REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de noviembre 2013.-

203° y 154°


Vista la diligencia anterior de fecha 29 de octubre de 2013 (fls. 160 y 161, pieza III), presentada por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, con Inpreabogado No. 100.361, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita la paralización sobre la ejecución dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, donde notifica a las partes de sentencia interlocutoria y acuerda expedir copia certificada al solicitante sobre la venta en pública subasta realizada en fecha 04/03/2013 para fines registrales, en virtud que no hay una decisión firme sobre el amparo constitucional contra sentencia dictada por el Tribunal Superior, actuando como primera instancia en sede constitucional, en fecha 22 de agosto de 2013, ya que el mismo se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual consigna copia del oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión de la documental consignada e inserta al folio 167, el Tribunal verifica efectivamente que existe recurso de apelación sobre acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Sala constitucional, tal como así se evidencia del oficio dirigido al Presidente y demás Miembros de dicha Sala, en donde funge como agraviada la ciudadana MARITZA DEL VALLE MONTAÑO HERNÁNDEZ y como agraviante éste Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto solo existe en los autos la constancia de remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional, pero no consta en las actas la sentencia dictada, así como tampoco se evidencia que se haya decretado por parte de la Sala Constitucional una medida cautelar innominada de paralización de la ejecución aquí encaminada, sobre lo cual es forzoso traer a colación, el contenido de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De la norma trascrita se desprende que son dos las causales únicas taxativas que previó el legislador para interrumpir la ejecución; tal como se desprende del encabezado del artículo que contiene las excepciones al establecer: “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”. Por su parte, el artículo 533 ejusdem, prevé el supuesto en que para el caso que pudiese surgir una incidencia diferente a las taxativas antes señaladas, las mismas podrán ser resueltas por el dispositivo contenido en el artículo 607 ibidem, sin que medie en ello la interrupción de la ejecución, si fuere el caso. Así se aclara.

Ahora bien, la solicitud de paralización planteada por la representación de la parte demandada carece de fundamento jurídico, pues de acordarse, éste Tribunal incurriría en subversión del proceso, lo cual constituye violación de normas de orden público, pues el debido proceso es una garantía procesal que debe ser observada por todos los Tribunales de la República.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos ningún tipo de documental que demuestre la existencia de medidas innominadas de paralización, éste Tribunal con el solo oficio de remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional está impedido de suspender el trámite de la ejecución, salvo que medie algunas de las causales de paralización previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es el caso de autos o en su defecto, la orden de un Juzgado Superior a éste despacho en el escalafón vertical del Poder Judicial o de cualquiera de las Salas del máximo Juzgado que ordene cautelarmente la suspensión de la ejecución, siendo forzoso para quien aquí decide, desechar la solicitud de paralización de la ejecución, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, visto que no consta en autos la orden de paralización del trámite de ejecución; y vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 168, pieza III), presentada por el abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 111.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y visto que el auto interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2013 se encuentra firme, este Tribunal acuerda expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada del acta de venta en pública subasta de fecha 04 de marzo de 2013 (fls. 82 al 90, pieza III).

Se aclara a las partes que, de ejercer los recursos que considere conveniente sobre el presente auto, la apelación será oída en el efecto devolutivo y la ejecución deberá continuar por disposición expresa de Ley. Así se aclara.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
Exp. 19.103 (pieza III).
JMCZ/cm.-