REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08/11/2013

203º y 154º

Visto el escrito de fecha 08/11/2013, suscrita por la abogada CARMEN ZULAY ZERPA con Inpreabogado No. 61.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo que previa a la abreviación del lapso correspondiente se dicte sentencia, El Tribunal al bajar a los autos observa:

Señala el artículo 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Negrilla de este Tribunal)

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:

…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”

…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”

…” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De las normas y doctrina ut supra transcritas, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala cuando se da la no apertura del lapso probatorio, y le da la posibilidad a las partes en el juicio que de mutuo acuerdo renuncien al mismo, pero el Juez como director del proceso debe velar por las garantías constitucionales en el proceso, y verificar si procede o no lo solicitado.

En el caso sub examen, la ciudadana MARIA ELISTER SUAREZ PEÑALOZA contra los ciudadanos CONTRERAS SUAREZ CANDY MARELIS y CONTRERAS CASTRO JAIME HUMBERTO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA juicio éste que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud realizada por la abogada CARMEN ZULAY ZERPA con Inpreabogado No. 61.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de que la causa no se abra a pruebas y se dicte la sentencia, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria de estricto orden público, en consecuencia le es forzoso a este Operador de Justicia declarar Improcedente la solicitud de no apertura a pruebas solicitada por la referida abogada. Y Así se decide.

Así mismo, visto que el presente auto se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente que las partes se encuentran a derecho, es inoficioso su notificación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/ar
Expediente No. 21.672
En la misma fecha se público la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal siendo las tres de la tarde.