha de las operaciones sociales, etc.
Los Socios Administradores ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, su actuación y responsabilidad se encuentra en los artículos 266 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° ; 268, 269 y 324 del Código de Comercio.
Ante las Pruebas Valoradas de la Parte Demandante y hechas estas consideraciones los Demandados se han limitado a proponer medios de Prueba que han sido desechados por inconducentes o impertinentes no logrando enervar los argumentos planteados en el Libelo de demanda y sus pedimentos. Es censurable, que se haya utilizado el testimonio para demostrar el buen estado de salud y físico del Director -Gerente Jan Wessel Van Groningen Fles ; o el de la Correspondencia traducida del idioma Alemán al idioma Español para demostrar su salud o equilibrio mental. Los demandados no han demostrado el buen estado financiero de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). Por lo que al no haber probado sus alegatos y no lograr destruir los pedimentos de la Parte Demandante, sus argumentos deben sucumbir ya que no han logrado demostrar todo cuanto se dijo en la Contestación de la Demanda, que a juicio de este Sentenciador, es procedente declarar con lugar la Demanda incoada contra los Directores Gerentes de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES Y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, que en su fecha ejercían tales cargos, y contra la Socia YNGRID VAN GRONINGEN DE GARCIA, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por Disolución de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y Nulidad de Actas de Asambleas de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) por la ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, con el carácter de Socia de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), identificada en autos en la persona de sus Representantes legales, los Directores – Gerentes de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ciudadanos: JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, (fallecido), identificado ut supra y quien en su tiempo de existencia y durante el proceso judicial que culmina con esta Sentencia, ejercía el cargo de Director- Gerente de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y a JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, identificado en autos, con el Carácter de Director – Gerente de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y contra la Socia YNGRID VAN GRONINGEN DE GARCIA, también identificada.
SEGUNDO: Se DISUELVE y se pone necesariamente en LIQUIDACION por los hechos demostrados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Comercio, la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) constituida inicialmente como Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas S. R. L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.978 bajo el N° 44, Tomo 11-A, con modificaciones a los estatutos 23 de abril de 1.980, N° 20, Tomo 6-A ; 26 de julio de 1.984, Nº 33, Tomo 18-A ; y 27 de Enero de 1.988, Tomo 7-A, N° y transformada por Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 1° de agosto de 1.988 en Compañía Anónima, bajo la denominación de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.).
En consecuencia, los Administradores de dicha Compañía no pueden emprender nuevas operaciones; de conformidad con el artículo 342 y 347 del Código de Comercio, quedan limitadas sus facultades, como efecto de la disolución mientras se provee a la liquidación. Sin embargo, con motivo de esta decisión, las operaciones en curso deben continuar pues su paralización perjudicaría no sólo a la sociedad y a los socios sino también a los terceros, que con ella han contratado.
En vista de las controversias delimitadas por las partes, como se aprecia y ha quedado demostrado, el Socio Administrador – Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga no puede continuar en la Administración de la Compañía, por lo que debe subrogarse en persona distinta a la de los socios, cuyo nombramiento se hará por todos los asociados y en caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez. Igualmente, para el nombramiento de un liquidador se hará, por todos los asociados que ellos designaran por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez, de conformidad con el artículo 1.682 del Código Civil. El nombramiento de los liquidadores se hará de conformidad con el artículo 348 in fine del Código de Comercio. En virtud que los Estatutos de la Compañía no prevé para estos casos las facultades de los Liquidadores, deben ceñirse a las disposiciones de los artículo 349 y 350 del Código de Comercio. La prohibición para los administradores, comienza desde la fecha en que este Tribunal ha declarado en liquidación la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.).
TERCERO: Se declaran Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Generales y Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) celebradas, en las siguientes fechas: 1) La Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 31 de Julio de 1.995, registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A. por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) La Asamblea Extraordinarias celebradas el 31 de Diciembre de 1.996 y registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A, registrada en la misma Oficina de Registro. 3) La Asamblea registradas el 20 de Junio de 1.996, bajo el número: 51, Tomo : 18-A, donde se consideró, el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.990 ; 4)La Asamblea registrada el 20 de junio del año 1.996 bajo el Número: 53, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Junio de 1.991; 5) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el Número. 54, donde se consideró el Estado Financiero del 31 de Julio del año 1.992 ; 6) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el número : 55, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.993 ; 7) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el Número : 56, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.994 ; 8) La Asamblea celebrada el 31 de Julio de 1.995, bajo el Número : 58, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.995, 9) La Asamblea registrada el 7 de Julio de 1.997 bajo el N° 74, Tomo 17-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.996 ; 10) La Asamblea registrada el 11 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 22-A, se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.997 ; 11) La Asamblea registrada el 10 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 23-A donde se consideró los Estados Financieros al 31 de Julio de 1.998 y 31 de Julio de 1.999 ; 12) La Asamblea registrada el 20 de Enero de 2.004, bajo el N° 73, Tomo 1-A. donde se consideró los Estados Financieros al 31 de julio del 2.000 ; al 31 de julio de 2.001, 31 de julio de 2.002 y 31 de julio de 2.003. 13) Acta de Asamblea celebrada el 10 de Septiembre de 1.989 la registró el 20 de junio de 1.996, bajo el Número: 49, Tomo 18-A, registrada siete (7) años después; 14) La Asamblea efectuada el dos (02) de Julio de 1.990 y registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 50, Tomo 18-A, registrada seis (06) años después. 15) La Asamblea celebrada el 20 de agosto de 1.990, registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el Número 51, Tomo 18-A, registrada seis (06) años después. 16) La Asamblea celebrada el 26 de Julio de 1.991, registrada el 20 de junio de 1.996 bajo el Número 52, Tomo 18-A, registrada cinco (05) años después. 17) Asamblea celebrada el 25 de Agosto de 1.991, registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 53, Tomo 18-A, registrada cinco (05) años después. 18) La Asamblea celebrada el 24 de agosto de 1.992 y registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 54, Tomo 18-A, registrada cuatro (04) años después. 19) La Asamblea celebrada el 25 de Agosto de 1.993, registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 18-A, registrada tres (03) años después. 20) La Asamblea celebrada el 25 de Agosto de 1.994 y registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 56, Tomo 18-A registrada dos (02) años después. 21) La Asamblea celebrada el 31 de Julio de 1.995 registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A, registrada un (01) año después. 22) La Asamblea celebrada el 8 de Agosto de 1.996 y registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 17-A, registrada (01) año después.
CUARTO: Se Declaran Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) celebradas en épocas distintas contraviniendo los Estatutos Sociales y la Ley registradas por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a saber: Asambleas Extraordinarias: 1) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 51, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.990 se registró ilícitamente cinco (05) años después aproximadamente ; 2) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 53, Tomo 18-A donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Junio de 1.991 o sea ilícitamente cinco (05) años después. 3) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 54, Tomo 18-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.992, o sea ilícitamente cuatro (04) años después aproximadamente. 4) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 55, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.993 o sea ilícitamente tres años después; 5) La Asamblea celebrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 56, Tomo 18-A, consideró y aprobó Estados Financieros al 31 de Julio de 1.994 o sea, ilícitamente dos (02) años después. 6) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 58, Tomo 18-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.995, o sea ilícitamente un (01) año después. 7) La Asamblea registrada el 7 de Julio de 1.997 bajo el N° 74, Tomo 17-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.996 o sea ilícitamente un (01) año después. 8) La Asamblea registrada el 11 de Noviembre de 1.998 bajo el N° 35, Tomo 22-A, en la cual se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.997 ó sea ilícitamente un (01) año después. 9) La Asamblea registrada el 10 de Noviembre de 1.999 bajo el N° 11, Tomo 23-A, donde se consideró y aprobó los Estado Financieros al 31 de Julio de 1.998 o sea ilícitamente un (01) año después. 10) La Asamblea Extraordinaria registrada el 20 de Enero del año 2.004, bajo el N° 73, Tomo : 1-A la cual aprobó los Estados Financieros al 31 de julio del año 2.000, al 31 de Julio del año 2.001, al 31 de Julio del año 2.002, y al 31 de julio de 2.003, debiendo haberse celebrado por Asambleas Ordinarias a los noventa (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la Sociedad tal como lo ordena los Estatutos Sociales de la Compañía y no como lo hicieron en Asamblea Extraordinaria. Se han debido ceñir al Artículo Noveno de los Estatutos Sociales de la Compañía. 11)La Asamblea celebrada el 20 de Octubre del año 1.999, registrada el día 10 de Noviembre del año 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 23-A, en la cual se acuerda vender el Activo Fijo propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.).
QUINTO: Se condena a los herederos del Socio Jan Wessel Van Groningen Fles y a Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, parte demandada, a pagar a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) por concepto de la compra de un inmueble parte del activo fijo de la mencionada Empresa, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1.999, inserto bajo el número : 44, Tomo : 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 correspondiente al 4° Trimestre de 1.999, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el mismo y constan en autos. Cantidad que no pagaron con el carácter de compradores y no fueron percibidos en la condición de vendedores.
SEXTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES que es el precio de la venta del inmueble perteneciente a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) que los Administradores – Gerentes no le pagaron a la referida Compañía, desde la fecha de Admisión de la Demanda, 21 de Junio de 2005. A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente Sentencia, se nombrará un Experto Contable, para tal fin, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL
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