REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ ALBA REY PIÑEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.626, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, con Inpreabogado No. 48.483.

PARTE DEMANDADA: LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.795.003, con domicilio procesal en la Carrera 12, entre calles 15 y 16, No. 15-53, Barrio San Carlos, en el local comercial denominado TALLER EL GARAJE DEL FIAT, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ALEJANDRA VIVAS GALAVIS, con Inpreabogado No. 186.006.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE No.: 21.446

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de julio de 2012 (fls. 1 al 3), la parte demandante manifestó que en fecha 22 de abril de 1970, contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, según acta de matrimonio No 63 de la prefectura del anterior Municipio Pedro María Morantes; y que el divorcio fue declarado con lugar el 26 de septiembre de 1991, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 9.151-91; que ella le solicitó al demandado que dejara el bien inmueble (vivienda) a nombre de las hijas para tenerles un techo, a lo que contestó que mejor lo pondría en venta y el producto de la misma lo repartiría en partes iguales y que él de la parte que le correspondía en venta de la casa, le daría una cantidad de dinero para quedarse él con el establecimiento comercial que funciona en él, sin embargo, que en diversas oportunidades ella ha conseguido clientes para vender la casa y cuando va a mostrársela, él está en ella con su nueva pareja y los corre, tanto a ella como a las personas que ha llevado para mostrársela; aparte que él está percibiendo ingresos producto del arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) mensuales, pero no entrega cuentas del dinero que percibe por dicho concepto. Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) una casa para habitación en el Barrio San Carlos, antes Municipio hoy parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez; SUR: con mejoras de Alicia Padilla; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes; 2) una casa para habitación continua a la anterior, edificada en terreno Ejido, ubicada en la carrera 12, de la misma ciudad de San Cristóbal, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez, SUR: con la otra casa descrita en el particular primero; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes, ambos bienes continuos fueron adquiridos según documento registrado en fecha 04 de diciembre de 1981, protocolizado bajo el No. 69, tomo 04, protocolo primero, del hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Manifestó que la cuota parte para cada comunero era del 50%. Manifestó proceder en contra de LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal. Señaló el domicilio del demandado, su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 81/100 (Bs. 1.643.131,81), equivalentes a 18.257,02 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 39), el Tribunal admite la presente acción y ordena el emplazamiento de LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 (f. 43), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del demandado de autos, quien firmó personalmente el recibo de citación (f. 42),

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012 (fls. 44 al 49), el ciudadano LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-3.795.003, asistido de abogado, contestó la demanda instaurada en su contra y formuló oposición a la partición en los siguientes términos: 1) que la demandante no señaló el pasivo de la comunidad conyugal; especialmente el documento de propiedad del inmueble a partir (objeto de partición), pues sobre el referido inmueble objeto de partición pesa gravamen hipotecario convencional y de primer grado a favor de ELEAZAR MÉNDEZ VÁSQUEZ; 2) que igualmente ignoró la existencia de una deuda que mantiene la COMUNIDAD CONYUGAL cuya partición solicita y que se ha venido arrastrando desde la construcción del techo de acerolit y estructura de hierro de la totalidad del inmueble a partir (objeto de partición) y que en la actualidad existe un proceso judicial de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 01392, el cual en la actualidad se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que se opone formalmente a la partición solicitada; 3) negó, rechazó y contradijo múltiples puntos claramente detallados en la referida contestación; 4) solicitó intervención de los ciudadanos ELEAZAR MÉNDEZ VÁSQUEZ y OSCAR ORLANDO CAMARGO REY, en su condición de acreedores, el primero por el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y el segundo por el COBRO DE BOLÍVARES anteriormente mencionado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (fls. 63 al 65), el Tribunal declaró con lugar la oposición y ordenó ventilar la presente causa por el procedimiento ordinario sin necesidad de aperturar nuevo cuaderno. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2013 (fls. 70 al 72), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 3) recibos de pago de los cánones de arrendamiento; 4) solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe y remita copia certificada del proceso judicial de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; 5) solicitó se oficie a la Oficina del Primer Circuito de Registro Público para que INFORME y REMITA COPIA CERTIFICADA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 20, tomo 13, protocolo primero, de fecha 08 de febrero de 1991; 6) pidió al Tribunal que solicite a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal que INFORME y remita copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 7) promovió las testimoniales de MERCEDES ELENA FUENTES DURÁN, para que ratifique tanto el contenido, como la firma del documento privado que se acompaña con la letra “B”, pidiendo la citación de la misma; 8) solicitó la promoción de las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR MÉNDEZ VÁSQUEZ y OSCAR ORLANDO CAMARGO REY, de éste domicilio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013, la parte demandante, reconoció la deuda representada por hipoteca y desconoció la deuda en la letra de cambio por estar solo aceptada por el demandado, además de estar evidentemente prescrita la letra y perimida la acción intentada. (f. 81).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (fls. 84 y 85), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 89), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales no se evidenció escrito de informes por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana LUZ ALBA REY PIÑEROS, en contra del ciudadano LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Aduce la demandante que durante la unión matrimonial adquirieron dos inmuebles que conforman uno solo y que no ha logrado la partición amistosa del inmueble en referencia e igualmente acepta la existencia de gravamen hipotecario sobre el mismo.

Por su parte, el demandado manifestó que la demandante no señaló los pasivos de la comunidad, los cuales también deben ser partidos, tales como el gravámen hipotecario que aceptó la parte demandante, así como una deuda contenida en letra de cambio, que cursa en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vista la controversia el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 9 al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad de los dos (2) inmuebles, uno contiguo al otro adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por el demandado de autos y donde constituyó hipoteca legal convencional de primer grado, documento que se encuentra protocolizado por ante la hoy oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el No. 69,tomo 04, protocolo primero.

A la copia certificada inserta del folio 15 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que existió entre las partes, la cual está contenida en el expediente No. 9.151, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al informe técnico de avalúo que riela del folio 20 al folio 38, elaborado por el Ingeniero Renny Briceño M., por cuanto el referido informe constituye un documento privado emanado de tercero, del cual el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige para su eficacia probatoria la ratificación del mismo mediante prueba testimonial y por cuanto no consta en autos tal ratificación, el Tribunal desecha la referida documental y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante en escrito consignado en fecha 22-04-2013 (f. 81), reconoció la deuda representada por hipoteca y desconoció la deuda en la letra de cambio por estar solo aceptada por el demandado, además de alegar que estaba prescrita la letra y perimida la acción intentada.

En éste sentido; visto el reconocimiento efectuado por la parte actora, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, los cuales acoge éste órgano jurisdiccional con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el reconocimiento efectuado por la parte actora, acerca de la existencia de la obligación garantizada con gravámen hipotecario, reviste importantes consecuencias para el proceso que aquí se ventila; en tal virtud, se le valora como confesión y de ella se extrae sin lugar a dudas el reconocimiento de un pasivo para la comunidad de gananciales constituido según el documento que corre agregado del folio 50 al 55.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la copia simple inserta del folio 50 al folio 55, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano TÍBULO CHACÓN, con cédula de identidad No. V-155.941, traspasó crédito hipotecario a ELEAZAR MÉNDEZ VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. V-176.312, que fue constituido a su favor por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el No. 42, tomo 1 adicional, No. 2, Protocolo primero, donde el ciudadano LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se constituye deudor por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES por el término de dos (2) años a partir de dicha fecha, cancelando intereses del 1% mensual.

A la copia certificada inserta del folio 56 al folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende escrito libelar presentado por OSCAR ORLANDO CAMARGO REY y admitido en fecha 17 de julio de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente de la acción de COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN en contra del ciudadano LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

A la original inserta al folio 60, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, la boleta de intimación que libró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 1997 al demandado de autos LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Al contrato de arrendamiento inserto del folio 73 al folio 74, así como los recibos de pago insertos del folio 75 al folio 78, los cuales están relacionados con un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al presente proceso de partición, pues no apoyan o desvirtúan los hechos controvertidos; razón por la cual; éste Tribunal los desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias de cédulas de identidad insertas a los folios 79 y 80, así como lo que en ella está escrito, por cuanto de ellas no se desprenden elementos de convicción que puedan ayudar a esclarecer la controversia sometida al conocimiento de éste Tribunal, las mismas se desechan y no valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al oficio inserto al folio 91, consistente de respuesta a la prueba de informes contenida en oficio No. 280 nomenclatura de éste Juzgado, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, recibió por error el Oficio No. 280 el cual iba dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, con lo cual devuelve el original del referido oficio (folio 92).

Al oficio inserto al folio 93, consistente de respuesta a la prueba de informes contenida en oficio No. 281 nomenclatura de éste Juzgado, el Tribunal al observar que se trata de la remisión del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el demandado sobre el alquiler que le hiciera la primera al segundo sobre el inmueble objeto de partición, por cuanto se observa que de la referida documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que puedan desvirtuar o apoyar los alegatos de las partes para resolver la presente acción de partición, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas y por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se solicitó el llamado de terceros en una acción de partición de la comunidad conyugal, el Tribunal pasa a resolver como punto previo el llamado a tercería.

PUNTO PREVIO
SOBRE EL LLAMADO A TERCERÍA

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos ELEAZAR MÉNDEZ VÁSQUEZ y OSCAR ORLANDO CAMARGO REY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el Tribunal observa:

Con relación a los juicios de partición, el procesalista patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, segunda reimpresión, Ediciones Paredes – Caracas, nos explica:

“La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tiene cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si podrán oponerse cuestiones previas.”
(…)
Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición..” (pp. 493 y 496)

Se extrae de la cita que antecede que, en el juicio de partición el legislador fue enfático en señalar los motivos de la oposición a la partición, vale decir: el carácter de los interesados; la cuota de los interesados; la contradicción sobre el dominio común; que la demanda no esté apoyada en instrumento fehaciente.

En el caso sub iudice, se está en presencia de la partición de una comunidad conyugal, en la cual los sujetos activo y pasivos solo pueden ser los ex cónyuges, siendo improcedente la participación de un tercero como sujeto procesal.

La intervención de tercero para demostrar la existencia de pasivos no está permitido en la presente acción, pues, como se dijo, solo se permite formular oposición, conforme a lo establecido por el manual adjetivo civil, a fin de convertir el procedimiento especial en ordinario, todo con el fin de realizar el despliegue probatorio necesario a fin de demostrar las afirmaciones de hecho de cada actor, tal como así lo ha determinado la Ley y la jurisprudencia patria.

En tal sentido y de conformidad con lo antes señalado, admitir la tercería propuesta podría generar una dilación indebida a la tutela judicial efectiva que debe impartir éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE por improcedente el llamado a tercería conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto como fue el punto previo relacionado con la tercería, para decidir sobre el fondo el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes comunes, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción.

Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observándose así que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales.

De igual manera, observa este Tribunal que la parte actora aportó el documento principal del cual se desprende la propiedad de los bienes adquiridos durante la comunidad, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por ellos durante su matrimonio, indicando con toda claridad que le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; por tanto es en esa proporción que se deberá hacer la partición de bienes conyugales. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se deberá declarar con lugar la pretensión de la demandante , tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Ahora bien, llegado el momento de la traba de la litis, el demandado de autos se opuso a la partición por cuanto la demandante de autos no señaló con toda claridad, los pasivos de la comunidad, pues también deben repartirse las cargas de la comunidad, así como los bienes adquiridos durante la misma.

Dentro de los pasivos señaló el siguiente:

PRIMERO: el demandado de autos señaló y opuso a la demandante partir el gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles a partir, adquiridos por el demandado durante la comunidad conyugal.

Ante esta situación, la demandante de autos manifestó al Tribunal con toda claridad que acepta la partición de dicho gravamen por constituir éste un pasivo de la comunidad, adquirido durante su vigencia, por lo tanto, este no es un punto controvertido entre las partes. Así se aclara.

En consecuencia, se deberá partir junto con los bienes señalados en el escrito libelar, el gravamen hipotecario ampliamente identificado en autos que pesa sobre los bienes objeto de partición, en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

SEGUNDO: El demandado señaló también como pasivo de la comunidad una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que proviene de firmar y aceptar letra de cambio y que la misma está contenida en un expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 01392.

Sobre éste particular, la demandada de autos desconoció en su totalidad dicha deuda por las siguientes razones: 1) la letra de cambio fue aceptada únicamente por el demandado de autos; 2) la letra de cambio está evidentemente prescrita; y 3) la acción intentada está perimida; tal como se desprende del escrito de fecha 22 de abril de 2013 (f. 81).

Igualmente la parte actora señaló en su escrito de fecha 08 de julio de 2013 que el demandado, durante el período probatorio no pudo probar la deuda alegada.

Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal evidenció y valoró escrito de libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado en contra del aquí demandado; así como el auto de admisión y la respectiva boleta de intimación (folios 56 al 60), los cuales fueron consignados en copia certificada al momento de la contestación a la demanda.

En tal sentido, la copia certificada del auto de admisión y del escrito libelar, así como el ejemplar original de la boleta de intimación, nada prueban con relación al juicio, pues de autos no se desprende que efectivamente el referido juicio incoado se encuentre en etapa de ejecución forzada; tal como lo afirmó el demandado de autos.

Además dentro del despliegue probatorio, el accionado solicitó prueba de informes, y a pesar que dicho Juzgado se encuentra contiguo a la sala de este Tribunal, no se evidenció en las actas que se haya evacuado con eficacia la prueba de informes solicitada.

En estos casos, cabe señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre el mismo tema, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

En el caso sub iudice, con apego al artículo que antecede y la jurisprudencia trascrita, pesaba sobre el demandado de autos probar fehacientemente al Tribunal la existencia de la referida deuda que señaló en su escrito de oposición; igualmente, que la misma se encontraba en etapa de ejecución forzada y sobre la cual pagaba cantidades de dinero en honorarios e intereses, de lo cual nada probó, por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el pasivo señalado en la contestación de la demanda consistente en la existencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN que cursa o cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Así las cosas, para el presente juicio, el partidor juramentado que se designe en la oportunidad legal correspondiente, deberá realizar la partición sobre los dos inmuebles contiguos, ambos contenidos en el documento registrado en fecha 04 de diciembre de 1981, protocolizado bajo el No. 69, tomo 04, protocolo primero, del hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; así como el gravamen hipotecario que sobre el mismo pesa, que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 08-02-1991, registrado con el N° 20, tomo 13, protocolo 1, primer trimestre, todo en una proporción de 50% para cada parte, así:

1) Una casa para habitación ubicada en el Barrio San Carlos, antes Municipio hoy parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez; SUR: con mejoras de Alicia Padilla; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes; en una proporción de 50% para cada uno;

2) una casa para habitación contigua a la anterior, edificada en terreno Ejido, ubicada en la carrera 12, de la misma ciudad de San Cristóbal, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez, SUR: con la otra casa descrita en el particular primero; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes, en una proporción de 50% para cada uno;

3°) el pasivo constituido, como ya se indicó, por el gravamen hipotecario que pesa sobre ambos bienes, que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 08-02-1991, registrado con el N° 20, tomo 13, protocolo 1, primer trimestre, en una proporción del 50% para cada uno. Así se decide.

Por cuanto en la acción intentada hay vencimiento total, es forzoso para quien aquí decide condenar en costas a la parte demandada; tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por LUZ ALBA REY PIÑEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.626, de este domicilio y hábil en contra de LELIO ELOBIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.795.003, con domicilio procesal en la Carrera 12, entre calles 15 y 16, No. 15-53, Barrio Sa Carlos, en el local comercial denominado TALLER EL GARAJE DEL FIAT, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes activos y pasivos: 1) Una casa para habitación adquirida según documento registrado en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el No. 69, tomo 04, protocolo primero, ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; ubicada en el Barrio San Carlos, antes Municipio hoy parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez; SUR: con mejoras de Alicia Padilla; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes; en una proporción de 50% para cada uno; 2) una casa para habitación contigua a la anterior, edificada en terreno Ejido, ubicada en la carrera 12, de la misma ciudad de San Cristóbal, alinderada así: NORTE: con mejoras de Ana Monsalve de Gómez, SUR: con la otra casa descrita en el particular primero; ESTE: con la carrera 12; y OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez Jaimes, adquirida según el mismo documento señalado en el numeral anterior, en una proporción de 50% para cada uno; y 3) el pasivo constituido, por el gravamen hipotecario que pesa sobre ambos bienes, que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 08-02-1991, registrado con el N° 20, tomo 13, protocolo 1, primer trimestre, en una proporción del 50% para cada uno.

TERCERO: Improcedente la inclusión del pasivo consistente de demanda de COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, que cursa o cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no haberse demostrado durante el juicio que el mismo estuviese en etapa de ejecución, tal como así lo señaló el demandado de autos; así como nada se probó con relación a los pagos de honorarios e intereses que señaló el accionado en su escrito de oposición a la partición.

CUARTO: INADMISIBLE por improcedente la tercería propuesta por la parte demandada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria accidental
Exp. 21.446
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental