REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece.-
203º y 154°
Vista la transacción suscrita en fecha 18 de noviembre de 2013 por el ciudadano JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.813.228, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882, por una parte, en su carácter de demandado en la presente causa, y por la otra, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-170.757, parte actora, por medio del cual exponen lo siguiente:
“… De conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, libres de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte nuestro consentimiento con el fin de dar termino a la causa civil N° 18.502 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, incoada por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA; de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido efectuar una Transacción Judicial, contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrece por vía transaccional pagar al ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, actuando en este acto en el carácter de apoderado del demandante, ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, ya identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en cheque de Gerencia N° 0340 34044707 del Banco BANESCO de la cuenta corriente 01340340612120210001 más los honorarios profesionales del apoderado del demandante, que en este acto de (sic) cancelan igualmente.-
SEGUNDO: TULIO ERNESTO LARGO, actuando en este acto en el carácter de apoderado del demandante, ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, y suficientemente facultado al efecto, acepta el monto ofrecido para la cancelación total de la suma adeudada.-
TERCERO: JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, ya identificado, paga en este acto los honorarios profesionales de su abogado asistentes DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la transacción y declaran que no tienen más que reclamarse por concepto alguno, quedando entendido que cualquier cantidad faltante o excedente queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida y cualquier juicio pendiente por cobro de intereses, se entiende desistido con la presente transacción…
… OTRO SI: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente…”.
El Tribunal para decidir sobre la homologación hace previamente las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan que:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la transacción refiere lo siguiente:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un juicio por ejecución de hipoteca, en el que se procedió a decretar el embargo ejecutivo por no haber acreditado el intimado el pago en el plazo de tres días conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a librar el respectivo despacho de embargo ejecutivo; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, observando este Tribunal que el abogado TULIO ERNESTO LARGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SÁNCHEZ, parte actora, tiene capacidad para transigir tal y como se evidencia del poder apud acta inserto al folio 24 de la pieza principal, por lo que se considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano JONATHAN ALFONSO MENDOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.813.228, asistido por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882, en su condición de demandado en la presente causa, y por la otra el abogado TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-170.757, parte actora, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A los fines de levantar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de enero de 2011, se ordena oficiar al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita a este juzgado el despacho de embargo ejecutivo remitido con oficio No. 553 de fecha 13 de agosto de 2013, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL (fdo) Javier Gerardo Omaña Vivas. LA SECRETARIA (fdo) María A. Marquina de H.-