REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 19.125
El 31 de octubre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.214.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.191, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), con domicilio en jurisdicción del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960 bajo el N° 43, Tomo 21-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00008933-7; en contra del supuesto fraude procesal que se habría cometido en el proceso de Acción Mero Declarativa que intentó la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.315 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 7893 de la nomenclatura propia del referido juzgado; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecha la distribución de causas pertinente, el 1° de noviembre de 2013 la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los recaudos respectivos (f. 202).
El 5 de noviembre de 2013, este Juzgado de Primera Instancia formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 19.125, admitió la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de Ley y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional previa las notificaciones de Ley (f. 203).
El 7 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto complementario al de admisión a los fines de notificar a la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL y/o su apoderado, a los fines de garantizar su derecho a la defensa (f. 204).
A los folios 205 y 206 corren sendas diligencias fechadas 8 de noviembre de 2013, suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante las cuales informa que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada Yanis Judith Velasco Rodríguez (f. 207).
Mediante diligencia fechada 11 de noviembre de 2013 la representación judicial de la accionante consignó sustitución de poder y declaración jurada (f. 209 al 218).
En la misma fecha, este Juzgado en atención a sanear el proceso instó a la parte accionante a suministrar información a los fines de notificar a la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL (f. 219 y vuelto).
El 12 de noviembre de 2013, fue agregado a las actas del expediente oficio N° 5790-998 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual el juez de dicho Despacho rindió los informes sobre la presente acción (f. 220 al 223).
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en el cual se le instó a suministrar información e impulsar la notificación de la interesada para la celebración de la audiencia constitucional (f. 224 al 227).
El 15 de noviembre de 2013, la abogada YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.219, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 167.394, consignó instrumento poder que le fuera otorgado a ella y al abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.331, por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL junto con recaudos, lo cual se agregó a las actas previa certificación por secretaría (f. 228 al 235).
El 19 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, la representación judicial de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL y el Fiscal Auxiliar 31 Nacional del Ministerio Público. En dicha oportunidad este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, la inexistencia del proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, como consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por el referido Tribunal de Municipio (f. 237 al 240).
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Alegó:
Que “…VENEVISIÓN, procura obtener un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual este Honorable Juzgado, actuando en sede constitucional, y por ende, como Tribunal Superior al que emitió la decisión objeto de esta acción, declare la existencia de un FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio contentivo de la acción mero declarativa o de mera declaración, intentada por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA antes identificada, ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente distinguido con el N° 7893 y; en consecuencia, proceda a declarar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todas las actuaciones acaecidas en la tramitación del mencionado juicio, especialmente, la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la actora; sentencia que quedó –supuestamente- definitivamente firme el pasado veinticinco (25) de abril del mismo año…”.
Que “…Dicho proceso judicial, trató de una acción mero declarativa y/o mera declaración, ejercida a través de una representación judicial –inválida e ilegítima- con el objeto de que se le reconociera a la demandante un presunto derecho real de propiedad que alega tener como autora y escritora de las obras literarias, tituladas como: ‘TODO POR LO ALTO’, ‘FELINA’, ‘SAMANTHA’, ‘SOL DE TENTACIÓN’, ‘PELIGROSA’, ‘POR AMARTE TANTO’, ‘PASIONARIA’, ‘PARAISO’ y ‘ENGAÑADA’”.
Que “En la secuencia procesal cumplida por el Juzgado de Municipio, y por las personas que intervinieron de una u otra forma en el juicio, incluyendo al defensor ad litem, auxiliar de justicia designado por el Juez de la causa, hubo total inobservancia de principios y derechos fundamentales por parte de dicho Juez, lo cual fue consentido por los demás intervinientes en el proceso, quienes de manera artificiosa y artera, lejos de preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del ‘Sistema de Justicia’, se concertaron implícita, tácita o expresamente, para utilizar un juicio con fines distintos a los dispuestos en el artículo 257 de la CRBV, subvirtiendo el debido proceso, conculcándole, entre otros derechos, el derecho fundamental a la defensa de VENEVISIÓN…”.
Que “…, el Juez de la causa permitió que la parte actora utilizara el proceso con fines diferentes a la realización de la justicia, rompiendo el debido equilibrio procesal que constituye el soporte fundamental del principio universalmente conocido como el derecho a la defensa…”.
Que “…en el libelo de demanda en los cuales se fundamenta la sedicente pretensión, claramente se establece, señala y/o indica que, las obras literarias sobre las cuales pretende la parte actora le sean declarados los derechos de autor, fueron creadas por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, durante la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles VENEVISIÓN y RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., …, en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa (1990) y dos mil seis (2006); personas jurídicas perfectamente determinadas y que tienen su domicilio en la ciudad de Caracas. Lo que sin duda demuestra que, desde un principio, los que debieron ser los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal que se iniciaba con esa demanda de declaración de certeza, se encontraban mencionados e identificados en autos, es decir, no cabe la menor duda que, la sedicente pretensión incoada por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA era, necesariamente, por lo menos, en contra de las empresas VENEVISIÓN y RCTV…”.
Que “…, el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN AKA MIGUEL BANOJIAN, actuando como apoderado de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, sin reserva alguna, procedió a sustituir el poder que le fue otorgado por la ciudadana antes referida, atribuyéndole las mismas facultades de representación que él ostentaba, en favor del ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, quien, no es un profesional del derecho…”.
Que “…En razón de todo lo que fue expuesto, el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado, sin margen a duda alguna, que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta..”.
Que “…De los contratos aportados por la parte actora,…, suscritos por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA con VENEVISIÓN; así como del propio libelo de demanda, en el cual afirma y por ende, confiesa que entre VENEVISIÓN y ella (o ‘VIVEL NOUEL PRODUCCIONES, C.A.’ entidad jurídica que supuestamente le pertenece) se suscribieron contratos privados, se evidencia la relación contractual que existió entre ellas…”.
Que “… En Venezuela y específicamente, conforme al diseño y estructura de su vigente CPC, NO ES POSIBLE que una persona quiera ejercer una acción, y en base a ello, proponga una demanda y la pretensión allí contenida o plasmada, no indicando o estableciendo en la misma un sujeto pasivo concreto y determinado, es decir, un demandado…”.
Que “…, esta falta de señalamiento expreso de la parte demandada en la acción de declaración de certeza de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, no solamente conlleva situaciones dañosas, perjudiciales y gravosas para VENEVISIÓN sino, también, para el Estado Venezolano, quien a través de uno de los canales de televisión de señal abierta que conforman el ‘Sistema Bolivariano de Comunicación e Información’, conocido por sus siglas ‘SIBCI’, pudiera ser beneficiario (cesionario) de los derechos de explotación de alguna de las obras audiovisuales o novelas que la parte actora, dice ser de su exclusiva y excluyente propiedad…”.
Que “… el ciudadano Juez agravante, lamentablemente no reparó en modo alguno en que él no era competente para conocer de esta sedicente demanda, dado que en ella, la parte demandante,…, no aplicó regla alguna de determinación de la competencia del Juez por el territorio; estimando su demanda fraudulentamente en noventa bolívares exactos (Bs. 90,00), equivalente al valor que tenía la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda…”.
Que “…Es un hecho público y notorio que VENEVISIÓN es una entidad jurídica cuyo asiento principal de sus negocios e intereses –v. gr. domicilio- están ubicados en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Que “…En consecuencia, VENEVISIÓN, no sabe ni mucho menos entiende, cómo hizo la parte demandante, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, para afirmar y llegar a la conclusión que el Tribunal competente para conocer de su sedicente demanda era el Juzgado de Municipio, dado que, como ya se mencionó, la regla general citada ut supra, ni cualquiera de sus excepciones –y que originan los llamados ‘fueros de competencia territorial’- (Arts. 41 y ss. del CPC), tenían aplicabilidad en este asunto; pero más grave aún, es que, lamentablemente, el propio juez de ese Tribunal, …, declaró que sí era competente, a través de la admisión de la demanda…”.
Que “…Todas esas ‘maquinaciones’ y ‘artificios’ en su conjunto, conllevaron que VENEVISIÓN haya sido juzgada por un Juez que, no es, ni era su ‘juez natural’, que es la garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso…”.
Que “…, el Juez de la causa,…, ante la existencia de una o varias causales de inadmisibilidad de la acción, es decir, de varios impedimentos para admitir una demanda como los que VENEVISIÓN ha denunciado en secciones anteriores de este Capítulo, ha debido abstenerse de admitir y continuar conociendo de la causa, con el hipotético y supuesto propósito de ofrecer supuestas garantías a la parte demandante, que lejos de ser tales, provocan un desconcierto, desorden, turbación y trastorno, pues, le conduce a conceder ventajas a la parte demandante –quien, como se afirmó y denunció anteriormente está cometiendo con este proceso un fraude procesal, violando la garantía y el derecho al juez natural y por ende, al derecho a la defensa de VENEVISIÓN, subvirtiendo el fin del proceso….”.
Que “…el auto de admisión se fundamenta en cuanto al emplazamiento de los interesados, en el artículo 231 del CPC; obviando que del libelo y de los instrumentos que se acompañaron al mismo, en especial, los ocho (08) contratos suscritos entre VENEVISIÓN y la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA, la principal interesada en cuestionar los pretendidos derechos de la accionante, era VENEVISIÓN, lo que obligaba al Tribunal en justo derecho y en resguardo del principio del derecho a la defensa, a ordenar su citación en la forma prevista en el artículo 218 del CPC. Todo ello, por ser VENEVISIÓN la primera persona con interés directo en las resultas del juicio, a quien debía garantizarle el derecho constitucional a la defensa…”.
Que “…, en fecha 18 de enero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio YANIS JUDITH VELASCO RODRÍGUEZ,…, sin estar acreditada en autos como apoderada de la parte actora, dado que hasta ese momento estaba simplemente asistiendo al ciudadano MARIO ANTONIO ALCEDO SÁNCHEZ, consigna catorce (14) ejemplares del Diario ‘La Nación’ donde aparece publicados el Edicto…”.
Que “…También, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la misma profesional del derecho antes citada, sin estar acreditada en autos como apoderada, solicita, mediante diligencia y sin fundamentación alguna, que le sea acordada una medida cautelar,…
…, pero no obstante a ello, el cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, nuevamente, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y abusando del poder, es decir, actuando fuera de su competencia, configurándose uno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual acuerda la medida cautelar solicitada…”.
Que “…, el Juzgado de Municipio dictó un auto mediante el cual designa como defensor ad litem al abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA,…, y se ordena su notificación…
…, una vez que el defensor ad litem,…, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, procedió en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), a dar contestación a la demanda; limitándose a contradecir la demanda de manera pura y simple e indicando, contrario a lo que se evidenciaba de las actuaciones del expediente, que las personas demandadas no están directamente identificadas, razón por la cual, sus funciones se limitaban a defender un interés difuso o colectivo...”.
Que “… sin lugar a duda, el defensor ad-litem designado…, no consideró lo peticionado en la acción de mera declaración, no revisó de alguna forma o manera la demanda y mucho menos los recaudos que fueron acompañados a la misma, ya que si lo hubiera hecho, necesariamente tenía que haberse percatado que una de las partes que pudiera verse afectada por la decisión y en consecuencia, tener un interés legítimo en el asunto, era VENEVISIÓN…”.
Que “… La secuencia del irregular proceso judicial, seguido a espaldas de VENEVISIÓN, fue, finalmente, convalidada por la conducta del Juez de la causa, cuando en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de la actora…”.
2.- Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada.
3.- Pidió:
“1.- Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho.
2.- Declare CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto.
3.- En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL JUICIO FRAUDULENTO, particularmente, de la sentencia definitiva dictada el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), contentivo de la acción de mera declaración o de mera certeza, distinguida con el N° 7893, ejercida por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA y que cursa por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de dichas acciones que se interpongan contra sentencias dictadas por Juzgados de Municipio manteniendo el orden jerárquico vertical.
En el presente caso el objeto de la tutela constitucional aquí invocada por el actor, va dirigida a que se declare el fraude procesal en el proceso que por acción mero declarativa se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7893 y, como consecuencia de ello, se anule el fallo dictado el 9 de abril de 2013 por el citado Tribunal.
Por lo tanto, en sintonía con lo expuesto y con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2009, en el expediente N° 08-0845 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció las competencias en materia de amparo constitucional cuando se denuncia fraude procesal, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que trata el presente asunto de la tutela judicial invocada por la quejosa, con fundamento en el fraude procesal que se fraguó en la acción mero declarativa incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 7893, con lo cual se le violentaron sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte accionante esgrimió sus alegatos y denuncias acorde con lo expuesto en su escrito libelar.
En dicha oportunidad la representación judicial de la ciudadana ELBA ELISA NOUEL PERERA argumentó:
“…que acredito mi representación con el poder debidamente consignado en autos. No se ha actuado de manera imprudente ante el Tribunal con la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana Elba Isabel Nouel, de conformidad con las previsiones de la Ley sobre Derecho de Autor, ya que sólo era para asegurar y aclarar la existencia de un derecho que existía y, así lo aceptó el Tribunal recurrido en fecha 9 de abril de 2013, al declarar la plenitud del derecho de autor. Refirió sentencia de fecha 27/04/1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual establece los requisitos indispensables para el ejercicio de una acción de mero declaración y con fundamento a ello señaló que tales requisitos se conformaron en dicha acción ante el Tribunal, por tanto no se le violentó el derecho de Venevisión, ya que sólo se trata de un aseguramiento y no requería una contesta, pues se trataba de aclarar el derecho de la autora sobre sus obras. En nombre de su representada solicita que no se admita el presente recurso de amparo…”.
Consta igualmente que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira remitió sus informes en los cuales rechazó la acción de amparo interpuesta, los cuales se incorporaron al debate a través de su lectura por secretaría.
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Auxiliar 31° Nacional argumentó:
“…estamos en presencia de un amparo en el cual se busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y esta representación pudo verificar que existe una violación grosera y flagrante del artículo 49 Constitucional en todos sus ordinales, por lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y se retrotraiga el proceso al estado de notificación, para que el quejoso pueda hacer sus alegatos”.
Planteado lo anterior, es importante revisar en primer lugar, el contenido de los derechos constitucionales cuya violación se denuncian, a saber:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
El debido proceso el cual se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
El escenario planteado por la parte accionante se fundamenta como ya se indicó, en el fraude procesal que se fraguó en la acción mero declarativa intentada. Al hablar de esta institución, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto del año 2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger. Expediente N° 00-1722, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…” (Resaltado de quien decide).
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Así pues, ha dejado claro que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que sea alegado, a menos que se evidencie, en primer lugar, la ineficacia del medio judicial ordinario para evitar que el fraude se materialice, y en segundo lugar, que de las actas procesales surja de manera inequívoca, la prueba suficiente sobre el empleo del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido que, cuando del expediente surjan elementos probatorios suficientes y groseros que hagan inequívoca la existencia del fraude procesal, el Juez que conoce del amparo puede, aún de oficio, declararlo. (TSJ. SC. Sentencia n° 621 del 26/03/2003. Caso: José Sixto Rangel Rivas y María de la Trinidad Rangel de Rangel).
De conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Dentro del contexto normativo y jurisprudencial señalado, corresponde a este operador de justicia en el presente caso, el estudio y análisis sobre la existencia del fraude procesal denunciado en el proceso que por acción mero declarativa se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el N° 7893, incoado por la ciudadana Elba Isabel Nouel, representada por el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, para lo cual debe necesariamente descender a las actas que integran la causa en cuestión y que constan en copias fotostáticas certificadas consignadas junto con la acción de amparo incoada, las cuales se proceden a examinar dado que no fueron impugnadas.
Consta del iter procesal que:
1.- El 6 de noviembre de 2012 fue presentado escrito libelar contentivo de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, actuando a su decir, como apoderado de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL (f. 56 al 56).
2.- El 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda incoada y la inventarió bajo el N° 7893. En dicha oportunidad el referido juzgado acordó emplazar a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto por medio de Edicto conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes. También se observa que en esa misma oportunidad se dejó establecido que si transcurriere el lapso fijado para la comparecencia de todas cuantas personas tengan interés sin verificarse ésta, se les nombrará defensor ad litem (f. 110).
3.- El 18 de enero de 2013, la abogada Yanis Velasco Rodríguez consignó los edictos cuya publicación fue ordenada en el auto de admisión (f. 112 al 146).
4.- El 31 de enero de 2013, la abogada Yanis Judith Velasco Rodríguez solicitó medida cautelar (f. 149) en la cual expuso:
“…Ciudadano Juez, resulta ser que mi representada ELBA ISABEL NOUEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y cédula de identidad N° V-4.081.315, domiciliada en el 913 NW 168 th Ave, Pembroke Pines, Fl 33028-1483, Estados Unidos; suscribió contrato con diferentes empresa (sic) entre ella (sic) CORAVEN, RCTV Y VENEVISIÓN, desde el año 1990 hasta el 2005, solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR para la Escritora y Libretista, se hace necesario demostrar y confirmar el Derecho de Autor, que de manera legal tiene sobre sus obras y el Derecho de hacer uso de las mismas, por parte de mi representada, por cuanto como se indicó anteriormente, por el cumplimiento de la parte contractual, queda liberada de toda obligación anterior; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Sobre Derecho de Autor (vigente), en sus artículos 23, 25 y 52, donde se consagra el derecho exclusivo del autor, a explotar sus obras como lo considere pertinente y constituyendo un derecho de carácter vitalicio para el autor, y aún después de su deceso, sin otra limitación a las derivadas por la misma Ley o de otra relación contractual, como lo establece el artículo 52 de la Ley Sobre el Derecho de Autor…”.
5.- El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró reconocidos preventivamente y de manera cautelar, los derechos de autor de la ciudadana ELBA ELISA NOUEL, sobre las obras de su creación (f. 150 al 152).
6.- El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio mencionado nombra como defensor ad-litem al abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra, el cual aceptó el nombramiento en fecha 13 de marzo de 2013 y rindió el juramento de Ley (f. 157 al 160).
7.- El 20 de marzo de 2013, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (f. 166), en el cual expuso:
“…De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria que estableció las obligaciones de los defensores Ad litem, consigno en este acto una publicación en la prensa regional, Diario La Nación en fecha 14 de marzo de 2013, en la página B-11 en la cual se informa a todas aquellas personas que puedan tener intereses en los derechos de autor con respecto a obras literarias aquí descritas, para que me puedan contactar a los fines de que suministren los datos necesarios y pertinentes a los derechos que pudieren llegar a tener en el presente juicio, así mismo le hago del conocimiento al ciudadano Juez que visto el grueso del expediente en el cual se hicieron una infinidad de publicaciones ordenadas por este Juzgado en los diferentes diarios de la región, considero que se deben de considerar llenos los extremos establecidos en la jurisprudencia patria de los deberes del defensor ad litem en lo referente a mi obligación de hacer lo necesario para contactar a los demandados, y decidirse así en la sentencia definitiva.
En cuanto a las personas demandadas las cuales al revisar el presente expediente, a las cuales por el discernimiento que hiciera este Juzgado me corresponde ejercer en su nombre el Derecho a la Defensa, estas no son directamente identificadas como demandadas ni identificadas como tal, razón por la cual más allá de representar en la presente causa a una o unas personas en especial, mis funciones aquí como defensor se extenderán más a defender un interés difuso colectivo referido a los derechos culturales de la sociedad venezolana en contraposición con los derechos individuales del autor de estas obras literarias.
Y en vista que nadie me contactó ni por si ni, por medio de apoderados ni enervar una defensa a los derechos personales o corporativas a que pudieran tener lugar, paso a dar contestación en los siguientes términos:
…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el Derecho en todas y cada una de sus partes la acción MERODECLARATIVA de los derechos de autor intentada por estas obras literarias, por lo que solicito a este juzgado se sirva revisar y pronunciarse si se encuentran llenos los extremos de la pretensión de la parte actora…”.
8.- El 21 de marzo de 2013, la abogada Yanis Judith Velasco Rodríguez, promovió pruebas y ratificó las documentales consignadas con la acción (f. 168).
9.- El 22 de marzo de 2013, el defensor ad-litem promovió el principio de comunidad de la prueba (f. 172).
10.- Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, ratificó todas y cada una de las actuaciones que figuran insertas en dicha causa por la abogada Yanis Judith Velasco Rodríguez (f. 173). En la misma fecha, el citado ciudadano otorgó poder apud acta a la abogada Yanis Judith Velasco Rodríguez (f. 174).
11.- El 9 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva (f. 178 al 187), mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la actora fundamentado en:
“…De lo anterior, entiende quien juzga que la accionante, detenta un interés jurídico actual, ya que por un lado se demuestra que ha trabajado como escritora de televisión y que igualmente es la autora de las obras señaladas. Ello aunado a que la parte accionada no logra enervar la pretensión de la demandante en el sentido de desvirtuar la pretensión de ser autora de las obras en mención…
…Por otro lado queda demostrado en la presente causa que si bien es cierto los contratos firmados con las empresas televisoras contenían una cláusula de cesión de derechos, se tiene que por mandato del artículo 52 de la Ley sobre el derecho de autor limita la cesión a un término máximo de cinco años, contados a partir de la fecha del contrato, con lo que se puede indicar que es concluyente señalar que ese lapso se encuentra superado con creces en los contratos firmados, así los contratos con Venevisión fueron firmados en fechas 17 de noviembre de 1989, 20 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1992, 01 de septiembre de 1994, 29 de febrero de de 1996, 02 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997, 11 de octubre del 2000 y el contrato con RCTV, C.A., fue suscrito en fecha 12 de abril de 2004. Con ello debe tenerse que actualmente, la solicitante, ciudadana Elba Elisa Nouel goza del derecho de explotar y disponer de su creación literaria sin más limitaciones que de Ley…”. (Resaltado de quien juzga).
11.- El 25 de abril de 2013, el Juzgado de Municipio ya referido declaró firme el fallo dictado por cuanto no se ejerció recurso de apelación (f. 189).
Como se indicó al inicio del presente fallo, en principio la vía idónea para denunciar el fraude procesal es la vía del juicio ordinario y, por vía de excepción, a través de la acción de amparo constitucional siempre y cuando se evidencia de manera palmaria y con prueba fehaciente la existencia del fraude. En tal sentido, se ha dicho que no sólo la falta de contención que caracterice a un juicio es necesaria para que se declare el fraude, sino un cúmulo de indicios que permitan desmontar las formas prefabricadas para que emerja la lesión constitucional.
Sobre la base de estos parámetros observa este juzgador lo siguiente:
La primera circunstancia que debe estudiarse es que la competencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de tramitar la acción mero declarativa en cuestión no le estaba dada, ya que de los recaudos consignados con dicha acción la parte solicitante anexó sendos contratos suscritos con la sociedad mercantil hoy accionante en amparo, de lo cual surge un indicio de que la competencia territorial no era la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
El segundo elemento se evidencia de la ausencia de contención que caracterizó el trámite de la acción mero declarativa, ya que no consta que se haya citado a ninguna parte como demandada, evidenciándose en los autos sólo el nombramiento de un defensor ad litem que en criterio de este operador de justicia no desempeñó sus funciones como garante del derecho a la defensa de sus representados. Esta situación se constata por el hecho de que desde el inicio del proceso ya se contaba con instrumentos que demostraban la existencia de una parte o partes interesadas y concretamente identificada como lo es la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), a la cual no se le citó ni libró ningún tipo de notificación que le permitiera actuar y defender sus posibles intereses en el referido proceso.
El tercer elemento lo constituye la publicación del edicto, lo cual al hacerse en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, no cumple con las garantías debidas para que a nivel nacional las personas que pudieran tener intereses personales, legítimos y directos en el proceso instaurado por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL PERERA se hicieran parte y tuvieran acceso a las actas del expediente para ejercer sus defensas, situación ésta que tampoco permitió a la accionante enterarse del proceso que se llevaba a sus espaldas.
El cuarto elemento se constata del propio fallo impugnado, de fecha 9 de abril de 2013, en el cual se hace una interpretación sobre la terminación de los contratos suscritos por la solicitante ELBA ISABEL NOUEL PERERA con la aquí accionante y RCTV, que en modo alguno comparte este juzgador, ya que esas partes no actuaron en el juicio allí decidido.
Finalmente, es conveniente verificar los llamados indicios endoprocesales, los cuales se manifiestan en el hecho de que el proceso de acción mero declarativa fue utilizado con fines distintos a la administración de justicia, lo cual trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante al habérsele impedido actuar y defenderse dentro del proceso en comento, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede el orden público constitucional y que en criterio de este juzgador hace procedente su denuncia por vía de amparo constitucional, por cuanto la vía del juicio ordinario no le brinda al accionante la tutela judicial efectiva idónea, dados los efectos de la declaratoria del derecho de autor solicitado y acordado en forma preventiva por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de febrero de 2013 y, posteriormente, en forma definitiva, con la declaratoria con lugar de la acción el 9 de abril de 2013.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Este artículo prevé la visión instrumental del proceso plasmada por el Constituyente desde la perspectiva del proceso al servicio de la justicia (TSJ. SC. 29/10/2013. Sentencia n° 1520. Expediente n° 0671).
No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al casos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada (TSJ. Sc. 9/03/2000. Caso: José Alberto Zamora Quevedo).
Como corolario de lo antes analizado, se evidencia la violación constitucional denunciada ya que el proceso cuya nulidad se pretende fue utilizado para fines distintos a los establecidos en el artículo ut supra transcrito, lo que hace necesariamente procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el fraude procesal que se fraguó en la acción mero declarativa que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el N° 7893, incoado por la ciudadana Elba Isabel Nouel Perera, representada por el ciudadano Mario Antonio Alcedo Sánchez, el cual se considera inexistente, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.191, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), con fundamento en el fraude procesal que se fraguó en el procedimiento de Acción Mero Declarativa incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llevado en el expediente N° 7893 de la nomenclatura particular del referido Juzgado y, en consecuencia, se declara SU INEXISTENCIA. En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Javier Gerardo Omaña Vivas
La Secretaria,
María Alejandra Marquina
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 19.125 el íntegro de la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Sria.
|