REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º 154º
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HAYDEE CELINA MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.167.981, y MARCO TULIO GIL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.654, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, YASMIN VARELA BETANCOURT y HENRY VARELA BETANCOURT, titular de las cédula de identidad Nos. V-9.229.771, V-11.502.955 y V-9.467.007 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 63.162 y. 63.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (VIDO, C.A), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 77, Tomo 1-D, de fecha 16 de septiembre de 1983, domiciliada en la ciudad de Mérida Avenida las Américas, más debajo de la P.T.J., en la persona de su presidente ciudadano LUIS RODRIGO CONTRERAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.017, y hábil, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA y y GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS,titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.070.206 y V-9.470.916 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835 y 41.833, respectivamente.

MOTIVO Cumplimiento de Contrato ( Obligación de Hacer )
EXP: N° 12.226




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE CELINA MORA y MARCO TULIO GIL MEDINA por Obligación de Hacer en contra de la empresa mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (VIDO, C.A), en cuyo escrito libelar expone:
Que sus mandantes en fecha 04 de marzo de 1993, suscribieron documento, como beneficiarios, con la empresa mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (VIDO, C.A), en su condición de propietaria, de opción de compraventa por un apartamento ubicado en el conjunto residencial los Teques IV primera etapa, edificio 5, piso 3, apartamento signado con el No. 03-01, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 106, Tomo 76, de fecha 04 de mayo de 1993.
Que por la cláusula primera del mencionado contrato sus representados tenían un año para adquirir el inmueble indicado y la propietaria recibía la suma de Trescientos Diez Mil Bolívares (BsF. 310,oo) por concepto de arras según consta en recibo que anexa al libelo de demanda.
Que en enero de 1994 sus mandantes, al ser llamados por la propietaria, cancelaron la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (BsF. 275,00) completando la cuota inicial del inmueble señalado, de igual forma en octubre de 1996 pagaron la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (BsF. 549,oo) más los gastos de trámites de registro por un monto de Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares (BsF. 177,315), pagando en fecha 06 de abril del mismo año la diferencia de gastos por dichos conceptos por un monto de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (BsF. 21,700), y en esa misma fecha la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (BsF. 366,oo), recibiendo por parte de la propietaria vendedora dicho inmueble.
Que en fecha 08 de febrero de 1996 sus representantes cancelaron Un Millón de Bolívares (BsF. 1.000,oo), como abono del pago total del inmueble estipulado en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (BsF. 3.500,oo), haciendo el 05 de marzo del mismo año, el último pago de dicho monto.
Que desde que le fue entregado el apartamento a sus mandantes éstos lo ocuparon sin inconveniente alguno, excepto por servicio de agua, motivo por el cual la vendedora en comunicación enviada a Hidrosuroeste a los fines de dicho admitió que “…por circunstancias ajenas a la empresa no se ha protocolizado formalmente el documento definitivo…”
Que el ciudadano Alexander Berrios Ballesteros, era quien estaba facultado para el otorgamiento del documento correspondiente a nombre de la empresa según consta en el poder que anexa al libelo de demanda, lo cual no se ha cumplido a la fecha de interposición de la demanda, aún cuando el precio total del inmueble más los gastos correspondientes a registro del respectivo documento fueron pagados por sus mandantes.
Que por las razones indicadas anteriormente demanda a la empresa mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (VIDO, C.A), para que reconozca la propiedad plena que tienen sus mandantes sobre el apartamento que ocupa y se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente.
Finalmente invoca como fundamento legal de su demanda los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.295 del Código Civil; cita doctrina sobre cumplimiento de contrato, solicita, se decrete medida cautelar innominada a favor de sus mandantes en mantenerlos en el goce, dominio y posesión sobre el apartamento descrito y estima la demanda en Siete Millones de Bolívares (BsF. 7.000.oo) (Folios 26 al 31).
Consigna al libelo de demanda los siguientes recaudos (folios 1 al 25):
1. Documento autenticado que contiene poder otorgado por los demandantes ciudadanos HAYDEE CELINA MORA y MARCO TULIO GIL MEDINA, a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, YASMIN VARELA BETANCOURT y HENRY VARELA BETANCOURT.
2. Documento autenticado que contiene contrato suscrito entre los demandantes o beneficiarios y la demandada o propietaria del inmueble en controversia.
3. Ocho (08) recibos en original a nombre de los demandantes y con sello de la empresa demandada.
4. Original del acta de entrega material del inmueble por parte de la propietaria a la co-demandante Haydee Celina Mora
5. Original de la comunicación enviada por la propietaria del inmueble a Hidrosuroeste.
6. Copia certificada de documento autenticado que contiene poder otorgado por la empresa VIDOCA a los ciudadanos Alfredo Enrique Ocanto Moreno y Gerard Alexander Berrio Ballesteros.
7. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida que contiene acta constitutiva de la empresa VIDOCA.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, se admite la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se le concedió tres (03) días de término de distancia, se ordenó hacer el desglose de los documentos consignados al libelo marcados “C-D-E-F-G-H-I-J-K y L”; se comisionó para la citación al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 32)
En fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada de la parte demandante consigna reforma de la demanda en lo que respecta al capítulo III del Petitorio, en cuanto a la persona que representa a la empresa demandada, como es que se demanda a la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano LUIS RODRIGO CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.017, y hábil, domiciliado en Mérida en la Av. Las Américas, 200 metros más abajo de la P.T.J. y debidamente facultado en Acta de fecha 23 de Febrero de 1.998, en el Cuarto punto de dicha acta, modificándose la cláusula séptima, en la que el (sic) Presidente tiene como atribuciones en el número 9 la facultad para representar a la Empresa en juicios y demás. Consignó copias simples del Expediente que lleva el Registro Mercantil del Estado Mérida, siendo ratificado el contenido de todos los demás Capítulos de la demanda y los demás números y particulares del Capítulo III (Folios 36 al 48)
Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal admite la reforma de demanda presentada, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión inserto al folio 32, excepto que la copia de la compulsa debe ir acompañada por la reforma. (Folio 49)
En fecha 24 de mayo de 1999, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio No. 515.
Por auto de fecha 03 de junio de 1999, se dejó sin efecto la Comisión librada que le correspondió al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida y se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a donde se acuerda remitir la compulsa con el libelo primitivo, el auto de admisión, la reforma y el auto que admite la reforma. (Vto folio 51)
En fecha 09 de junio de 1999, se libró Oficio 591 al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertado del Estado Mérida y oficio 592 al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 07 de julio de 1999, se recibió Comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue devuelta sin entrada y sin cumplir en virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (Folios 56 al 68)
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, el tribunal deja sin efecto la Comisión librada al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su defecto exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación de la parte demandada. (Vto. Folio 69)
Por auto de fecha 20 de octubre de 1999, el Tribunal corrige omisión en cuanto al representante legal de la empresa VIDOCA, indicándose el domicilio donde debe ser citado. (Folio 72)
En fecha 04 de abril del 2000 el Juez Provisorio Pablo Suárez Trejo se avoca al conocimiento de la causa; dándose por notificado del avocamiento el co-apoderado de la parte demandante el 25 de abril del mismo año (folio 75).
En fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal da entrada al exhorto de citación librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 77 al 85 vto)
En fecha 14 de agosto de 2000, los representantes legales de la empresa demandada presentan escrito de contestación agrega al escrito de contestación copia simple del documento autenticado que contiene el poder otorgado por VIDOCA a sus representantes legales abogados OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA y GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS. (Folios 86 al 90).
En fecha 05 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito solicitando al Tribunal que no sea admitida la reconvención propuesta por la parte demandada por razones que constan en el mismo. (Folios 91 al 92)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 93)
En fecha 26 de octubre de 2000, la apoderada de la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención en el cual expone:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandada reconviniente, siendo la misma producto de su falta de cumplimiento con sus representados aparte de no cumplir la misma con los extremos de Ley.
Que rechaza, niega y contradice que la demandada reconviniente le haya exigido a sus mandantes, en múltiples oportunidades, la entrega de los recaudos que por Ley de Política Habitacional eran obligatorios, siendo igualmente falso que el ente financiero no haya liberado el inmueble objeto de controversia y que la resolución del contrato que se reclama por incumplimiento de las obligaciones asumidas por sus representados según la cláusula décima cuarta, no es procedente.
Que rechaza y niega la estimación de la reconvención en Veinte Millones de Bolívares (BsF. 20.000.oo) (Folios 94 al 95)
En fecha 20 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Gerard Alexander Berrio Ballesteros y Oscar Eduardo Aseche Mujica consignan escrito de pruebas. (Folios 96 al 97)
En fecha 21 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Belkis Cenobia Carrero González consigna escrito de pruebas. (Folios 98 al 109)
Por autos de fecha 22 de noviembre de 2000, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 01 de diciembre 2000. (Folios 110 al 112)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho para la evacuación de testigos promovidos. Comisión que fue cumplida y recibida en este Juzgado en fecha 18 de abril de 2001. (Folios 113 al 126)
En fecha 15 de junio de 2001, la apoderada judicial de los co-demandantes reconvenidos consigna original constancia expedida por Unibanca donde consta Cuenta de ahorro habitacional de su mandante Haydee Celina Mora (Folios 127 al 129)
En fecha 04 de diciembre de 2001, el Juez Itinerante Temporal del Tribunal Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, abogado Neptalí Escalante, con fundamento en el Reglamento Transitorio de los Tribunales con Jueces Itinerantes se avoca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libro boletas de notificación (Folios 130 al 132)
En fecha 03 de abril del 2003, se ordena pasar el expediente al Tribunal Temporal y se avocó nuevamente al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo Suárez Trejo, se ordenó la notificación de las partes y se libró boletas de notificación. (Folio 138)
En fecha 29 de abril del 2003, alguacil del tribunal consigna recibo de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 139 al 140)
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento del Juez Provisorio. (Folio 141)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Fernández; se ordenó notificar a las partes. (Folio 143)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes. En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 28 de noviembre de 2006, se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la abogada Heilin Carolina Páez Daza consigna original del poder que le fuera conferido por la ciudadana Haydee Celina Mora. Por auto de fecha 23 de abril del 2008, el tribunal agrega el poder consignado a las actas del expediente y se tiene a la abogada Heilin Carolina Páez Daza como apoderada judicial de la parte co-demandante. (Folios 147 al 152)
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana Haydee Celina Mora, parte co-demandante, confiere poder apud acta a la abogada Alegría Carolina Rosales Ruiz, y revoca el poder conferido a la abogada Heilin Carolina Páez Daza. (Folio 155)
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte co-demandante abogada Alegría Rosales solicita se libre comisión para la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de notificar a la parte demandada del avocamiento del Juez. En la misma fecha se libró exhorto. (Folio 159)
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en este despacho exhorto debidamente cumplido con la notificación de la parte demandada (Folios 161 al 174)
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Alegría Rosales apoderada judicial de la parte co-demandada solicito se dicte sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2011, la ciudadana Haydee Celina Mora, parte co-demandante, otorgó poder apud acta a la abogada Leidys Laura Castro Contreras. (Folios 176 al 177)
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
En el escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados de la demandada, exponen que rechazan y contradicen la demanda incoada contra su mandante por las siguientes razones:
Que su mandante construyó el conjunto residencial Los Teques IV, en el sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, proyecto éste que fue regulado por las disposiciones que establecía la Ley de Política Habitacional, la cual en su artículo 9 indica los requisitos que deben cumplir los aspirantes a adquirir un inmueble que se encuentre amparado por sus disposiciones.
Que las obligaciones allí establecidas son de obligatorio e imprescindible cumplimiento para todo aspirante que desee adquirir este tipo de vivienda, sin importar que la operación sea realizada por medio de compras de contado o a través de créditos hipotecarios.
Que los demandantes a pesar de habérseles requerido en múltiples oportunidades los recaudos exigidos por la Ley de Política Habitacional, no han cumplido con dicha obligación, razón por la cual el ente financiero no ha liberado el inmueble pues el mismo forma parte de una garantía hipotecaria constituida a favor de Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, y una vez hecha su liberación se podría otorgar el documento de propiedad individual correspondiente.
Que si bien es cierto que no se ha realizado el traspaso respectivo, no es menos cierto que tal hecho obedece a causas imputables únicas y exclusivamente a los demandantes.
Finalmente, señalan que siguiendo instrucciones de su representada RECONVIENEN a los accionantes por Resolución del Contrato suscrito por las partes identificadas en el escrito, por incumplimiento de las obligaciones que asumieron conforme consta en la cláusula décima cuarta del documento contrato objeto de la presente acción, estimando la misma en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares ( BsF 20.000,oo) e invocando fundamento legal los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitan medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Agregadas al escrito libelar originario y su reforma.-
1.- Documento autenticado que contiene poder otorgado por los demandantes ciudadanos HAYDEE CELINA MORA y MARCO TULIO GIL MEDINA, a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, YASMIN VARELA BETANCOURT y HENRY VARELA BETANCOURT.
Por cuanto se trata de un instrumento otorgado por ante un funcionario competente se valora conforme lo preceptúan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, teniéndose del mismo que los codemandantes otorgaron Poder a los abogados que se identifican en el mismo.
2.- Documento autenticado que contiene contrato suscrito entre los demandantes o beneficiarios y la demandada o propietaria del inmueble en controversia.
Por cuanto se trata de un instrumento otorgado por ante un funcionario competente se valora conforme lo preceptúan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, teniéndose del mismo que: a.- los codemandantes y la demandada suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble en un plazo de un (1) año contado a partir del día siguiente en la propietaria (demandada) haya notificado a el beneficiario (demandante) de haber sido otorgado el último de los permisos habitabilidad del inmueble, b.- La beneficiaria para a la propietaria la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BsF 310,oo) por concepto de arras y c.- Tanto la propietaria como la beneficiaria se someten a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y Ley de Política Habitacional.
3.- Ocho (08) recibos en original a nombre de los demandantes y con sello de la empresa demandada.
Por cuanto de trata de instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada quien es la otorgante de los mismos, se tienen como reconocidos y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado de los mismos lo siguiente: a.- Del Recibo de Ingresos No 1864 que VIDO, C.A. recibió el 20 de abril de 1993 de la demandante HAYDEE CELINA MORA, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( BsF 310,oo) por concepto de opción a comprar, b.- Recibo de s/n que VIDO, C.A. recibió en enero de 1994 de la demandante HAYDEE CELINA MORA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( BsF 275,oo) por concepto de cancelación total de inicial de apartamento Conjunto Residencial, c.- Recibo de Ingresos No 0548 que VIDO, C.A. recibió el 06 de octubre de 1995 del demandante MARCO TULIO GIL la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( BsF 549,oo) por concepto de cancelación total a inicial de Conjunto Residencial Los Teques IV etapa, d.- Recibo de Ingresos No 0547 que VIDO, C.A. recibió el 06 de octubre de 1995 del demandante MARCO TULIO GIL la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( BsF 177,310) por concepto de GASTOS DE TRÁMITE Registro y Fongar, e.- Recibo de Ingresos No 0807 que VIDO, C.A. recibió el 09 de abril de 1996 de la demandante HAYDEE CELINA MORA, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( BsF 21,700) por concepto de cancelación de diferencia de gastos, f.- Recibo de Ingresos No 0806 que VIDO, C.A. recibió el 09 de abril de 1995 de la demandante HAYDEE CELINA MORA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( BsF 366,oo) por concepto de cancelación apartamento en conjunto Residencial Los Teques IV, g.- Recibo de Ingresos No 0746 que VIDO, C.A. recibió el 08 de febrero de 1996 del demandante MARCO TULIO GIL, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( BsF 1.000,oo) por concepto de abono a compra de apartamento. Conjunto Residencial Los Teques IV y, h.- Recibo de Ingresos No 0765 que VIDO, C.A. recibió el 05 de marzo de 1996 de la demandante HAYDEE CELINA MORA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( BsF 1.000,oo) por concepto de cancelación de apartamento los Teques IV etapa. Del monto que consta en los citados instrumentos, corresponde al pago del apartamento objeto de controversia la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy TRES MIL QUNIENTOS BOLIVARES ( Bs 3.500,oo) y por concepto de pago para trámites ante la Oficina de Registro a los fines de la protocolización del respectivo documento de compra venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES hoy, CIENTO NOVENTA Y NUEVE ( Bs 199,oo).
4.- Original del acta de entrega material del inmueble por parte de la propietaria a la co-demandante Haydee Celina Mora.
Por cuanto de trata de un instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada quien lo suscribe con la codemandante se tiene como reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que en fecha 09 de abril de 1996, la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), hizo entrega a la ciudadana HAYDEE CELINA MORA, del apartamento signado con el No 03-01, piso 03 , edificio 05 del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TEQUES IV, primera etapa, con indicación en el mismo que el mismo tendría vigencia “ … mientras se realiza el documento definitivo respectivo, que otorga la propiedad del inmueble. Se convienen que el precio pactado es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ( Bs 3.500.000,00) precio que se mantendrá hasta la firma del documento definitivo de venta anteriormente descrito ”.
5.- Original de la comunicación enviada por la propietaria del inmueble a Hidrosuroeste.
Por cuanto de trata de un instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada quien lo suscribe, se tiene como reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), admite ante un ente del Estado que la codemandante, ciudadana HAYDEE CELINA MORA, titular de la Cédula de Identidad No 9.470.916 es propietaria del apartamento No 03-01, ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, edificio 05, piso 03 y que por circunstancias ajenas a la empresa no se ha podido protocolizar formalmente el documento definitivo.
6.- Copia certificada de documento autenticado que contiene poder otorgado por la empresa VIDOCA a los ciudadanos Alfredo Enrique Ocanto Moreno y Gerard Alexander Berrio Ballesteros.
Por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente, se valora como público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se tiene como cierto que los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE OCANTO MORENO y ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS eran representantes legales de la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.).
7.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida que contiene acta constitutiva de la empresa VIDOCA.
Por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente, se valora como público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se tiene como cierto que la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.) fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de septiembre de 1983, bajo el No 77, Tomo 1-D y que entre su objeto se incluía compra venta de bienes, realizar todo tipo de negocios, desarrollo, urbanismo, vivienda y construcción.
8.- Copia simple de las Actas No 15, 18 y 20, correspondientes a Asambleas de la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), efectuadas el 30 de julio de 1994, 07 de julio de 1997 y 02 de febrero de 1999, suscritas por sus dos accionistas, ciudadanos Luis Rodrigo Contreras Herrera y Francisco Antonio Uzcátegui Rivas.
Por cuanto se trata de un documento suscrito por quienes en su texto se identifican como accionistas de la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), que no fue desconocido por la contraparte, se tiene con suficiente valor probatorio para que de los mismos se tenga como cierto que el accionista, ciudadano LUIS RODRIGO CONTRERAS HERRERA, tenía la condición de Presidente de la misma con facultades de representación en juicios.
9.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de julio de 1992, bajo el No 44, Tomo 2.
Por cuanto se trata de un documento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, se tiene con pleno valor jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como cierto que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a VIDO, C.A. un lote de terreno destinado al desarrollo de Los Teques IV, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, quedando establecido en dicho instrumento que se constituía a favor del vendedor Hipoteca de Primer Grado con el compromiso de éste de cederla al ente que financiaría la construcción de las viviendas.

Promovidas durante el lapso legal.-

1.- Mérito favorable de autos y muy especialmente las Máximas de Experiencia.
En cuanto a lo primero, es reiterado el criterio jurisprudencial de que no constituyen medios probatorios y sobre las Máximas de Experiencias, este juzgador acogiendo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia al compartir lo señalado por el maestro Chiovenda en cuanto a que ellas son “ juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura ”, tampoco puede darle la condición de medio probatorio, por lo que se desechan de la causa.
2.- Documento autenticado que contiene contrato suscrito entre los demandantes o beneficiarios y la demandada o propietaria del inmueble en controversia. Por cuanto este instrumento se agregó al escrito libelar y ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
3.- Documentales conformadas por: a) Ocho (08) recibos en original a nombre de los demandantes y con sello de la empresa demandada, b) Original del acta de entrega material del inmueble por parte de la propietaria a la co-demandante Haydee Celina Mora y c) Original de la comunicación enviada por la propietaria del inmueble a Hidrosuroeste, d) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida que contiene acta constitutiva de la empresa VIDO, C.A., e) Copia simple de Acta de Asamblea, f) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de julio de 1992, bajo el No 44, Tomo 2.
Por cuanto estos instrumentos fueron agregados al escrito libelar y su reforma, ya siendo objeto de valoración, resulta inoficioso volverlo hacer.
4.- Original de Comunicación enviada por VIDO, C.A. a la demandante, Haydee Celina Mora, referida a los requisitos exigidos conforme a las normas de Política Habitacional, acompañada de comunicación en copia de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda.
Esta comunicación, promovida por vía de exhibición por la parte demandada reconviniente, está suscrita por el Abg. Gerardo Berrios B. de VIDO,C.A. SAN CRISTOBAL, con fecha 03 de marzo de 1998 y en su texto hace referencia a comunicación emanada por Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo relacionada con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 87 de las Normas de Operaciones de Política Habitacional en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Política Habitacional, en los casos de compras de contado. En el anexo (comunicación mencionada) con fecha 12 de junio de 1997 y suscrita por la GERENTE DE CREDITO de MIRANDA entidad de ahorro y préstamo, le indican a VIDO, C.A., que los requisitos mencionados son: a.- Ser venezolano. b.- Ser Contribuyente activo del Ahorro Habitacional, estar al día con las cotizaciones y tener acumulado un período superior a seis meses como ahorrista habitacional y c.- Demostrar, mediante Declaración Jurada, no ser propietario de vivienda.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el día 23 de marzo de 1998, bajo el No 16, Tomo 37, que contiene, Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana HAYDEE CELINA MORA, el cual siendo otorgado por ante un funcionario competente se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene demostrado del mismo que la precitada ciudadana cumplió con uno de los requisitos exigidos para formalizar la venta por parte de la demandada reconvincente.
6.- Constancia de Afiliación de Ahorro Habitacional expedida por Caja Familia. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la contraparte se tiene el mismo como fidedigno y con el se demuestra que la ciudadana HAYDEE CELINA MORA, tenía en dicha entidad financiera la Cuenta de Ahorro Habitacional No 12000330 / 6167981, aperturada desde el mes de enero de 1990 y haber hecho su ultima cancelación en el mes de Julio de 1998. Esta constancia esta fechada el 24 de agosto de 1998 y está firmada por la jefe del departamento de verificación y registro.
7.- Constancia de Afiliación de Ahorro Habitacional expedida por Caja Familia. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la contraparte se tiene el mismo como fidedigno y con el se demuestra que el ciudadano MARCO TUILIO GIL, tenía en dicha entidad financiera la Cuenta de Ahorro Habitacional No 12000330 / 8006654, aperturada desde el mes de enero de 1990 y haber hecho su última cancelación en el mes de Julio de 1998. Esta constancia esta fechada el 24 de agosto de 1998 y está firmada por la jefe del departamento de verificación y registro.
6.- Ejemplares de los Diarios Los Andes y La Nación, de fecha 18/03/1999, el primero y 26/03/1999 el segundo, donde aparece involucrada la demandada en autos.
Sobre es tipo de medio probatorio, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 proferida por la Sala de Casación Civil, dejó establecido que:
“las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales ”.
En virtud del referido criterio, este juzgador, sin obviar el contenido del único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ejemplares de prensa promovidos hacer referencia a una conducta de la empresa VIDO, C.A. que tiene relación con lo que aquí se dirime, deriva de este medio un indicio que deberá ser adminiculado con todo el acervo probatorio.
7.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia
Evacuada la inspección promovida con el traslado y constitución del Tribunal en el Conjunto Residencial Los Teques 4, Edificio 5 Piso 3, Apartamento 03-01, en la misma se deja constancia que dicho inmueble es ocupado y sirve de asiento al hogar conformado por los codemandantes, HAYDEE CELINA MORA Y MARCO TULIO GIL, junto a su hijo MARCO ALEJANDRO GIL MORA.
Por cuanto esta prueba se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva, la información plasmada en el Acta, conforme lo preceptúa el artículo 475 ejusdem tiene plena validez legal para demostrar que el inmueble objeto de controversia está en posesión de los codemandados y su grupo familiar.
8.- Testimonio de los ciudadanos, BETTY ESPERANZA ORDUZ y LUIS ANTONIO GOMEZ MEDINA. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, quedó desechada de la causa.

DE LA PARTE DEMANDADA

Agregadas con el escrito de contestación y reconvención.-

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1993, bajo el No 73, Tomo 85. Por cuanto se trata de un documento otorgado ante funcionario competente se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del mismo que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS actuando como Vicepresidente de la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), otorga poder a los abogados que constan el mismo.

Promovidas en el lapso legal.-

1.- Valor y mérito favorable de las actas procesales.-
Por cuanto lo promovido no es medio probatorio de los establecidos en la legislación venezolana, ni de los permitidos por criterio jurisprudencial, se desechan del proceso.
2. Exhibición por parte de la demandante, ciudadana Haydee Celina Mora, del original de comunicación enviada por VIDO,C.A. en la cual se le solicita la presentación de los requisitos exigidos por el ente financiero para los optantes que compren de contado.
Por cuanto la parte demandante promovió este instrumento y lo consignó en original, junto con sus anexo en copia, se tiene como evacuada y valorada.

PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.
La parte actora acciona el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar a la parte demandada, la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en el otorgamiento del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente en razón del negocio jurídico que convinieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 106, Tomo 76, de fecha 04 de mayo de 1993 y que consistía en la compra venta del apartamento signado con el No 03-01, edificio 05, piso 03 ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya entrega fue hecha por parte de la propietaria y la posesión mantenida por parte de los compradores, por haber sido pagado su valor, pero no la transferencia de su propiedad mediante el documento que exige la ley. Por su parte la demandada alega que la parte actora no cumplió con los requisitos que eran exigidos para el trámite ante el ente financiero y que conllevaría a liberación del inmueble por parte de éste, aun cuando se tratara de compras de contado, por ser inmuebles de interés social regulados por la Ley de Política Habitacional. Dichos requisitos, cuando les fueron solicitados no los consignaron ante su poderdante, razón por la cual los reconvienen por resolución de contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos ut supra, observa este Tribunal que la norma rectora para resolver una acción sustentada en el cumplimiento o resolución de cualquier contrato está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente una acción de tal naturaleza, bien sea de cumplimiento o de resolución:
1. La existencia de un contrato bilateral, y
2. El incumplimiento por algunas de la partes, respecto de sus obligaciones.
En este sentido teniéndose como instrumento fundamental de la acción del cumplimiento de obligación de hacer y de la reconvención, el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, por lo que este hecho no es controvertido y que a los fines de determinar la naturaleza del contrato suscrito, este juzgador considera necesario observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

Del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y el comprador, por lo que se corrobora el cumplimiento del primero de los requisitos supra indicados y en cuanto al segundo, observa este Juzgador que a decir de la actora, el incumplimiento de la demandada se circunscribe a la falta del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, en vista de que ella ya había cumplido con las obligaciones que le eran propias, entre las cuales estaba el pago del precio convenido, mientras que la demandada alega que la resolución del referido contrato debe proceder por cuanto la parte actora incumplió con la entrega de requisitos necesarios para los trámites ante el ente financiero.
Propuesta la reconvención por la parte demandada en el acto y lapso procesal pertinente, resulta útil considerar que la misma, tal y como los señala el maestro Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil.2001)es: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, y como nos enseña la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 del 14/02/2004: “…es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
Ahora bien, en relación a la Reconvención propuesta en el caso que nos ocupa, siendo que el ordenamiento jurídico la consagra como un medio idóneo para que el demandado pueda defenderse de los argumentos alegados por su contraparte y a su vez ejercer una nueva acción, esta se funda en una causa distinta a la ejercida por la parte actora, como lo es la RESOLUCION del contrato de compra venta suscrito entre la partes debido al incumplimiento en que incurrió al no satisfacer los requisitos exigidos mediante la presentación de los debidos instrumentos ante las oficinas de la demandada y que eran necesarios para sustentar un trámite que haría la propietaria vendedora para obtener la liberación del inmueble objeto de compra venta, por parte del ente financiero a favor del cual se había constituido un gravamen que afectaba el inmueble objeto de controversia y que dentro del marco de la Ley de Político Habitacional consistía en: a) Ser venezolano. b) Ser Contribuyente activo del Ahorro Habitacional, estar al día con las cotizaciones y tener acumulado un período superior a seis meses como ahorrista habitacional y c) Demostrar, mediante Declaración Jurada, no ser propietario de vivienda, lo cual según lo indica la demandada reconviniente queda subsumido en lo previsto en la Cláusula DECIMA CUARTA, según la cual, “ El presente contrato queda sujeto a todas y cada una de las disposiciones legales que regulan su objeto y muy especialmente, a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontaly de la Política habitacional, asi como a sus respectivos reglamentos, y a las normas de operaciones del Programa Nacional de Vivienda, previstas en lña segunda Ley citada, por lo que tanto “ LA PROPIETARIA ” como “ EL (LA) BENEFICIRIO(A), se someten expresamente al contenido de tales disposiciones ”.
Ahora bien, sobre la resolución de contrato por incumplimiento el autor José Mélich Orsini (La Resolución del Contrato por incumplimiento. 2006) nos dice que “La resolución tiene su causa directa e inmediata en la inejecución. Ella aniquila retroactivamente el contrato y hace desaparecer automáticamente la inejecución, de la cual no se podrá ya hablar pues habrá desaparecido su presupuesto de existencia: el contrato.”
En tal virtud, la resolución tiene como fin dar por terminado un contrato bilateral que nació válidamente, y que posteriormente por circunstancias de incumplimiento de una de las partes, debe necesariamente la parte afectada pedir la culminación del mismo, para así salvaguardar sus intereses, procurando con dicha solicitud el regreso a la situación que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, la retroactividad debe conducir a considerar que el opcionante vendedor no ha dado en Opción de Compra Venta el inmueble y que la opcionante compradora no ha pagado ninguna cantidad de dinero.
En el caso de marras, de las pruebas evacuadas y debidamente valoradas quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:
PRIMERO: Los opcionados en compra, mediante cuotas consignadas ante las oficinas de la Empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), la cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLIVARES ( Bs 3.500,oo) como precio convenido en el contrato suscrito y ratificado en instrumento que quedó reconocido por la demandada. Complementariamente, pagaron la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs 199,oo) por concepto de gastos para trámites ante la Oficina de Registro.
SEGUNDO: La propietaria vendedora, hizo entrega formal a la beneficiaria u opcionada en compra, mediante acta, del inmueble objeto de controversia, consistente en un apartamento signado con el No 03-01, edificio 05, piso 03 ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV de San Cristóbal, Estado Táchira, ocupando el mismo desde el 09 de abril de 1996 y por ende, ejercido la posesión legítima del mismo sin que la demandada reconviniente ejerciera alguna acción destinada a desvirtuar la condición con que ha ejercido tales actos.
TERCERO: Los requisitos exigidos por la demandada reconviniente a los demandantes reconvenidos a los fines de cumplir con trámites en la entidad bancaria Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo y cuyo incumplimiento constituyen el fundamento de la reconvención, no constituyen la esencia del contrato de Opción de Compra Venta, ni se desprende de manera expresa del contenido de la Cláusula DECIMO CUARTA, para justificar el no otorgamiento del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente,
Ante las conclusiones explanadas, este Juzgador considera importante señalar que la demandada, empresa mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), no puede alegar como fundamento de la reconvención el incumplimiento por parte de la demandante de la presentación de instrumentos que demostraran su condición de sujetos beneficiarios de la Ley de Política Habitacional, cuando la misma parte actora agregó los mismos al libelo de demanda y mal pudiera suponerse una omisión voluntaria o falta de interés en lograr el otorgamiento del documento de propiedad de un bien, cuyo valor dentro de la calidad de vida que aspira todo venezolano, ha sido siempre prioritario. Por otro parte, resulta incongruente que la parte demandada habiendo recibido el precio del inmueble objeto de controversia y dejado constancia en instrumento que adquirió la condición de reconocido, como lo es el acta de entrega del mismo, niegue los derechos que asisten a los demandantes reconvenidos de tener, por vía documental, la titularidad de la propiedad del mismo, lo cual atenta contra un derecho fundamental de rango constitucional como lo es el derecho a la vivienda, por lo que, visto el cumplimiento por la parte actora de las obligaciones cuyo compromiso asumió en el contrato de opción de compra venta, este Juzgador considera que la reconvención incoada por la parte demandada sucumbe y la acción de cumplimiento de contrato tiene plena validez, tal y como se explanara en la parte dispositiva. Y asi se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.) contra los demandantes, ciudadanos HAYDEE CELINA MORA y MARCO TULIO GIL, identificados suficientemente en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato con obligaciones de hacer, incoada por los ciudadanos HAYDEE CELINA MORA Y MARCO TULIO GIL, identificados ut supra, contra la empresa Mercantil, VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDO, C.A.), cuyo represente legal debe proceder al otorgamiento del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, con la responsabilidad además de presentar los recaudos requeridos para tal propósito, con la advertencia de que ante su incumplimiento se procederá de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la demandada reconviniente al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la reconvención propuesta.
CUARTO: Se condena a la demandada reconviniente al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la acción de cumplimiento u obligación de hacer.
Notifíquese las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro(04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL. NOHELIA KARINA RAMIREZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).