REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de noviembre de 2013.-
203° y 154°
Visto el escrito anterior de fecha 08 de noviembre de 2013 (fls. 33 al 36, pieza IV), presentado por la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, actuando a través del ciudadano EUGENIO LEOPOLDO CEBALLOS GARCÍA, con cédula de identidad No. V-1.552.650, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.799, en su condición de VICEPRESIDENTE de la referida asociación, asistido por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, con Inpreabogado No. 168.491, en el cual solicita al Tribunal la regulación de la competencia para la presente causa fundamentada en la actividad que en la causa ha tenido la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, señalando que a éste Tribunal no le corresponde la competencia, sino que la misma recae en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre lo cual, el Tribunal observa:
Sobre la regulación de competencia, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 1274 de fecha 11 de octubre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 ejusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 ejusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
De la decisión anterior y al tenor de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia a saber: 1) la establecida en el artículo 70, que es cuando, una vez dictada la incompetencia de un Juez, el Tribunal que reciba el conocimiento de la causa también se considera incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia al Juzgado Superior a que corresponda; y 2) la establecida en el artículo 71, que la constituye la solicitud de parte cuando exista una declinatoria de competencia dictada por el Juez natural.
Ahora bien, para el caso de marras, no ha sucedido ninguno de los dos supuestos; es decir, ni éste Tribunal se ha considerado incompetente luego de haber recibido el conocimiento de la causa proveniente de una declinatoria de competencia por otro Tribunal de la república, ni éste Tribunal ha dictado decisión alguna declinando competencia.
En tal sentido, recordando que el debido proceso es una garantía Constitucional que debe regir toda la actividad jurisdiccional, a tenor del mencionado debido proceso, no ha ocurrido ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para la solicitud de regulación de competencia. Máxime cuando el presente juicio se encuentra terminado y/o concluido, pues el mismo se encuentra en etapa de ejecución.
Ahora bien, para aclarar al solicitante sobre la regulación de competencia, es preciso traer a colación el contenido de la jurisprudencia patria contenida en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2008, dictada en el expediente No. 2007-000273, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Claro el criterio tejido por muestra máxima jurisdicción civil, en Venezuela, el momento que rige la competencia por la materia, es la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, por tanto, al precluir la oportunidad procesal para interponer cualquier objeción con relación a la competencia de la causa sometida a conocimiento de éste Tribunal, la misma debe quedar sin modificación.
Mucho más, cuando el presente expediente se encuentra totalmente sustanciado y decidido en su fondo y su actual etapa procesal es la de ejecución de sentencia, una incompetencia sobrevenida en éste momento es improcedente, en virtud que la competencia ya quedó establecida.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como en apego al principio de preclusividad de los actos y a la garantía constitucional del debido proceso, es forzoso para quien aquí decide, desechar de pleno, la solicitud llamada por el accionado “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, invocada en el escrito antes señalado. Así se decide.
Ahora bien, vista la parte in fine del auto de fecha 16 de octubre de 2013 (fls. 20 al 27, pieza IV), sobre el cual no se ejerció recurso alguno; y visto igualmente la parte in fine del escrito anterior de fecha 15 de noviembre de 2013 (fls. 40 al 42, pieza IV), presentado por la abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, con Inpreabogado No. 38.915, actuando en su condición de co apoderada judicial del ejecutivo del Estado Táchira, donde solicita la ejecución forzosa de la Sentencia; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 528 ejusdem, visto que la sentencia dictada por la alzada correspondiente se encuentra definitivamente firme; visto que el lapso para el cumplimiento voluntario ha transcurrido íntegramente sin que conste en los autos que el mismo se haya verificado; éste Tribunal, ordena la ejecución forzada de la sentencia.
En consecuencia para el cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su particular SEGUNDO, consistente en la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la restitución del inmueble ampliamente identificado en autos, tal como se desprende del particular antes señalado de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, proferida por el prenombrado Juzgado Superior Primero, para lo cual se acuerda librar el despacho respectivo, anexándole al mismo, copia certificada de la sentencia contenida del folio 916 al folio 943, pieza III, del folio 945, pieza III, del folio 955, pieza III; del auto contenido del folio 20 al folio 27, pieza IV, del escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 (fls. 40 al 42, pieza IV) y del presente auto, remitiendo el referido despacho mediante oficio. Líbrese lo conducente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 14.912 (pieza IV)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró el despacho acordado en el auto anterior para ser remitido mediante oficio No. ______ al juzgado comisionado.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 14.912 (pieza IV)
JMCZ/cm.-