REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.104.282, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ con Inpreabogados No. 26.129 y 73.645, en su orden. (f. 29, pieza I).

PARTE DEMANDADA: SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.109.136, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ con Inpreabogado No. 74.552 (f. 273, pieza I).

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE No.: 21.513

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de Diciembre de 2012 (fls. 1 al 4), y sus anexos recibidos en fecha 05 de diciembre de 2012 (fls. 5 al 26), el demandante de autos manifiesta como objeto de su pretensión que la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, convenga o de lo contrario sea declarado por el Tribunal en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, mencionando a continuación los siguientes: 1) El 50% de todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 24, Tomo VII; Protocolo 01, Folios 116 al 119, Protocolo Primero. 2) 50% de todos los derechos que le corresponden sobre un (01) inmueble, consistente en una parcela de terreno ubicada en el barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, signada con el N° 20 de la Manzana V, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1104, correspondiente al folio real del año 2009. 3) 50% de los derechos y acciones de un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Dodge, Año: 2006, Color: Blanco, Modelo: Dogde Ram 2500, Serial de Motor: 8 cil, Serial Carrocería: 3D7KS28D26G274364, Placa: A92AE7E, USO: Carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones. 4) 50% de los derechos y acciones de un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: MCK205, Serial de Carrocería: 9C6KG020670001206, Serial de Motor: G354E001214, Marca: Yamaha, Modelo: YS250, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, el cual fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 25504491, de fecha 19 de enero de 2010. 5) 50% de todos los derechos y acciones correspondientes sobre una acción de Villa Bahareque Club Montaña, adquirida en fecha 21 de agosto de 2007.

Señala el demandante de autos, que en fecha 17 de mayo de 2012, quedo disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente N° 13.095); acordando repartir los bienes una vez que la sentencia de divorcio fuere ejecutoriada, pero su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual demanda a la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal el derecho de propiedad que posee sobre la cuota de los derechos sobre los bienes enunciados.

Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 1.226.000,oo) equivalente a Trece Mil Setecientas Veintidós coma Veintidós Unidades Tributarias (13.722,22).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 27), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, librándose la correspondiente boleta de citación.

Al folio 29, riela Poder Apud-Acta otorgado por William Alberto Castro Ramírez, a las abogadas en ejercicio Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllyn Lima Gamez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.129 y 73.645.

CITACIÓN

El Alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 32), de la citación de la demandada SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA.

CONTESTACIÓN (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2013 y sus anexos (fls. 33 al 264), la demandada de autos asistido de abogado contestó la demanda en los siguientes términos: 1) formula oposición indicando que en ningún momento se ha negado a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo el demandante quien ha negado la existencia de otros bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal. Asimismo informa que se realizaron los tramites correspondientes para llegar a un acuerdo extrajudicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente, elaborándose un documento de partición el cual cumplió con el proceso de revisión por parte del Registro Público del Municipio Ayacucho y al momento en que se emitieron las planillas para cancelar los derechos de registro el demandante de autos se negó a suscribirlo manifestando que había decidido modificar parte de la división física del inmueble descrito como primero en el referido documento, a los fines de demostrar su intención de realizar la partición amistosa. Consignó en 37 folios útiles todo el trámite efectuado para protocolizar el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal por mutuo consentimiento. 2) Señala la demandada con relación al bien primero descrito en el libelo de la demanda consistente en un inmueble, ubicado en el Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 24, Tomo VII; Protocolo 01, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, manifiesta su rechazo y contradicción en cuanto a la descripción del referido inmueble, debido a que el inmueble fue objeto de una remodelación y una aclaratoria con respecto a linderos y medidas, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, folio 69, tomo 10 del protocolo de transcripción de fecha 26 de septiembre de 2012. Quedando dividido en dos casas de dos plantas cada una, descritas así: CASA 1. Planta Baja: con una superficie de 134,49 m2, compuesta por garaje, porche, sala, escalera de acceso a la planta alta, cocina-comedor, una sala de baño, lavandería, patio y un tanque subterráneo con capacidad de 12.000 litros, el cual surte de agua a las dos casas. Planta Alta: Con una superficie de 104,74 m2, compuesta por los siguientes ambientes: dos dormitorios con closet, un dormitorio un baño privado, una sala de baño, star. CASA 2: Con una superficie total de 190,38. Planta Baja: Con una superficie de 114,25 M2, compuesta por porche, un dormitorio con closet, dos dormitorios adicionales y patio. Planta Alta: Con una superficie de 76,13 M2 compuesta de: dos dormitorios con closet, un dormitorio con closet y vestier, pasillo y balcón, indicando en el documento que se le realizaran modificaciones faltantes, como entrada independiente, cocina, lavandería, escaleras de acceso a la planta alta y baño. Señala la demandada, que si bien es cierto, los bienes descritos en los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, forman parte de la comunidad conyugal que inició el 18 de septiembre de 1993, fecha en la que se celebro su matrimonio y finalizó el 17 de mayo de 2012, sentencia de divorcio, los mismos no son los únicos bienes que conforman la comunidad conyugal, señalando además los siguientes:
1) La remodelación efectuada en el inmueble señalado como primero en el libelo de la demanda, el cual fue dividido en dos casas de dos plantas cada una, tal y como se señalo anteriormente. 2) Un inmueble consistente en un terreno propio y la edificación sobre él construida, ubicada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; compuesta de ocho (08) locales comerciales y un apartamento, separadas en tres plantas, el cual fue adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2008.137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.111, Folio Real 2008. 3) Un vehículo de las siguientes características: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial de Motor: E8D4E0006860; Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Año: 2009, Color: Amarillo, Tipo: Motocicleta, el cual fue adquirido según Constancia de Compra N° 15503, de fecha 17 de julio de 2008, expedida por Motoport USA Corporation, con planilla de liquidación N° 0804119145, de fecha 19 de septiembre de 2008, y que consta en acta de revisión de vehículos importados de fecha 18 de diciembre de 2008, por el Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Acta de Segunda Revisión de Vehículos importados de Valencia, de fecha 22 de mayo de 2009, del Departamento de Resguardo Nacional, Oficina de Control de Vehículos importados del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, suscrito por Nepmar Jesús Escalona Enriquez, Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del CR-02, documentación presentada en copias simples, porque los originales los posee el ciudadano William Castro, en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 prueba de informes. 4) Un vehículo de la siguientes características: Placa: S/P, Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382, Serial de Motor: E8D4E0005351, Marca; Yamaha, Modelo: YW125XL, Año: 2009; Color: Azul/Blanco; Tipo: Motocicleta, el cual fue adquirido según Constancia de Compra N° 15497, de fecha 17 de julio de 2008, expedida por Motoport USA Corporation, con planilla de liquidación N° 0804119140, de fecha 19 de septiembre de 2008 y que consta en acta de revisión de vehículos importados de fecha 15 de diciembre de 2008, por el Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Acta de Segunda Revisión de Vehículos importados de Valencia, de fecha 15 de mayo de 2009, del Departamento de Resguardo Nacional, Oficina de Control de Vehículos importados del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, suscrito por Nepmar Jesús Escalona Enriquez, Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del CR-02, documentación presentada en copias simples, porque los originales los posee el ciudadano William Castro, en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 prueba de informes. 5) Un vehículo de las siguientes características: Placa: S/P , Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335, Serial de Motor: T507-141756, Marca: Suzuki, Modelo Año: 2009, Color: Negra, Tipo: Motocicleta, el cual les pertenece según constancia de cita para registro de vehículos por importación, de fecha 18 de junio de 2010 y asignado con el N° 439615 por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, documentación presentada en copias simples, porque los originales los posee el ciudadano William Castro, en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 prueba de informes. Asimismo, como prueba de lo anterior presenta copia de la autorización de traslado a la residencia común de la sociedad conyugal, carrera 4, casa N° 2-50, Barrios Las Flores, Colon, donde se detalla el traslado de las tres (03) motocicletas adquiridas por el ciudadano William Castro, las cuales fueron trasladadas a su actual residencia. 6) Igualmente, manifiesta que forman parte de la comunidad conyugal el dinero en efectivo producto de la actividad comercial que realiza William Castro como comerciante y prestamista de dinero, el cual moviliza casi en su mayoría en la cuenta corriente N° 01050612341612032370 del Banco Mercantil, solicitando al Tribunal oficie a la institución bancaria a los fines de solicitar los movimientos bancarios de la referida cuenta bancaria por los últimos tres (03) años.

Por otra parte, anexa facturas de compra, comprobantes de pago y depósitos bancarios de la mercancía que adquiría a los fines de comercializar y vender a cuotas a sus clientes, asimismo, anexa en original y copias las tarjetas ortodoxas de cobro de los clientes del ciudadano William Castro.

De igual modo, en su escrito Reconviene en la demanda de partición al ciudadano William Castro, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a la partición de los bienes muebles e inmuebles que forman en su totalidad la comunidad conyugal.

Estima la Reconvención en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) equivalente a 14.444,44, mas las costas.

DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

De los folios 265 al 268, el Tribunal declara con lugar la Oposición a la Partición efectuada por SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, considerándose innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitarse, por ende, el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comienza el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes. Por otra parte, el Tribunal considera innecesario admitir la reconvención propuesta por inoficiosa, pues durante la etapa probatoria, ambas partes deben promover lo que consideren necesario para probar sus afirmaciones, en virtud de que el procedimiento por oposición formal, se transformó en juicio ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013 (fls. 04 al 17, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) proyecto de partición amistosa; 2) contrato de remodelación de inmueble; 3) documento de propiedad de inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho; 4) copia certificada del expediente del juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto; 5) inspección judicial del inmueble de la carrera 4, No. 2-50, urbanización Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho; 6) prueba de informes: a) comando regional No. 2, destacamento 25, tercera compañía de la guardia nacional bolivariana; b) departamento de resguardo nacional, oficina de control de vehículos importados del comando regional No. 2 de la Guardia Nacional; c) Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, oficina regional San Cristóbal, Estado Táchira; 7) copia simple de autorización de traslado de vehículo importado a la Residencia Común de la sociedad conyugal; 8) prueba de informes al Banco Mercantil y a Sudeban; 9) facturas de compra, comprobantes de pago y depósitos bancarios de la mercancía que el demandante adquirió para venderlas a cuotas; tarjetas ortodoxas de cobro; 10) prueba testimonial de: Dino Di Doménico Escalante, Ingrid Carolina Duarte Ramírez.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013 (fls. 69 y 70, pieza II), la parte demandante presentó un escrito que denominó Promoción de Pruebas, de cuyo contenido no se observa que hubiere hecho una promoción de pruebas como tal, sino mas bien una negación, rechazo y contradicción a las probanzas producidas por la parte demandada para demostrar la existencia de bienes de la comunidad conyugal; sin embargo, con dicho escrito consignó: 1) copia certificada de convenimiento celebrado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; 2) copia certificada de “certificate or origin of a Vehicle” (certificado de origen de vehículo), emitido por Américan Zusuki Motor Corporation, acta de revisión de vehículos importados, acta de segunda revisión de vehículos importados con sus anexos, copia certificada de “certificate or origin of a Vehicle” (certificado de origen de vehículo), emitido por Yamaha Motor Corporation USA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 123 (pieza II), según auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal niega la admisión de las pruebas consignadas por la abogado Karina Lisset Cacique Alviarez, por encontrarse fuera del lapso que corresponde, de conformidad con el cómputo.

Al folio 124 (pieza II), según auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal niega la admisión de las pruebas consignadas por la abogado Tahis Gloria Molina Casanova, por encontrarse fuera del lapso que corresponde, de conformidad con el cómputo.

APELACIÓN SOBRE LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013 (F.125 pieza II), la parte demandada apela del auto de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas por ella promovidas.

Al folio 126 (pieza II), según auto de fecha 10 de abril de 2013, se oye la apelación en un solo efecto, y dispone remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal.

DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

De los folios 203 al 209 (pieza II), corre agregada sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la apelación confirmando el auto de fecha 02 de abril de 2013, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, condenando en costas a la parte demandada.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito de informes presentado por alguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, contra la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA. Alega el demandante en su libelo que por cuanto el vínculo matrimonial quedo disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2012, la comunidad de bienes debe disolverse.

Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se opone al juicio de partición que se ventila, indicando que no se ha negado a realizar la partición amistosamente, incorporó nuevos bienes a partir, señaló mejoras en el inmueble PRIMERO y cantidad de dinero en efectivo producto de la actividad comercial de WILLIAM CASTRO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto que por auto de fecha 02 de abril de 2013 (fls. 123 y 124, pieza II), se declaró extemporánea las pruebas de las partes, el Tribunal en aras de evitar errores de juzgamiento, pasa a valorar las documentales consignadas junto con el escrito libelar como recaudos:

A la copia certificada inserta del folio 05 al folio 10, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que las ciudadanas Asiloé Cointa Ramírez viuda de Castro y Carmen Yorlect Castro Ramírez venden al ciudadano William Alberto Castro Ramírez, un inmueble consistente en una casa para habitación con terreno propio ubicado en la carrera 4 N° 2-50, Urbanización Las Flores, Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según documento de fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 24, tomo VII, folios 116 al 119, protocolo primero.

A la copia certificada inserta del folio 11 al folio 16, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Elisa Alexandra Rolon Casas, vende al ciudadano William Alberto Castro Ramírez, un inmueble consistente en una parcela signada con el N° 20 de la manzana letra V, ubicada en el barrio Urdaneta de San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según documento de fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1104, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

A la copia certificada inserta del folio 17 al folio 21, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Ligia Thais Quintero Rosales, vende al ciudadano William Alberto Castro Ramírez, un vehículo Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Dodge, Año: 2006, Color: Blanco, Modelo: Dogde Ram 2500, Serial de Motor: 8 cil, Serial Carrocería: 3D7KS28D26G274364, Placa: A92AE7E, USO: Carga; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta al folio 22, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa: MCK205, Serial de Carrocería: 9C6KG020670001206, Serial de Motor: G354E001214, Marca: Yamaha, Modelo: YS250, Año: 2007, Color: Negro, Clase. Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, el cual fue adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25504491, de fecha 19 de enero de 2010.

A la copia simple inserta de los folios 23 al 26 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la existencia de un Contrato de Prestación de Servicios Turísticos, emitido por VILLA BAHAREQUE CLUB, HOTEL LA POSADA DE EL REINO, suscrito en fecha 21 de agosto de 2007.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto que por auto de fecha 02 de abril de 2013 (fls. 123 y 124, pieza II), se declaró extemporánea las pruebas de las partes, el Tribunal en aras de evitar errores de juzgamiento, pasa a valorar las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda:

Al documento original inserto a los folios 48 y 49 (pieza), el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende documento contentivo de proyecto de partición redactado por la abogada Karina L. Casique, inscrita en el I.P.S.A con el N° 74.552, el que WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ acordaba con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA la partición de sus bienes.

Así mismo a las documentales que fueron adjuntadas con el documento referido en el párrafo anterior, el Tribunal las valora de la siguiente forma:

* a la copia simple agregada al folio 47; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende el listado de recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira;

* a las copias simples agregadas a los folios 50, 51, 61 y 62 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; los documentos de identidad de las partes.

*a la copia simple agregada al folio 52; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende certificado de registro de vehículo N° 25504491 a nombre de WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, que lo acredita como propietario del vehículo placa: MCK205, serial de carrocería: 9C6KG020670001206, modelo: YS250, color: negro, año modelo: 2007, marca: Yamaha, clase: moto, tipo: Paseo, uso: particular.

*A la copia simple inserta del folio 53 al folio 60, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; documentos presentados para la compra del vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso: CARGA, marca: DODGE, modelo: DODGE RAM-2500, año: 2006, placa: A92AE7E, color: BLANCO, según documento autenticado ante la notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 47, tomo 10, así como constancia de experticia realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N. 03110-965445, cuyos datos de vehículos son ilegibles.

*A la copia simple inserta del folio 63 al folio 69, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; contrato de prestación de servicio turístico celebrado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, con VILLA BAHAREQUE CLUB HOTEL POSADA DE EL REINO; a los folios 70 al 72, constancias de pago de la referida posada.

*A la copia certificada inserta del folio 73 al folio 77, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

*Al original inserto a los folios 78 y 79, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; solicitud de servicio de HIDROSUROESTE y solvencia de pago de CORPOELEC en su orden; a la documental agregada al folio 80, el Tribunal la valora como un documento administrativo y de ella se desprende certificado de solvencia municipal de fecha 03 de octubre de 2002; a las documentales insertas a los folios 81 y 82, el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende; planillas únicas bancarias para pago de trámite solicitado por WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ.

A las copias certificadas inserta de los folio 83 al 95, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento contentivo de Contrato de Remodelación de Vivienda (anexos), ubicado en la carrera 4, N° 2-50, Urbanización Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira; el cual consistió en la división de dos casas de dos plantas cada una, cuya remodelación inició en fecha 01 de septiembre de 2010 y finalizó el 15 de diciembre de 2011, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 25, tomo 10, Protocolo de Transcripción.

A la copia certificada que corre agregada a los folios 96 al 98, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Dino Di Domenico Escalante realiza una Venta con Pacto de Retracto al ciudadano William Alberto Castro Ramírez, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 28 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.137. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 426.18.1.1.111, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 99 y 117, la cual no fue impugnada en su oportunidad, sobre la cual se observa que si bien el texto del documento se encuentra en idioma ingles, no obstante al folio siguiente (f. 100, pieza I), se encuentra copia simple, la cual tampoco fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, certificado de origen de vehículo y su correspondiente cita para registro de vehículo (asignación de placa) para el día 21/06/2010, correspondiente al vehículo tipo motocicleta, placa: ABP285, Serial: LPRSE48Y79A006908, Año: 2009, a nombre de William Alberto Castro Ramírez, Cédula 8.104.282, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

A la copia simple inserta al folio 101, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, planilla bancaria del Banco Sofitasa N° 30317990, a nombre de Instituto Nacional de Transito, por un monto de Bs. 195, de fecha 21 de junio de 2010. Constancia de Experticia N° 030110-386262, para verificación de seriales y características del vehículo, para tramites ante el INTT Matriculación, de fecha 06 de julio de 2010, cuyas características son las siguientes: Placa: S/P, Marca: Yamaha, Tipo: Motocicleta, Modelo: YW125YY, Año: 2009, Color: Amarillo, S/Motor: E8D4E0006860, Serial Carrocería: LPRSE48Y79A006908, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 102, la cual no fue impugnada en su oportunidad, a pesar que se observa que el texto del documento se encuentra en idioma ingles y no consta su traducción al castellano realizada por un funcionario autorizado, sin embargo, el mismo se corresponde con el vehículo antes mencionado; por tanto, este Tribunal lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Factura de Compra del referido vehículo emitida por CASPER’S INDUSRY, factura No. i-000035 de fecha 25 de mazo de 2010, por un costo de US$ 4.800.

A la copia simple inserta al folio 103, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes pertenecientes al Departamento de Resguardo Nacional adscrito al Comando Regional N° 2, dejan constancia que realizaron la revisión del siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Color: Amarillo, Tipo: Motocicleta, Año: 2009, Serial de Motor: E8D4E0006860, Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908, Importador: WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, C.I/RIF V-081042825.

A la copia simple inserta al folio 104, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el funcionario actuante Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 2, adscrito al Comando Regional N° 2, deja constancia que se realizó la segunda revisión del siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Color: Amarillo, Tipo: Motocicleta, Año: 2009, Serial de Motor: E8D4E0006860, Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908, Importador: WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, C.I/RIF V-8.104.282.

De los folios 105 al 108, consignados en copia simple las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que son anexos presentados para la segunda revisión de vehículo anteriormente identificado, a nombre de William Alberto Castro Ramírez, acta de revisión anteriormente valorada.

A la copia simple inserta a los folios 109 y 110, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Declaración Andina del Valor, a nombre de WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, RIF V-08104282-5, relacionado con el siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Año: 2009, Estado de la Mercancía: Nuevo, Cantidad: 1,00, Unidad Física Estandar: Un, Precio FOB Unit (USS) 12.700.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta a los folios 111 y 112, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se observa que el texto del documento se encuentra en idioma ingles y no consta su traducción al castellano realizada por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, no aporta ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta al folio 113, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Formato del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, licencia especial para vehículos con divisas propias, N° 0125-7102, Cronograma de Importación de Vehículos, Dólares ($) del segundo trimestre $12.700, Fecha de Aprobación 08 de mayo de 2008.

A la copia fotostática simple inserta al folio 114, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se observa que el texto del documento se encuentra en idioma ingles y no consta su traducción al castellano realizada por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, no aporta ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta al folio 115, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Formato del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio, Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, Número de Control Vin 3417-3878, mediante el cual deja constancia que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez C.I V-8.104.282, introdujo una solicitud de inclusión en el registro de número de identificación de vehículo, el siguiente: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Año: 2009, VIN NUMERO LPRSE48Y79A006908.

Al folio 116, riela copia fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende cédula de identidad del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, V-8.104.282, presentado como anexo para el acta de segunda revisión Régimen de Importación Ordinaria.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 118, 119 y 121, pieza I, la cual no fue impugnada en su oportunidad, sobre la cual se observa que si bien el texto del documento se encuentra en idioma ingles, no obstante al folio siguiente (f. 120, pieza I), se encuentra copia simple, la cual tampoco fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, certificado de origen de vehículo y su correspondiente cita para registro de vehículo (asignación de placa) para el día 21/06/2010, correspondiente al vehículo tipo motocicleta, placa: ACM615, Serial: LPRSE48Y19A005382, Año: 2009, a nombre de William Alberto Castro Ramírez, Cédula 8.104.282, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

A la copia fotostática simple agregada al folio 122, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se observa que la misma se encuentra ilegible, así como que de la misma no se desprende información relevante que sirva para dilucidar, apoyar o desvirtuar la acción incoada, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 123 riela copia fotostática simple, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes pertenecientes al Departamento de Resguardo Nacional adscrito al Comando Regional N° 2, dejan constancia que realizaron la revisión del siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: YW125XL, Color: Azul con Blanco, Tipo: Motocicleta, Año: 2009, Serial de Motor: E3D4E-0005351, Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382, Importado por: WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, C.I/RIF V-081042825.

A la copia simple inserta al folio 124, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Experticia N° 030110386263, para verificación de seriales y características del vehículo, para tramites ante el INTT Matriculación, de fecha 06 de julio de 2010, cuyas características son las siguientes: Placa: S/P, Marca: Yamaha, Tipo: Motocicleta, Modelo: YW125XL, Año: 2009, Color: Azul y Blanco, S/Motor: E8D4E0005351, Serial Carrocería: LPRSE48Y19A005382, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Planilla bancaria del Banco Sofitasa N° 30317987, a nombre de Instituto Nacional de Transito, por un monto de Bs. 195, de fecha 21 de junio de 2010.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 125, la cual no fue impugnada en su oportunidad, a pesar que se observa que el texto del documento se encuentra en idioma ingles y no consta su traducción al castellano realizada por un funcionario autorizado, sin embargo, el mismo se corresponde con el vehículo antes mencionado; por tanto, este Tribunal lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Factura de Compra del referido vehículo emitida por CASPER’S INDUSRY, factura No. i-000037 de fecha 25 de mazo de 2010, por un costo de US$ 4.800.

Al folio 126, riela copia fotostática simple, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual el funcionario actuante Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 2, adscrito al Comando Regional N° 2, dejan constancia que se realizó la segunda revisión del siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Color: Azul y Blanco, Año: 2009, Modelo: YW125XL, Tipo: Motocicleta, Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382 Serial de Motor: E8D4E0005351, Importado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, C.I/RIF V-8.104.282.

De los folios 127 al 130, 132 al 134 y 139, corren consignadas copias simples las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, a las cuales el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que son anexos presentados para la segunda revisión de vehículo anteriormente identificado, a nombre de William Alberto Castro Ramírez.

A la copia simple inserta al los folio 131, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Declaración Andina del Valor a nombre de WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, RIF V-08104282-5, relacionado con el siguiente vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: YW125XL, Año: 2009, Estado de la Mercancía: Nuevo, Cantidad: 1,00, Unidad Física Estandar: Un, Precio FOB Unit (USS) 12.700.

A la copia simple inserta al folio 135, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, RIF del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, V- 08104282-5, presentado como anexo para el acta de segunda revisión.

A la copia simple inserta al folio 136, la cual no fue impugnada en su oportunidad; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cédula de identidad del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, V-8.104.282, presentado como anexo para el acta de segunda revisión.

A la copia simple inserta al folio 137, se observa que dicha copia es completamente ilegible, en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta al folio 138, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, formato del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, Número de Control Vin 3417-3875, mediante el cual deja constancia que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez C.I V-8.104.282, introdujo una solicitud de inclusión en el registro de número de identificación de vehículo, el siguiente: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: YW125XL, Año: 2009, VIN NUMERO LPRSE48Y19A005382.

A la copia simple inserta al folio 140, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Formato del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Licencia especial para vehículos con divisas propias, N° 0125-7102, Cronograma de Importación de Vehículos, Dólares ($) del segundo trimestre $12.700, Fecha de Aprobación 01 de marzo de 2008.

A la copia simple inserta al folio 141, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Formato del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio, Licencia de Importación Automotriz.

A la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 143, pieza I, la cual no fue impugnada en su oportunidad, sobre la cual se observa que si bien el texto del documento se encuentra en idioma ingles, no obstante al folio siguiente (f. 142, pieza I), se encuentra copia simple, la cual tampoco fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, certificado de origen de vehículo y su correspondiente cita para registro de vehículo (asignación de placa) para el día 21/06/2010, correspondiente al vehículo tipo motocicleta, placa: PBA582, Serial: JS1VT53A092100335, Año: 2009, a nombre de William Alberto Castro Ramírez, Cédula 8.104.282, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Al folio 144, riela copia fotostática simple la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Autorización de Traslado de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual William Alberto Castro Ramírez, autoriza como dueño de las motos: Marca: Yamaha/Suzuki; Modelo: YW125XL/YW125YY/VSTRONDL1000, Color: Azul/Blanco/Amarillo/Negro, Año: 2009, al ciudadano Antonio Ramón Aguaje, para el traslado de los vehículos mencionados al sector barrio las flores, carrera 4, casa N° 2-50, Colón Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2010.

De los folios 145 al 205, corren agregadas copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, y de los folios 255 al 263 rielan las mismas tarjetas en original tarjetas en formatos preimpresos desconociéndose su autoría, en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

De los folios 206 al 212, corren agregadas copias fotostáticas simples y de ella se desprende que se trata de letras de cambio y cheques las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, observándose en las letras de cambio que algunas no señalan el nombre del beneficiario, y ninguna fue suscrita por el librador, igualmente los cheques algunos están en blanco, en consecuencia, al no reunir los requisitos de validez establecidos en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, este Tribunal, los desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al original inserto al folio 213, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; depósito bancario realizado por Johana Lozano a la cuenta N° 01050612341612032370, del ciudadano William Castro, por la cantidad de Bs. 2.420, de fecha 17/07/2012.

Al original inserto al folio 214, consistente de recibo de papel térmico emitido por punto de venta en Ciro Sánchez y compañía, el cual no aporta ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar, desechar o apoyar los alegatos de las partes y del presente juicio, por lo que el Tribunal de lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales que en original corren a los folios 215 al 222, 227 al 232, 236 al 246; el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, facturas emitidas por la empresa Ciro Sánchez y CIA Diez con Diez S.A, por la compra de un aire acondicionado splits de 12000 BTU (fact. No. 0292764, fls. 215 y 216), un teatro casero (fact. No. 0301502, fls. 217 y 218), un DVD multizona (fact. No. 0306705, fls. 219 y 220), una cámara fotográfica digital marca Sony, (fact. No. 0259501, fls. 221 y 222), un pendrive de 1 GB, memoking, un adaptador micro SD, un televisor de 21 pulgada pantalla plana, televisor de 23 pulgadas LCD Samsung, un microcomponente, un horno microondas (los anteriores según fact. No. A0024867, fls. 227 y 228), una nevera de 17 pulgadas sin escarcha (fact. No. A0034446, fls. 229 y 230), aire splits de 12000 BTU, congelador horizontal de 320 litros, una nevera de 17 pulgadas 2 puertas sin escarcha (todo según factura No. A0032534, fls. 231 y 232), un televisor de 29 pulgadas pantalla plana, una nevera de 14 pies sin escarcha, una lavadora semi automática de 12 kilos (todo según factura No. A0069743, fls. 236 y 237), aire split de 12000 BTU, una nevera de 480 litros de 2 puertas sin escarcha, un minicomponente, un televisor de 21 pulgadas pantalla plana, un microcomponente 6500 watts, un congelador horizontal de 12 pulgadas (todo según factura No. 0332032, fls. 241 y 242), una cámara fotográfica digital marca Sony, un aire splits de 24000 BTU, un congelador de 12 pulgadas horizontal dual (todo según factura No. 0337140, fls. 243 y 244), un televisor de 29 pulgadas pantalla plana, un televisor de 21 pulgadas pantalla plana stereo (todo según factura No. 0338387, fls. 245 y 246), todo lo cual fue adquirido por el ciudadano William Castro en los años 2007 y 2008.

A los folios 223 al 226, rielan facturas originales de fecha 10 de enero de 2008, emitidas por el Taller de Joyería Maturín con sus respectivos recibos de punto de venta emitido por credibanco, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que el ciudadano William Castro adquirió oro nacional 18 kts por un total de Bs. 6.941.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 6.491,oo.

A la original inserta al folio 233, pieza I, consistente en recibo de ingreso emitido por YUNEIDA CHACÓN, el cual no reúne las condiciones para ser considerado como factura, el Tribunal por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia al carbón del voucher agregado al folio 234, pieza I y a la factura agregada al folio 235, pieza I, consistente de compra realizada con tarjeta de crédito del demandante en el exterior para la adquisición de 06 pares de zapatos y 10 sandalias, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; la adquisición de los referidos productos en la tienda comercial CALZADO KARLA SPORT.

Al folio 247, riela recibo de punto de venta emitido por un Banco cuyo texto no se lee, en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

Al folio 248, riela factura original de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por Tecnicoches Compañía S.A, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano William Castro adquirió una laptop procesador Intel dual core 2330, con memoria RAM 1 GB.

A la documental inserta al folio 249, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano WILLIAM CASTRO, adquirió un par de controles Wii por Bs. 135,oo, según factura No. 3070 de Video Juegos Danyi.

A los originales insertos a los folios 250 al 252, rielan facturas varias, emitidas por diferentes empresas, sin embargo, por cuanto el Tribunal observa que las mismas no están a nombre de ninguna de las partes intervinientes en el presenten proceso, se desechan y no valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al original inserto al folio 253, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; depósito bancario realizado por William Castro a una cuenta en su nombre en el Banco Mercantil No, 1612032370 por la cantidad de Bs. 12.183,60, en fecha 22/05/2012.

Al folio 254, riela factura cuyo texto no se lee, en consecuencia, no aportan ningún valor probatorio, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A las originales insertas al folio 264, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos William Castro y Contreras de Castro Sandra, manejan una cuenta en el Banco Mercantil, con código cuenta cliente No. 0105-0612-34-1612032370 en donde los referidos ciudadanos son sus titulares.

Valoradas como han sido las pruebas producidas por ambas partes con el escrito libelar y con la oposición a la partición; éste órgano jurisdiccional considera conveniente aclarar la competencia de éste Tribunal por la materia para el conocimiento de la presente causa, lo cual hará en un PUNTO PREVIO en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal antes de pasar a examinar el fondo del asunto controvertido, estima oportuno advertir que de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de niños y adolescentes del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 17-05-2012 se evidencia que los aquí demandante y demandado durante su unión conyugal procrearon a los hoy adolescentes Andrea José y Wilmary Yackeline, de 16 y 12 años de edad, en su orden; situación de la cual se percata éste juzgador y que por tanto debe precisar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir el fondo de la causa.

En tal virtud, la Sala Plena de la máxima instancia judicial del país, en sentencia de fecha 22-05-2013, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000009, proferida en el marco del juicio de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Orlando Salinas Acevedo, contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Ojeda Fune Ojeda, precisó lo siguiente:

“…Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

Se extrae el criterio vertido precedentemente, que la Sala Plena a partir de dicha decisión, cambió de criterio en relación a la competencia de los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los asuntos de familia en que esté involucrado el interés superior protegido por la Ley, entendiéndose que con éste nuevo criterio amplió la competencia extendiéndola a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en lo relativo a “la liquidación y partición de la comunidad conyugal”.

Ahora bien, la sentencia en comento es de fecha 22-05-2013, lo que en atención a los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima, significa que surte efectos hacia el futuro; y visto que la presente causa tiene como fecha de entrada el 10-12-2012, esto es, con anterioridad al criterio expuesto; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto preliminar pasa el Tribunal a revisar el fondo del asunto sobre lo cual observa lo siguiente:

Se contraen las presentes actuaciones a dilucidar la procedencia o no de la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los sujetos procesales involucrados en ésta controversia. En ese orden, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la partición de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, tratándose la partición que en éste caso se discute de bienes de la comunidad conyugal el artículo 164 del Código Civil consagra la regla general que en ésta materia rige al señalar que “Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

La norma mencionada consagra la regla general que rige la comunidad de bienes nacida del matrimonio, cualquier excepción a ella deberá ser probada por el cónyuge que la alegue.

Así, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la norma adjetiva que rige la materia es el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los requisitos que deben cumplirse que seguidamente pasan a examinarse:

4. El título que origina la comunidad;
5. Los nombres de los condóminos; y
6. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción.

1.- En cuanto al título que origina la comunidad: En éste caso, tal como precedentemente se expuso se discute la partición de los bienes adquiridos por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, durante la vigencia de su unión matrimonial.

Del folio 73 al 77 (pieza I), corre agregada copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial de la cual se extrae que los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, estado Táchira en fecha 18-09-1.993, el cual quedó disuelto por sentencia de fecha 17-05-2012; en tal virtud el título que origina la comunidad de bienes existente entre ambos es el acta de matrimonio, quedando claro el lapso de vigencia de la comunidad conyugal estuvo comprendido desde el 18-09-1.993 hasta el 17-05-2.012, encontrándose cumplido el primer requisito. Así se decide.

2.- Los nombres de los condóminos;
Considera quien aquí Juzga que al tratarse de la partición de una comunidad conyugal, los partícipes de la misma son los ex cónyuges WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, encontrándose satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

3.- La proporción en que deben dividirse los bienes
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes, éste Tribunal debe dilucidar cuáles de los bienes que las partes aducen como comunes, efectivamente lo son; a tal efecto se analizará uno por uno, los bienes involucrados, tomando como referencia la fecha de adquisición de cada uno de ellos a los fines de determinar si están comprendidos o no, en la comunidad de bienes y la porción que a cada comunero le pertenece.

Relación de los bienes señalados por las partes.

PRIMER BIEN: un inmueble, ubicado en el Barrio Las Flores, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 24, Tomo VII; Protocolo 01, Folios 116 al 119, Protocolo Primero.

Sobre dicho bien, la demandada hizo oposición alegando que el mencionado inmueble fue objeto de una remodelación y una aclaratoria con respecto a linderos y medidas, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, folio 69, tomo 10 del protocolo de trascripción de fecha 26 de septiembre de 2012; Quedando dividido en dos casas de dos plantas cada una. (fls. 83 al 89, pieza I).

En relación a la oposición planteada por la parte demandada, observa el Tribunal que efectivamente del documento agregado del folio 37 al folio 41 de la pieza II, el ciudadano HENRY JAVIER RIVERA VILLAMIZAR, en su condición de contratista, DECLARÓ, haber comenzado a ejecutar el contrato de remodelación de la vivienda, el 01 de septiembre de 2010 y finalizó el 15 de diciembre de 2011, por orden de los intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, se declara con lugar la oposición que sobre éste inmueble formuló la demandada de autos. Así se decide.

Se ordena al partidor que para tal efecto se designe, partir el bien antes señalado con sus correspondientes mejoras y remodelaciones en una proporción de 50% para cada parte. Así se decide.

SEGUNDO BIEN: Una parcela de terreno ubicada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, signada con el N° 20 de la Manzana V, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1104, correspondiente al folio real del año 2009.

Respecto a éste bien, se observa que, tomando en consideración que la fecha de adquisición fue el 29 de octubre de 2009 (fls. 13 a 16, pieza I), esto es, durante el período de vigencia de la comunidad conyugal, se ordena partir la misma en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

TERCER BIEN: Un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Dodge, Año: 2006, Color: Blanco, Modelo: Dogde Ram 2500, Serial de Motor: 8 cil, Serial Carrocería: 3D7KS28D26G274364, Placa: A92AE7E, USO: Carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones.

Respecto a éste bien, se observa que, tomando en consideración que la fecha de adquisición fue el 25 de febrero de 2011 (fls. 19 a 21, pieza I), esto es, durante el período de vigencia de la comunidad conyugal, se ordena partirlo en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

CUARTO BIEN: Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: MCK205, Serial de Carrocería: 9C6KG020670001206, Serial de Motor: G354E001214, Marca: Yamaha, Modelo: YS250, Año: 2007, Color: Negro, Clase. Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, el cual fue adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 25504491, de fecha 19 de enero de 2010.

Respecto a éste bien, se observa que, tomando en consideración que la fecha de adquisición fue el 19 de enero de 2010 (f. 22, pieza I), esto es, durante el período de vigencia de la comunidad conyugal, se ordena partirlo en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

QUINTO BIEN: Los derechos y acciones correspondientes a un Contrato de Prestación de Servicios Turísticos de Villa Bahareque Club Montaña, adquirida en fecha 21 de agosto de 2007, folios 23 al 26, pieza I, así como 64 al 72, pieza I, del cual se observa que según su fecha de adquisición, el mismo fue adquirido durante el período de vigencia de la comunidad conyugal, por lo que se ordena partir en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

SEXTO BIEN: Consistente en un inmueble en terreno propio y la edificación sobre él construida, ubicada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de ocho (8) locales comerciales y un apartamento, mejoras separadas en tres (3) plantas, adquirido por el demandante de autos bajo la figura de venta con pacto de retracto, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.111, libro de folio real del año 2008.

Respecto a éste bien, la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la partición, solicita su inclusión dentro de la masa de bienes a partir, para lo cual consigna copia certificada de expediente que cursó ante el juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del cual se desprende que fue incoado por el ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE, contra WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, por motivo de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sobre el bien identificado en el párrafo anterior.

A los folios 64 al 66, pieza II, corre agregada en copia certificada el Convenimiento hecho por la parte demandada en dicho juicio, donde declaró haber recibido el precio por el rescate del bien inmueble adquirido bajo la figura de pacto de retracto, Convenimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, observa el Tribunal que las actuaciones en copia certificada que fueron consignadas respecto al aludido juicio de nulidad los fueron en la etapa de promoción de pruebas, fueron declaradas extemporáneas por tardías; no obstante, por tratarse de un documento público, que según el manual adjetivo civil puede ser promovido junto con los últimos informes, tal como lo establece el artículo 435, éste Tribunal las valora y hacen fe conforme a los principios de inimpugnabilidad, coercibilidad e inmutabilidad como atributo de la cosa juzgada que recae sobre el convenimiento celebrado por las partes y su consecuente homologación, considerándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia el bien inmueble a que alude el documento de venta con pacto de retracto, salió del patrimonio del demandante WILLIAM ALBERTO CASTRO y por tanto debe excluirse de la partición. Así se decide.

SÉPTIMO BIEN: Un vehículo de las siguientes características: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial de Motor: E8D4E0006860; Marca: Yamaha, Modelo: YW125YY, Año: 2009, Color: Amarillo, Tipo: Motocicleta.

Respecto a éste bien, la demandada de autos formula oposición en el sentido que sea incluido como bien de la comunidad conyugal; trayendo como prueba la documental consignada en copia fotostática simple, inserta al folio 99, 117, 100, las cuales constituyen el certificado de origen y su correspondiente cita para registro de vehículo (asignación de placa) para el día 21/06/2010, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Igualmente consignó Constancia de Experticia N° 030110-386262, para verificación de seriales y características del vehículo, para trámites ante el INTT Matriculación, de fecha 06 de julio de 2010, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y la factura de compra emitida por CASPER’S INDUSRY, factura No. i-000035 de fecha 25 de mazo de 2010, por un costo de US$ 4.800; así como otras documentales que anteriormente fueron valoradas en su oportunidad, de las cuales se evidencia que el vehículo anteriormente mencionado pertenece al ciudadano WILLIAM CASTRO RAMÍREZ; por lo que, tomando en consideración su fecha de adquisición (25 de marzo de 2010), forma parte de la comunidad conyugal, por tanto debe partirse en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

OCTAVO BIEN: Un vehículo de la siguientes características: Placa: S/P, Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382, Serial de Motor: E8D4E0005351, Marca; Yamaha, Modelo: YW125XL, Año: 2009; Color: Azul/Blanco; Tipo: Motocicleta.

Respecto a éste bien, la demandada de autos formula oposición en el sentido que sea incluido como bien de la comunidad conyugal; trayendo como prueba las documentales consignadas en copia fotostática simple a los folios 118, 119 y 121, pieza I, consistente en certificado de origen de vehículo y su correspondiente cita para registro de vehículo (asignación de placa) para el día 21/06/2010, correspondiente al vehículo tipo motocicleta, placa: ACM615, Serial: LPRSE48Y19A005382, Año: 2009, a nombre de William Alberto Castro Ramírez, Cédula 8.104.282, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; así como la documental inserta al folio 123, consistente en acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 15 de diciembre de 2008; la documental inserta al folio 124, consistente de Constancia de Experticia N° 030110386263, para verificación de seriales y características del vehículo, para tramites ante el INTT Matriculación, de fecha 06 de julio de 2010 y la documental inserta al folio 125, consistente en Factura de Compra del referido vehículo emitida por CASPER’S INDUSRY, factura No. i-000037 de fecha 25 de mazo de 2010, por un costo de US$ 4.800; por lo que, tomando en consideración su fecha de adquisición (25 de marzo de 2010), forma parte de la comunidad conyugal, por tanto debe partirse en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

NOVENO BIEN: Un vehículo de las siguientes características: Placa: S/P, Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335, Serial de Motor: T507-141756, Marca: Suzuki, Modelo Año: 2009, Color: Negra, Tipo: Motocicleta.

Respecto a éste bien, la demandada de autos formula oposición en el sentido que sea incluido como bien de la comunidad conyugal; trayendo como prueba las documentales consignadas a los folios 142 y 143, pieza I, consistente en solicitud de cita para asignación de placa ante el Institución Nacional de Transporte Terrestre y el certificado de origen del vehículo cuya cita fue solicitada (f. 142), expedido por Américan Suziki Motor Corpration, los cuales, apreciados en su conjunto hacen concluir que el vehículo en cuestión pertenece al ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, por tanto, el referido bien debe incluirse en la comunidad de bienes y ser partido en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

DÉCIMO BIEN: Dinero en efectivo proveniente de la actividad comercial del demandante. Con relación a éste bien, la parte demandada en la oposición a la partición, solicita que se incluya el dinero en efectivo percibido por el demandante como producto de su actividad comercial, como prestamista, la cual según la demandada, moviliza en la cuenta corriente que mantiene con la entidad bancaria Banco Mercantil.

Respecto a éste alegato, observa el Tribunal que corre agregada a las actas procesales (f. 264, pieza I), talones de cheques correspondiente a cuenta corriente No. 0105-0612-34-1612032370 del referido banco, de las cuales solo se desprende que los ciudadanos William Castro y Contreras de Castro Sandra, son titulares de la misma, pero no demuestra su saldo ni que en dicha cuenta el ciudadano WILLIAM CASTRO maneje su actividad comercial; razón por la cual, ante la falta de prueba de la afirmación hecha por la parte demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha el referido alegato y niega su inclusión dentro de los bienes objeto de partición. Así se decide.

DÉCIMO PRIMER BIEN: Comprobantes de pago, depósitos bancarios, facturas de compra para comercializar y vender cuotas a sus clientes.

En relación a éste rubro de bienes, la parte demandada pretendió probar la actividad comercial que, a su decir, ejercía el demandante de autos; no obstante las probanzas que para ello produjo como fueron, las tarjetas ortodoxas en originales y copias (fls. 145 al 205 y 255 al 262, pieza I), y las letras de cambios y cheques (fls. 206 al 212), las cuales fueron desechadas por el tribunal por los motivos expuestos en la sección relacionada con la valoración de las pruebas del demandado; en consecuencia, la demandada no demostró su afirmación referente a la actividad comercial desempeñada por el demandante. Así se decide.

Sin embargo, la demandada trajo a los autos diversas facturas que constatan la adquisición por parte de WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, de diversos artículos electrodomésticos comprados durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los cuales se tienen, artículos de línea blanca, electrodomésticos, joyas, entre otros, sobre lo cual el Tribunal observa:

El artículo 151 del Código Civil, establece:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En tal sentido, por cuanto los bienes contenidos en las facturas fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y en virtud que ninguna de las partes demostró que los referidos bienes hayan salido del patrimonio, los mismos deben ser incluidos en la partición, con excepción de las joyas adquiridas por el referido ciudadano mediante las facturas agregadas a los folios 252, así como los zapatos a que hace referencia la factura inserta al folio 235. Así se decide.

En consecuencia, se ordena incluir en la partición los bienes que a continuación se describirán; o en su defecto su valor sea compensado con los demás bienes a partir:
• Un aire acondicionado splits de 12000 BTU (fact. No. 0292764, fls. 215 y 216)
• Un teatro casero (fact. No. 0301502, fls. 217 y 218)
• Un DVD multizona (fact. No. 0306705, fls. 219 y 220)
• Una cámara fotográfica digital marca Sony, (fact. No. 0259501, fls. 221 y 222)
• Un pendrive de 1 GB, memoking, un adaptador micro SD, un televisor de 21 pulgada pantalla plana, televisor de 23 pulgadas LCD Samsung, un microcomponente, un horno microondas (los anteriores según fact. No. A0024867, fls. 227 y 228)
• Una nevera de 17 pulgadas sin escarcha (fact. No. A0034446, fls. 229 y 230)
• Un aire splits de 12000 BTU, congelador horizontal de 320 litros, una nevera de 17 pulgadas 2 puertas sin escarcha (todo según factura No. A0032534, fls. 231 y 232)
• Un televisor de 29 pulgadas pantalla plana, una nevera de 14 pies sin escarcha, una lavadora semi automática de 12 kilos (todo según factura No. A0069743, fls. 236 y 237)
• Un aire split de 12000 BTU, una nevera de 480 litros de 2 puertas sin escarcha, un minicomponente, un televisor de 21 pulgadas pantalla plana, un microcomponente 6500 watts, un congelador horizontal de 12 pulgadas (todo según factura No. 0332032, fls. 241 y 242)
• Una cámara fotográfica digital marca Sony, un aire splits de 24000 BTU, un congelador de 12 pulgadas horizontal dual (todo según factura No. 0337140, fls. 243 y 244)
• Un televisor de 29 pulgadas pantalla plana, un televisor de 21 pulgadas pantalla plana stereo (todo según factura No. 0338387, fls. 245 y 246).
• 156,09 gramos de oro nacional de 18 kilates, adquiridos según facturas insertas a los folios 224 y 226.
• Una laptop procesador Intel dual core 2330, con memoria RAM 1 GB, según factura inserta al folio 248.

Todo lo cual fue adquirido por el ciudadano William Castro en los años 2007 y 2008. Así se decide.

Se excluyen de la partición, los bienes adquiridos según facturas agregadas a los folios 235 y 252 de conformidad con el artículo supra trascrito. Así se decide.

Ahora bien, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de las partes que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo a distintas personas, es decir tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal sustancial.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud que los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, los bienes descritos en el libelo de demanda y otros incluidos en la oposición a la partición, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, aunado a la orden de la sentencia mencionada de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dispuso: “Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello”

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, visto que resulta procedente la partición de los bienes señalados en los numerales del PRIMERO al QUINTO; DEL SÉPTIMO AL NOVENO y DÉCIMOPRIMERO; se ordena la partición de los mismos en una proporción del 50% para cada comunero.

Asimismo se excluye de la partición los bienes señalados en los particulares SEXTO y DÉCIMO, por no formar parte de la comunidad conyugal. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; visto que en la demanda de partición de bienes interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, no fueron incluidas las mejoras y/o remodelaciones efectuadas al bien inmueble ubicado en el barrio Las Flores, San Juan de Colón, Estado Táchira, las cuales demostró la parte demandada que fueron fomentadas durante el curso de la comunidad conyugal; éste Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo; visto que los motivos invocados por la parte demandada para oponerse a la partición fueron acogidos parcialmente por éste órgano administrador de justicia; la oposición a la partición debe declararse parcialmente con lugar; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 9:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas por no configurarse el vencimiento total de ninguno de los sujetos procesales involucrados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos tal como así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.282, domiciliado en San Juan de Colon Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.109.136, de este mismo domicilio y hábil.

SEGUNDO: parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, ya identificada.

TERCERO: Se ordena la partición de los bienes señalados en los numerales PRIMERO al QUINTO; DEL SÉPTIMO AL NOVENO y DÉCIMOPRIMERO, en una proporción de 50% para cada parte.

CUARTO: Se excluye de la partición los bienes señalados en los particulares SEXTO y DÉCIMO, por no formar parte de la comunidad conyugal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para las 9:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.513 (pieza II)
JMCZ/acma/cm/mav

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.


Jocelynn Granados Serrano.
Secretaria