REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

203° y 154°



PARTE DEMANDANTE: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.222.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.338 y civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadanos Jesús Ignacio Sánchez Pabón, venezolano, titular de la cédula e identidad N° V.-9.32.822, soltero, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira







PARTE DEMANDADA: NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.895, domiciliada en La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.





APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, MARICELA GARCIA DE BUITRAGO Y AMIBHEL CATALINA VASQUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros, V.-10.162.163, V.-9.230.374 y V.-16.297.314 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.815,93.329 y 134.057 en su orden.




MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION



EXPEDIENTE Nº: 18172-2009







PARTE NARRATIVA


El abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, demanda por cobro de bolívares (vía de intimación) a la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, en cuyo escrito libelar alega:

Que tal y como se evidencia de la Letra de Cambio, emitida en La Grita, el 22 de abril de 2009 y con vencimiento al día 15 de junio del mismo año, la demandada adeuda al endosante en procuración la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,oo).

Que pese a haber agotado todos los esfuerzos con el fin de obtener el pago de la citada obligación, hasta la fecha en que se incoa esta demanda no fue posible lograr el cobro de la cantidad de dinero, efectivamente adeudada.

Que como endosatario en procuración demanda a la ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa para que pague el monto del capital contenido en la letra de cambio, los intereses que adeuda hasta la presente fecha, calculados al 5% y los que adeude hasta la definitiva cancelación, más los costas y costas del juicio.

Fundamenta la demanda en los Artículos 426, 436, 438 y 456 del Código de Comercio, de los Artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, y el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (F.1 al 4)

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 se admite la demanda, se decreta la intimación de la demandada y se comisiona para practicar la misma al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( F. 6)

Por diligencia del 08 de octubre de 2009 el demandante solicita medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada (F.7), el cual fue decretado el 20 de octubre de 2009 (F. vlto 5).

Por diligencia del 23/10/2009 el Alguacil informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación (F.9).

En fecha 02 de noviembre de 2009 se libra la Comisión al Tribunal Comisionado, con Oficio No 1290, la cual fue devuelta debidamente cumplida y este tribunal le da entrada el 18 de noviembre de 2009 ( F.10-15).

Por diligencia del 03 de diciembre de 2009 la demandada, asistida de abogado se opone a la intimación (F.16).

En fecha 03 de diciembre la demandada otorga Poder Apud Acta a las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez, Maricela García de Buitrago y Amibhel Catalina Vásquez Andrade ( F. 17).

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 la abogada Amibhel Catalina Vásquez Andrade, coapoderada de la demanda procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que su poderdante es deudora de una letra de cambio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares a favor del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, por cuanto a la fecha no ha podido enriquecer su patrimonio ni mucho menos comprometerse por tal cantidad de dinero y lo alegado no se corresponde con la realidad, siendo una acción viciada, como lo demostrarán.

Niega, rechaza y contradice los intereses señalado por el demandante calculados al 5% anual, al igual que los que se pudieran generar hasta la cancelación definitiva de la obligación principal.

Niega, rechaza y contradice el pago de honorarios de abogado, costas y costos del presente juicio al igual que la corrección monetaria solicitada por el actor.

Niega, rechaza y contradice el instrumento cambiario Letra de Cambio del cual se hacen valer los autores en el escrito libelar, ya que la misma presenta inconsistencia legal en cuento a la rúbrica de su poderdante, desprendiéndose a simple vista que fue forjada para un fin fraudulento ( F. 19-20).

En fecha 12 de enero de 2010 el demandante presenta escrito de promoción de pruebas ( F.21), las cuales fueron agregadas por auto del 22/01/2010 (F.31) y admitidas por auto del 29/01/2010 ( F.33)

En fecha 21 de enero de 2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas ( F.22), las cuales fueron agregadas por auto del 22/01/2010 (F.32) y admitidas por auto de fecha 29/01/2010 (F.34-vlto).

En fecha 29 de enero de 201º se libra el Oficio No 71-2010, dirigido al Juez de los de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación al ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón ( F. 35 ).

En fecha 02 de febrero de 2010 tiene lugar el acto para el nombramiento de los expertos grafotécnicos el cual fue declarado desierto por ausencia de las partes (F.36).

En fecha 08 de febrero de 2010 se declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos, ciudadanos, Sandra Contreras Hernández y Víctor Daniel Aguilar (F. 37).

En fecha 09 de febrero de 2010 se declaró desierto el acto para la evacuación del testigo, Omar Lisandro ( F. 39).

En fecha del 23 de febrero de 2010 tiene lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados, los ciudadanos, Federico Emilio Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Lovera y Nelson Useche Guerrero ( F. 43).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 el tribunal, por las razones expuestas por la coapoderada de la demandada procede a sustituir el experto, Nelson Useche Guerrero por Neptali Duque Useche ( F. 46).

En fecha 17 de mayo de 2010 los expertos grafotécnicos presentan el correspondiente Informe ( F.57-65).

Por diligencia del 03 de junio de 2010 la coapoderada de la parte demandada solicitó: 1) que se remita comunicación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informe sobre el resultado del Oficio No 71-2010 de fecha 23/01/2010 así como del Oficio 1252 del 20/10/2009 y 2) Copia certificada de determinados folios del expediente (F.66).

Por auto de fecha 04 de junio de 2010 se ordenó lo conducente relacionado con lo peticionado, librándose los Oficios Nos 481 y 482 (F.67, 69,70).

PARTE MOTIVA

Estado de la controversia.

Por la presente acción el demandante pretende el cobro de una suma líquida y exigible de dinero adeudado por la demandada al endosatario en procuración de una letra de cambio emitida por aquélla a favor de éste, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 190.000,oo), cuyo vencimiento operó el 15 de junio del año 2009, sin haber obtenido el cumplimiento de dicha obligación mediante gestiones extrajudiciales. Por su parte la demandada hace resistencia a la pretensión de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, alegando que bajo su condición económica no tenía capacidad para un compromiso de tal monto, por lo que su firma fue forjada con fines fraudulentos.

El cobro de bolívares por la vía de intimación es un procedimiento que como lo afirma Redenti, citado por doctrinario Abdón Sánchez Noguera (Manual de los Procedimientos Especiales Contenciosos. 2006), está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita altena pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. En el caso que nos ocupa, los instrumentos como las letras de cambio, entre otros, resultan suficientes para ser incoados, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo los mismos, una de las pruebas suficientes a los efectos de la pretensión, tal y como lo establece el artículo 640 eiusdem, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.


APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

1.- Contenido del Libelo de demanda.- Por cuanto lo promovido no constituye un prueba de las establecidas por la legislación venezolana, se desecha del proceso.

En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio.


2.- Letra de Cambio librada por la demandada.-

Constituyendo este instrumento el fundamento de la demanda, su validez legal se rige por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuya satisfacción plena no puede ser apreciada por el Juzgador en términos absolutos, por cuanto la contraparte tiene la potestad de atacarla por considerar que bajo la apariencia de la misma podría subyacer un forjamiento de firma, como ocurrió en el caso de marras, frente lo cual sería la experticia grafotécnica la que ha de traer al administrador de justicia los elementos de convicción necesarios para la resolución de la controversia planteada.

De la parte demanda.

1.- Posiciones Juradas para ser absueltas por el beneficiario de la letra de cambio, fundamento de la presente acción.
Admitida la prueba y ordenada la citación del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, mediante Comisión al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la misma no fueron conocidas por lo que la prueba no fue evacuada.

2.- Instrumento cambiario por la cantidad de siete mil bolívares (Bs 7.000,oo) y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, el 31 de julio de 2008, bajo el No 62, Tomo XLI, para demostrar que la demandada fue deudora del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, aquí actor, y fue sometida a un proceso contencioso.
Estos instrumentos por no tener vinculación con lo controvertido se desestiman por impertinentes.

3.- Testimoniales de los ciudadanos: Sandra Contreras Hernández, Víctor Daniel Aguilar y Omar Lisandro.
Por cuanto ninguno de los testigos fue evacuados, se desecha esta prueba del proceso.

4.- Prueba de Cotejo a la letra de cambio presentada al cobro a través de la presente acción.

El cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, en este sentido, el artículo 449 ejusdem, establece el lapso tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ejusdem, cuya evacuación depende exclusivamente de la designación de los expertos, bajo el acatamiento de los principios que rigen la materia probatoria.
Sobre esta prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00078 de fecha 25 de febrero de 2004 (expediente N° 03057), dejó sentado que:


“…No le era dable al juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…”

Según el criterio precedente y que acoge este juzgador, habiendo sido desconocida la firma que consta en la letra de cambio, que se pretende hacer valer en juicio, por ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa, en el acto de contestación y promovida la prueba de cotejo durante el lapso probatorio, con la presentación del correspondiente documento indubitado y nombramiento de los expertos, dentro del lapso legal y bajo las formalidades correspondientes, este Juzgador considera, en primer lugar, que la misma tiene plena legal dentro del proceso y que sus resultados son determinantes en la conclusión de la causa.

La referida prueba, tal y como lo señala el doctrinario patrio Humberto Bello Lozano ( “Procedimiento Ordinario”), dentro del rango de experticia es un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como de prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación, la cual debe ser efectuada sobre puntos de hecho, tal y como lo preceptúa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, por lo que se constituye en un medio que le suministra argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o conocimientos técnicos especiales como la grafología cuyo dominio y aplicación resulta propia del grafotécnico como un tipo especial de experto y que como auxiliar de la justicia, cumple una relevante tarea.

En este orden de ideas, cumplida la expertica grafotécnica como esencia de la Prueba de Cotejo sobre la Letra de Cambio, en el Informe suscrito conjuntamente por quienes la evacuaron, consta como CONCLUSION lo siguiente: “ La firma dubitada legible, bajo texto” NANCY VIVA PEREZ” atribuida a NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad No V-15.567.895 que aparece suscribiendo como librado aceptante el instrumento cambial descrito como dubitado en el literal “A” de la parte expositiva de la presente experticia EVIDENCIAN DISTINTAS FUENTES DE ORIGEN, ES DECIR, NO CORRESPONDEN A UNA MISMA AUTORIA, por lo que hemos determinado fehacientemente que la firma dubitada del librado aceptante bajo el texto “ NANCY VIVAS PEREZ” en la letra de cambio descrita, atribuida a NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad No V-15.567.895, ES UNA FIRMA FALSA, y lógicamente NO CORRESPONDE a la firma auténtica de NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad No V-15.567.895”.

En consecuencia, visto el dictamen pericial, este Juzgador considera que la demanda incoada por la parte actora contra la ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, sucumbe de manera indefectible por cuanto resultó falso el instrumento que utilizó para sustentar la misma y en tal virtud debe ser declarada sin lugar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación, incoada por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Jesús Ygnacio Sánchez Pabón, contra la demandada, ciudadana Nancy Esmeralda Vivas de Ochoa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida de la manera total, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que rielan en el presente expediente al Ministerio Público a los fines de que se determine la responsabilidad penal que pudiera ser imputada al beneficiario de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la acción incoada.
Notifíquese las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL