REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece.
203° y 154°
Vista la anterior diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano José Ramón Suárez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.223; por medio del cual desiste del presente procedimiento y solicita su homologación; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece respecto al desistimiento nuestra legislación, en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De la norma civil adjetiva y de los criterios doctrinales precedentes, se evidencia que el desistimiento es el acto jurídico que tiene como efecto inmediato extinguir la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucra una declaración de certeza de los hechos debatidos.
Por otra parte, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 33 del presente expediente cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2013, de cuyo texto se lee:
“…el ciudadano José Ramón Suárez Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 5.033.223, obrando en este acto con el carácter de demandante … expuso: confiero poder APUD ACTA al ciudadano José Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-abogado bajo el No. 7715, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses por ante los Tribunales competentes de la República, en el ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultado para que prosiga en todas sus instancias, grados e incidencias la presente causa; darse por citado o notificado en mi nombre – contestar reconvenciones – promover y evacuar todo genero de pruebas – anunciar recursos de apelación – extraordinarios e inclusive el de casación – convenir – desistir y tranzar, en fin realizar todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna…”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado José Ramón Contreras, en su carácter de apoderado del demandante José Ramón Suárez Rangel, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no ha sido citada en la presente causa; en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por abogado JOSE RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano José Ramón Suárez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.033.223, por cuanto el mismo no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Una vez se encuentre firme la presente decisión se procederá al levantamiento de la medida decretada, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL (fdo) Javier Gerardo Omaña Vivas. LA SECRETARIA (fdo) María A. Marquina de H.