REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2013 (fl.46), suscrita por la ciudadana OLGA MAGALI PEREZ DE ROA, co-solicitante de autos, asistida por la abogada YAHURI NOHELIS MARCANO CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.199 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.704, donde señala el error de transcripción en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 1991, puesto que se escribió su segundo nombre “MAGALY” siendo lo correcto “MAGALI”, tal y como se desprende de su cédula de identidad cursante al folio 47 y del Acta de Matrimonio N° 60 de fecha 04 de junio de 1974, expedida por la Prefectura del entonces Municipio Pregonero Distrito Uribante del Estado Táchira (fl.3), al respecto el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal)

Y habiéndose verificado que efectivamente la sentencia dictada por este Tribunal adolece de tal error material, pues se desprende de la documentación consignada que el segundo nombre de la cónyuge es OLGA “…MAGALI…” y no como erradamente se transcribió “…Olga Magaly...” y con fundamento en el artículo antes transcrito, se declara procedente lo aclaratoria solicitada, en consecuencia, este Tribunal ACLARA que la sentencia definitiva de Divorcio dictada el 07 de octubre 1991(fl.43-44), el nombre correcto de la cónyuge es “…OLGA MAGALI PEREZ ARELLANO…”. Y así se decide.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1991. En consecuencia, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, expídase copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada el 07 de octubre de 1991 (fl.43-44), el auto que la ejecuta (fl.44), del escrito de fecha 29 de octubre de 2013 (fl. 46) y del presente auto diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (fl.52) y del presente auto al actual Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, Registro Principal del Estado Táchira y otra para el SAIME del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad legal correspondiente.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 10049