REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: YORAIMA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.438, con domicilio procesal en carrera 23, esquina de calle 10, Unicentro el Ángel, piso 3, oficina P3-N, San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADO: ALEXANDER ROLON RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.170.221, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 2, oficina 13-B, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogada DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, titular de la cédula de identidad número V-9.214.213 y V- 6.290.745 respectivamente, Inpreabogado número 44.562 y 44.385 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, Inpreabogado número 98.247.

MOTIVO: Partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.

EXPEDIENTE: 21.126

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04 de mayo de 2011, la demandante presentó escrito de demanda en el que alegó que: que en fecha 23 de febrero de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander Rolón Rivera, el cual fue disuelto por sentencia dictada por la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2010, y habiéndose realizado todas las gestiones a fin de lograr la partición amistosa, sin que la misma se haya logrado, procede a demandar al ciudadano Alexander Rolón Rivera, por partición de la comunidad de gananciales, sobre los siguientes bienes: 1-. Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 2001. 2-. El valor de una acción en la sociedad mercantil LIVEMCA Compañía Anónima, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, N° 77, Tomo 6-A, identificada con el control N° 9. 3-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; TRANS. PÚBLICO; MODELO: lanos se 1.5; MARCA: daewoo; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DE MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: blanco; SERVICIO: taxi; según documento autenticado por ante la notaria pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2007, N° 19, Tomo 48; 4-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor 111; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: blanco y multicolor; según documento autenticado por ante la notaria pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2005, N° 55, Tomo 125; 5-. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: agrale ma 9.2; PLACA: AC189CS; autobús de 32 puestos, AÑO: 2007, según constancia de fecha 12 de febrero de 2007, expedida por banfoandes, Banco Universal. 6-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TFV20282227C; SERIAL DE MOTOR: TFV202822; AÑO: 1985; PLACAS: ABI034; COLOR: dorado y vinotinto. 7-. Cuenta en el Banco Banesco, donde se deposita los dividendos de la buseta adscrita a la línea LIVEMCA C.A., control N° 9 Placa AC189CS; 8-. cuenta en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal, Banco Bicentenario. 9-. Y diversos bienes muebles propios del hogar y otros de uso para mecánica. Señaló como pasivo de la comunidad, crédito otorgado por el Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 161.198.33, con un saldo para el 15 de noviembre de 2010 de Bs. 50.732,76. Fundamentó la demanda en los artículos 768, 156, 186 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar, secuestro sobre los bienes mencionados en los particulares 3, 4 y 5; y medida de embargo sobre los bienes del particular 8 y 9 del libelo de demanda. Estimó la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1..320.000,00) que equivalen a 17.368,42 Unidades Tributarias. Protestó las costas y costos del proceso. Señaló domicilio procesal. (f. 1-12 y anexos 13-88)

ADMISIÓN

El Tribunal admite la presente demanda mediante auto de fecha 1 de mayo de 2011 (f. 89) en el cual ordenó citar al demandado de autos, comisionando al Juzgado del municipio Cárdenas.

CITACIÓN

El alguacil por diligencias de fechas 02 de agosto y 20 de septiembre de 2011, informó sobre la imposibilidad de citar personalmente al demandado al no ser posible localizarlo. (f. 95 y 99)

La apoderada actora, en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, solicitó citación por carteles, (f. 100), la cual fue acordada en la misma fecha, (f. 101), y consignada la publicación, en fecha 03 de febrero de 2012, (f. 103 al 106), y la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel el día 08 de marzo de 2012, (f. 107)

En fecha 21 de marzo de 2012, el demandado de autos se dio por citado. (f. 108)

A través de escrito de fecha 20 de abril de 2012, el demandado de autos por intermedio de su apoderada, opuso la cuestión previa de defecto de forma. (f. 110 al 112), la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, suspendiendo la causa por cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsane (f. 50 al 60 pieza II), la cual fue subsanada el 11 de enero de 2013, (f. 124 al 127 pieza II), y por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa. Y ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho. (f. 129 y 130 pieza II)

Pero el demandado en el mismo escrito de cuestiones previas, expuso que se oponía a la partición de los bienes muebles, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012, ordeno tramitar la partición de los bienes muebles por el procedimiento ordinario. Ordenando notificar a las partes. (f. 140 al 143)

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se fijó día y hora para el nombramiento de partidor. (f. 146), en acto del 22 de junio de 2012, no compareció la parte demandada. (f. 147). En fecha 29 de junio de 2012, se nombró como partidor al ciudadano Eric Ramón Arellano Semidey, ingeniero civil. (f. 150). El 6 de julio de 2012, el partidor designado, aceptó el cargo, el cual fue juramentado el 11 de julio de 2012. (f. 165 y 166), en diligencia del 12 de julio de 2012, el partidor solicitó al tribunal se le especificara que bienes iban a ser objeto de partición, lo cual determinó el tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2012. (f. 168 y 170). La parte demandante apeló de ese auto, (f. 171) Apelación que fue oída en un solo efecto. (f. 2 pieza II) cuyas resultas rielan a los folios 65 al 122 pieza II) la cual fue declara sin lugar, confirmando el auto de fecha 16 de julio de 2012, es decir, que el único bien a partir era el bien inmueble por existir oposición respecto de los bienes muebles.

El partidor presentó el respectivo informe el 27 de julio de 2012, (f. 3 al 44 pieza II) y la parte demandada se opuso al informe del partidor, por considerar que el precio no se ajusta con la realidad. (f. 48 pieza II)

CONTESTACIÓN

En fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA, demandado de autos, por intermedio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda de autos en donde como punto previo se opuso a la estimación de la demanda. Además, alegó se opuso a la partición tanto de los bienes muebles como inmuebles, 1-. Respecto del bien inmueble; alegó que si bien fue adquirido dentro de la unión conyugal, desde principios del año 2005 la demandante se alejó del inmueble, siendo el demandado quien lo cuido como un buen padre de familia, le realizó una serie de mejoras; 2-. Respecto a la acción en la sociedad mercantil LIVEMCA C.A. se opuso por cuanto la misma fue adquirida antes del matrimonio; 3-. Con respecto al vehículo MARCA daewoo, CLASE automóvil, el mismo fue vendido 2 años después a que la demandante abandonara de hecho el hogar común, y cuyo dinero se utilizó para mejorar el inmueble, cambiándole el techo; 4-. Respecto al vehículo CLASE minibús, TIPO colectivo, MARCA chevrolet, MODELO condor 111, que ese bien se adquirió con reserva de dominio, cuya liberación no consta, por lo que no es claro si se perfeccionó o no; 5-. Con respecto del vehículo MARCA agrale, MODELO MA9.2, se opone por que la demandante presentó fue una constancia de aprobación de financiamiento emitida por el Banco Banfoandes, pero no consta el titulo de propiedad; 6-. Se opuso a la partición de las cuentas bancarias, sin especificar motivos; 7-. Se opuso a los bienes muebles indicados en el particular 10 del libelo de demanda por cuanto dichos bienes no forman parte de la comunidad; 8-. Convino en el pasivo. Se opuso a las costas, oponiéndose así a la partición tanto de los bienes muebles como inmueble (f. 137-142 pieza II)

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, declaró este Juzgado que en virtud de que se dan los presupuestos de la oposición a la partición tanto de bienes muebles como inmuebles, la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, ordenando abrir el cuaderno de oposición, y una vez quede firme el auto se abrirá el lapso de promoción de pruebas. (f. 144 al 147)

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio, el auto de fecha 26 de abril de 2013, (f. 152), lo cual fue negado por auto de fecha 14 de mayo de 2013, (f. 153 al 158), apelando la parte demandante de la negativa de revocatoria (f. 159), apelación que fue negada por este Tribunal el 22 de mayo de 2013, (f. 160)

A los folios 166 al 170 riela resultas de recurso de hecho, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, el cual fue declarado sin lugar.


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE OPOSICIÓN

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de mayo de 2013 (f. 5-14 y anexos 15 y 16 cuad. De oposición), la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 al presente expediente (f. 92 cuad. De oposición) y donde promovió:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de junio de 2013 (f. 17-19 y anexos 20 al 91 cuad. De oposición), la apoderada judicial del ciudadano Alexander Rolón Rivera, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 11 de junio 2013 (f. 93 cuad. De oposición), por medio del cual promovió:


Por autos de fecha 18 de junio de 2013 (f. 94 y 96 cuad. De oposición) fueron admitidas las pruebas de las partes tanto demandante como demandada.

A los folios 107 y 108 del cuaderno de oposición, corren acto de exhibición de documento.

A los folios 109 y 110 del cuaderno de oposición, riela resultas de la información requerida a LIVENCA, C.A.

A los folios 117 y 118 del cuaderno de oposición, corre inserta evacuación de testigo.

A los folios 120 al 122 del cuaderno de oposición, corre resultas de la información requerida al Banco Bicentenario.

Fue presentado escrito de informes por la parte demandante, el 25 de septiembre de 2013. (f. 123 al 141 cuad. De oposición)

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Copia simple de la cédula de identidad N° 12.490.438, perteneciente a la ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 12.490.438. (f. 16)

2-. Copia simple de la cédula de identidad N° 10.170.221, perteneciente al ciudadano Alexander Rolón Rivera, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 10.170.221. (f. 16)

3-. Copia certificada de acta de matrimonio N° 03-2001, expedida el Prefecto de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio Cárdenas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 23 de febrero de 2001 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos ALEXANDER ROLON RIVERA y YORAIMA RAMÍREZ VIVAS. (f. 17 al 19)
4-. Copia certificada del expediente N° 70216 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Yoraima Ramírez Vivas y Alexander Rolón Rivera, la cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe, de que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yoraima Ramírez Vivas y Alexander Rolón Rivera, quedó disuelto, al ser declarada con lugar la solicitud de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 5, en fecha 06 de agosto de 2010 (f. 20 al 41)

5-. Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 2001, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Vicente Corbi Victoria, en nombre propio y el de su cónyuge Paquita Pérez de Corbi, dio en venta al ciudadano Alexander Rolón Rivera un lote de terreno ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2001 (f. 42 al 49)

6-. Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa LIVEMCA, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo 6-A-1999 RM 445, de fecha 26 de mayo de 1999, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la Compañía Anónima LIVEMCA, C.A. fue registra en la fecha y el registro mencionados. (f. 50 al 59)

7-. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 48, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Rafael Ángel Rodríguez Vieira dio en venta al ciudadano Alexander Rolón Rivera, un vehículo Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: transporte Público, Modelo: lanos, año 2001, Servicio Taxi, Placas: DX632T, el 29 de agosto de 2007 (f. 60 al 65)

8-. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 125, de fecha 02 de junio de 2005, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Wuiliam Paul Paredes Parra, dio en venta al ciudadano Alexander Rolón Rivera, un vehículo clase minibús, marca chevrolet, tipo colectivo, año 1991, placa AB5361, uso transporte público, el 02 de junio de 2005. (f. 66 al 70)

9-. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 116, de fecha 23 de mayo de 2005, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, dio en venta al ciudadano Wuiliam Paul Paredes Parra, un vehículo clase minibús, marca chevrolet, tipo colectivo, año 1991, placa AB5361, uso transporte público, el 23 de mayo de 2005. (f. 71 al 73)

10-. Copia simple de comunicación remitida por SERVIBUS a BANFOANDES de fecha 26 de marzo de 2007, la cual además de haber sido agregada a los autos en copia simple, es suscrita por un tercero y no fue ratificada en autos, no obstante, la mismo fue promovida como pruebas por ambas partes, lo que significa que no se encuentra controvertida su existencia, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor, y de ella se desprende que el 26 de marzo de 2007, la empresa mercantil SERVIBUS, C.A., notificó a banfoandes, que había recibido la aprobación del financiamiento por un monto de Bs. 175.000.000,00 destinados a la adquisición de vehículo Marca: Agrale, Modelo: MA 9.2, autobús de 32 puestos año 2007 a nombre del señor Alexander Rolón Rivera, y a su vez le informó al banco que, el vehículo actualmente tiene un costo de Bs. 185.000.000,00, y que las condiciones para fabricar el mismo era con una inicial del 50% y el otro 50% en la entrega, y que el tramite de fabricación y entrega es de 120 días. (f. 74 pieza I y f. 15 cuad. De oposición)
11-. Copia simple de constancia remitida por BANFOANDES a SERVIBUS de fecha 12 de febrero de 2007, la cual además de haber sido agregada a los autos en copia simple, es suscrita por un tercero y no fue ratificada en autos, no obstante, la mismo fue promovida como pruebas por ambas partes, lo que significa que no se encuentra controvertida su existencia, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor, y de ella se desprende que el 12 de febrero de 2007, Banfoandes notificó a la empresa mercantil SERVIBUS, C.A., que se había aprobado el financiamiento por un monto de Bs. 175.000.000,00 destinados a la adquisición de vehículo Marca: Agrale, Modelo: MA 9.2, autobús de 32 puestos año 2007 a nombre del señor Alexander Rolón Rivera, solicitándole remitir factura definitiva y certificado de origen (en original) con la reserva de dominio a favor de SOGAMPI RIF J-323083-9 a la dirección allí indicada. (f. 75 pieza I y f. 16 cuad. De oposición)

12-. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 68, de fecha 28 de mayo de 2009, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, dio en venta al ciudadano David Alexander Lizarazo Barrientos, un vehículo Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: transporte Público, Modelo: lanos, año 2001, Servicio Taxi, Placas: DX632T, el 28 de mayo de 2009. (f. 76 al 79)

13-. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 63, de fecha 28 de mayo de 2001, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Carlos Julio Ferrer Oliveros, dio en venta al ciudadano Alexander Rolón Rivera, un vehículo de las siguientes características: CLASE: minibús, MARCA: chevrolet, MODELO: concord, TIPO: colectivo, AÑO: 1985, COLOR: dorado y vinotinto, SERIAL DE CARROCERIA: CP23TFV20282227C, SERIAL DE MOTOR: TFV202822, USO: transporte público, PLACAS: ABI-034 (f. 80 al 82)

14-. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 47, de fecha 30 de mayo de 2003, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que Carlos Julio Ferrer Oliveros y Alexander Rolón Rivera, declararon que dejaban sin efecto el documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 05, Tomo 63. (f. 83 y 84)

15-. Original de constancia emitida por la Asociación Civil LIVEMCA C.A. la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la condición de socio activo del ciudadano Alexaner Rolón Rivera, no fue desvirtuada por el demandado, todo lo contrario reconoce tal condición, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora como presunción (f. 85)

16-. Documento electrónico de consulta de préstamo – saldos (f. 86 al 88), este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de libertad probatoria, en amplia armonía con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Mensajes y datos y firma electrónica del 2001, en virtud que el mensaje de datos fue producido o aportado al proceso en formato impreso, por lo que tiene el valor probatorio de una copia fotostática simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LMDFE antes mencionado, valorándose consecuencialmente conforme a lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de un préstamo, otorgado por el banco bicentenario al ciudadano Alexander Rolón Rivera, por un monto de Bs. 161.198,33, y que para el 15 de noviembre de 2010, tenía un saldo deudor de Bs. 47.904,72.

17 -. Copia simple y original de factura N° F000113190877, de CANTV, cuyo titular es Alexander Rolón Rivera, C.I. V010170221, por una línea telefónica N° 276-3572965, en el sector Los Naranjos ca el medio tr parcela 5, San Cristóbal de Tac Táchira 5001-000, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano Alexander Rolón Rivera en el inmueble objeto de la presente partición posee línea telefónica propia (f. 154 y 174)

18-. Copia simple y original de orden de servicio, por el servicio de Internet ABA, relacionado con la línea telefónica 2763572965, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, el 24 de febrero de 2007, realizó la solicitud (f. 155 y 175)

19-. Copia simple y original de factura N° 002038, de fecha 05 de agosto de 2005, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que Yoraima Ramírez, con domicilio en Palo Gordo, compro un juego de cubiertos, por un monto de Bs. 49.500,00 (f. 156 y 176)

20-. Copia simple y original de recibo N° 000417, de fecha 07 de febrero de 2009, por un monto de Bs. 310, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que Yoraima Ramírez, contrato el servicio formateo e instalación de programas, y memoria 256 mb dde (f. 157 y 177)

21-. Copia simple y original de factura N° 000876, de fecha 16 de febrero de 2005, a nombre de Alexander Rolón Rivera, expedida por Compugate C.A., el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, adquirió un equipo de computación con las características allí indicadas, por un monto de Bs 2.160.000,00 (f. 158 y 178)

22-. Copia simple y original de orden de compra N° 001390 de fecha 06 de marzo de 2004, a nombre de Yoraima Ramírez, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que la ciudadana Yoraima Ramírez, adquirió una cama individual, por un monto de Bs. 195.000,00 (f. 159 y 179)

23-. Copia simple de recibo, por concepto de abono para la compra de un equipo de computación, recibo este que hace referencia al equipo adquirido por el ciudadano Alexander Rolón Rivera, cuya factura riela al folio 178 la original y la cual fue valorada por este Tribunal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende, que en fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano Alexander Rolón Rivera, abono Bs. 200.000,00 a la empresa Compugate para la adquisición de un equipo PIV 2,26 (f. 160)

24-. Copia simple y original de recibo de cobro N° 005115 de fecha 13 de febrero de 2002 y giro N° 02694/12, el primero por un monto de Bs. 182.666,70 y el segundo por un monto de 183.333,37, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que y se desprende que el giro esta relacionado con el recibo de cobro, cuyo beneficiario es COPIBEL C.A., para ser pagado por Alexander Rolón Rivera (f. 161-162 y 181-182)

25-. Copia simple y original de factura N° 002694, de fecha 30 de enero de 2006, la cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano Alexander Rolón Rivera; adquirió de COPYBEL C.A. una copiadora aficio 1113, contrato de mantenimiento, toner aficio 1015/1113 revelador aficio 1015/1018 tipo 19 y tapa aficio 1015/1018/1113/2020, por un monto de Bs. 3.200.000,00, compra a 12 giros (f. 163 y 183)

26-. Copia simple y original de contrato de compra a crédito, en 12 giros, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, suscribió contrato con COPYBEL C.A: por el monto de Bs. 3.200.000,00, dividido en 12 giros de Bs. 183.333,33 (f. 164 y 180)

27-. Exhibición de documento, acto en el cual, el ciudadano Alexander Rolón Rivera, informó que si bien es cierto tramitó un crédito bancario para la adquisición de un vehículos Marca: Agrale, Modelo: MA 9.2, autobús de 32 puestos, año 2007, nunca se finiquitó el mismo, por lo cual nunca a poseído certificado de vehículo ni el vehículo por lo que no puede presentar ese certificado de acuerdo al requerimiento que hace la demandante, y que el crédito nunca se materializó para la adquisición de ese vehículo. En tal virtud, este Tribunal, no puede otorgarle valor alguno, al no haber sido exhibido por el demandado ni presentado por la demandante, siendo inexistente. (f. 107 y 108 cuad. De oposición)

28-. Respuesta de prueba de informes de Livemca C.A., de fecha 18 de julio de 2013, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que, livemca C.A. no maneja ningún número de control; que la cuenta de Livemca C.A. es la N° 00070001150070077037 del Banco Bicentenario y de la misma no se ha emitido ningún cheque a nombre del ciudadano Alexander Rolón Rivera; informó que el ciudadano Alexander Rolón Rivera, a la fecha (18 de julio de 2013) no tiene ninguna unidad trabajando en Livemca, C.A. ni ninguna a su nombre (f. 109 y 110 cuad. De oposición)

29-. Respuesta de prueba de informes Banfoandes, de fecha 30 de julio de 2013, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que, al ciudadano Alexander Rolón Rivera, C.I. V.10.170.221, le fue aprobado un microcrédito para la adquisición de unidad de transporte a través del convenio con SOGAMPY y el programa 3 en 1, que el crédito aprobado fue por el monto de Bs. 161.198,33 con plazo de cinco (5) años para cancelar; que para la fecha no tiene saldo deudor, al ser cancelado en su totalidad el 12 de julio de 2012, el destino del crédito según el programa 3 en 1 es para la adquisición de materia prima y vehículos para el transporte (taxis, microbuses entre otros). Y que el certificado de origen, no reposa en los archivos de esa oficina, sugiriendo realizar la petición ante SOGAMPY, el cual es el fiador solidario en ese tipo de préstamos. (f. 120 al 122 cuad. de oposición)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Original de documento privado de contrato de construcción, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por el tercero que lo suscribe, en acto de fecha 01 de agosto de 2013, (f. 117 y 118) adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano David Cárdenas, suscribió contrato de construcción con el ciudadano Alexander Rolón Rivera, en fecha 2 de noviembre de 2009, para la encofrada de una placa de 190 metros cuadrada, por un monto de Bs. 10.000.000,00 (f. 20 y 21 cuad. De oposición)


2-. Original de documento privado de contrato de construcción, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por el tercero que lo suscribe, en acto de fecha 01 de agosto de 2013, (f. 117 y 118) adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano David Cárdenas, suscribió contrato de construcción con el ciudadano Alexander Rolón Rivera, en fecha 18 de octubre de 2010, para empotrar enchapar pegar cerámica; modificar lavaplatos y una semibarra todo en premezclado, por el monto de Bs. 13.000,00 (f. 22 y 23 cuad. De oposición)

3-. Original de documento privado de contrato de construcción, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por el tercero que lo suscribe, en acto de fecha 01 de agosto de 2013, (f. 117 y 118) adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano David Cárdenas, suscribió contrato de construcción con el ciudadano Alexander Rolón Rivera, en fecha 20 de mayo de 2010, para la fachada y frisada de la sala interna y externa de la casa ubicada en la calle del medio sector los naranjos, parcela N° 6 Palo Gordo, por un precio de Bs. 8.300.000,00 (f. 24 y 25 cuad. De oposición)

4-. Original de contrato privado de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano PEDRO MERCHAN, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, analizado en conjunto con los comprobantes de pago que corren a los autos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio (f. 26)

5-. Original de comprobante de ingreso N° 001282 de fecha 25 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.800,00 por concepto de abono por un comedor; Original de comprobante de ingreso N° 001290 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 650,00 por concepto de abono por un tope y comedor de 6 puestos; Original de comprobante de ingreso N° 001296 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 400,00 por concepto de abono por un tope y comedor de 6 puestos; Original de comprobante de ingreso N° 001292 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.000,00 por concepto de abono por un tope y comedor de 6 puestos; Original de comprobante de ingreso N° 001289 de fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 1.350,00 por concepto de abono por un comedor de 6 puestos, además de que se contrató y abonó para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro; Original de comprobante de ingreso N° 001297 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 750,00 por concepto de abono por un comedor además de que abonó para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro; Original de comprobante de ingreso N° 001307 de fecha 07 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 1.200,00 por concepto de abono por un comedor además de que abonó para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro; Original de comprobante de ingreso N° 001309 de fecha 15 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 1.000,00 por concepto de abono por un tope, un comedor además de que abonó para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro; Original de comprobante de ingreso N° 001337 de fecha 27 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 1.000,00 por concepto de abono por un tope y comedor; Original de comprobante de ingreso N° 001343 de fecha 29 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 2.000,00 por concepto de abono por un tope y comedor; Original de comprobante de ingreso N° 001363 de fecha 11 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 1.000,00 por concepto de abono por un tope, comedor además de que abonó para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro; Original de comprobante de ingreso N° 001364 de fecha 11 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 970,00 por concepto de abono por un tope y comedor. Comprobantes que están relacionados con la instalación de un tope y comedor de 6 puesto, adquiridos por el ciudadano Alexander Rolon Rivera, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, sector los Naranjos, parcela N° 6, siendo la fecha de adquisición posterior a la fecha de la sentencia de divorcio, los cuales aún cuando no son facturas, los mismos no fueron desvirtuados por la contraparte con otro medio de prueba idóneo, este Tribunal, analizando la prueba en conjunto con el documento privado que riela al folio 26, les confiere tanto al citado contrato como a los respectivos comprobantes de pago, pleno valor probatorio (f. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 cuad. De oposición)

6-. Original de factura N° 00030834, de fecha 26 de octubre de 2009. Original de factura N° 00030835, de fecha 26 de octubre de 2009. Original de factura N° 00001911, N° de control 0044971, de fecha 26 de octubre de 2009. Original de factura N° 011450, de fecha 26 de octubre de 2009. Original de factura N° 00032898, de fecha 29 de octubre de 2009. Original de factura N° 00032902, de fecha 29 de octubre de 2009. Copia al carbón de nota de pedido N° 000526, de fecha 05 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00031997, de fecha 06 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00034052, de fecha 06 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00001126, de fecha 12 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00002897, de fecha 13 de noviembre de 2009. Copia al carbón de nota de entrega N° 000297, de fecha 13 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00006616, de fecha 14 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00002073, de fecha 18 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00033473, de fecha 18 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00033587, de fecha 19 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00033588, de fecha 19 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00033589, de fecha 19 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00036616, de fecha 19 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00003091, de fecha 20 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00006648, de fecha 20 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00006649, de fecha 20 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00010951, de fecha 22 de septiembre de 2010. Original de factura N° 00005912, de fecha 21 de enero de 2010. Original de factura N° 00005957, de fecha 23 de noviembre de 2009. Original de factura N° 00001762, de fecha 04 de febrero de 2010. Original de factura N° 00053839, de fecha 29 de mayo de 2010, las cuales no fueron impugnadas dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en las fechas indicadas se realizaron las compras allí descritas para la adquisición de materiales de construcción a ser utilizadas en el inmueble descritos en autos y que forma parte de la presente partición. (f. 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 cuaderno de oposición)

7-. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 13 de julio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero, en lo que respecta a este documento, el mismo fue valorado en el particular 5 de la valoración de pruebas de la parte demandante (f. 67 al 74)

8-. Copia simple de documento constitutivo de la empresa LIVENCA, C.A., de fecha 26 de mayo de 1999, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo 6-A-1999 RM 445, en lo que respecta a este documento, el mismo fue valorado en el particular 6 de la valoración de pruebas de la parte demandante y cursa en copia certificada (f. 75 al 84)

9-. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 125, de fecha 02 de junio de 2005, cuya copia certificada fue consignada por la contraparte y ya fue valorada en el particular 8 de la valoración de pruebas de la parte demandante (f. 85 al 89)

10-. Copia simple de comunicación remitida por SERVIBUS a BANFOANDES de fecha 26 de 2007, consignada por la contraparte y ya fue valorada en el particular 10 de la valoración de pruebas (f. 74 pieza I y f. 15 cuad. De oposición)

11-. Copia simple de constancia remitida por BANFOANDES a SERVIBUS de fecha 12 de febrero de 2007, consignada por la contraparte y ya fue valorada en el particular 11 de la valoración de pruebas (f. 75 pieza I y f. 16 cuad. De oposición)

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO
LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La demandante de autos, ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) que equivalen a 12.236,44 Unidades Tributarias, lo cual fue rechazado por la parte demandada de autos ciudadano Alexander Rolón Rivera, en la contestación de la demanda, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, en los términos siguientes: “…La anterior estimación de la demanda la rechazo por cuanto la considero EXAGERADA, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los bienes mencionados no se les establece un valor aproximado que sirva para dilucidar el monto real de la estimación y, obviamente para esto es necesario el peritaje realizado por expertos a fin de concretar su valor real y de mercado. Por lo tanto era prudente que la parte actora, necesariamente tomase los valores que tienen los bienes para el momento de la protocolización de los documentos y en su defecto, estimar en forma aproximada o, solicitar y dejar claro en su escrito la corrección o la posible corrección posterior de dicha cuantía, una vez se hubiese realizado el peritaje correspondiente, tomando en cuenta el valor de compra, su apreciación y depreciación en el mercado…”

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 contempla “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma trascrita precedentemente se desprende, que la oportunidad para hacer valer la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda es en la contestación de la misma, tal como efectivamente lo realizó la parte demandada de autos quien en su escrito de contestación a la demanda expuso su rechazo a la estimación que hizo la accionante de su demanda, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), por considerarla exagerada, ya que no se ajusta al valor de adquisición de los bienes, en razón, que el valor de los bienes cuya partición se demandada, consta del documento de compra de cada uno de los bienes, o bien debió realizar el respectivo peritaje.
El Máximo Tribunal de la República estableció en auto de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente número 92-0212 “…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del C.P.C. (C.P.C. 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta hipótesis,…,pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor,…,ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el acta (sic) no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo…” criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto de 1997, Expediente número 97-0189; reiterada por la misma Sala el 17 de febrero de 2000, Expediente número 99-0417; y reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, Expediente número 00-1180, doctrina casacional que se mantiene en la actualidad.

La parte demandada señaló que la demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo) la cual es exagerada, y que la misma debe ser estimada tomando en cuenta el valor de adquisición de cada uno de los bienes cuya partición se demanda, en consecuencia, al haber señalado el demandado los montos de adquisición pero sin establecer una estimación global, está pretendiendo una estimación inferior a la hecha por el actor, pero se limitó a establecer los montos de adquisición sin hacer expresa mención de que monto debía ser la estimación de la demanda, sin embargo, no utilizó el peritaje mencionado por el, para así traer a los autos, los nuevos valores de cada uno de los bienes, por lo que no demostró una razón o fundamento de derecho que establezca que debe estimarse en base al valor de adquisición sin importar el transcurso del tiempo que haya pasado, y que por las máximas de experiencia, aumentan el valor adquisitivos de los bienes tanto nuevos como usados, probanza a realizarse tal y como lo exige la doctrina pacifica y reiterada del máximo tribunal del país, en consecuencia, éste Tribunal, declara sin lugar la impugnación planteada a la Estimación de la demanda. En tal virtud, téngase como cuantía de la presente acción, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00). Y así se decide.

Ahora bien, decidida la oposición a la estimación de las demandas, pasa este jurisdicente a decidir el fondo de la presente pretensión, lo cual no es otra cosa que, la declaración de con lugar o sin lugar de la partición demandada, lo cual se hace bajo los términos y consideraciones que a continuación se explanan:

El presente caso versa sobre la partición de bienes de la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana Yoraima Ramírez Vivas y el ciudadano Alexander Rolón Rivera, y en la cual no se llegó a un acuerdo amistoso.

En palabras del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse como: “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”

El artículo768 del Código Civil establece que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Así tenemos que en cualquier momento uno o más comuneros pueden demandar la partición de los bienes que se encuentren en comunidad, sin importar si uno o varios están de acuerdo o no en la partición. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; en efecto su artículo 777 dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

El artículo precedente, señala los requisitos esenciales que debe contener una demanda de Partición cualquiera sea la circunstancia que haya originado la comunidad, siendo los mismos tres: 1-. Expresar el titulo que origina la comunidad; 2-. Expresar los nombres de los condóminos; y 3-. Expresar la proporción en que deben dividirse los bienes.

De la misma manera el artículo 778 ejusdem establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”

Por su parte el artículo 780 ibidem, señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del Procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Las normas en cuestión nos presentan dos escenarios, a saber:
a.- Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos jurisdiccionales.
b.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadano Alexander Rolón Rivera, en la debida oportunidad procesal se opuso a la partición de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, por lo que se procedió a continuar los trámites por el procedimiento ordinario, el cual se cumplió a cabalidad encontrándose actualmente en estado de sentencia y en tiempo hábil para ello.
- Hubo oposición a la partición:
Como quedó especificado supra, la parte demandada se opuso a la partición de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, plenamente identificados ut supra, en este sentido, como también se indicó líneas arriba, el procedimiento debía seguir su tramite por el juicio ordinario.

De conformidad con la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, y reiterada en sentencias posteriores, “...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997.

Siendo claro, que realizada la oposición a la partición en tiempo hábil por la parte demandada, la presente causa debía continuar su tramitación con las etapas y lapsos del procedimiento ordinario, tal y como se llevó a cabo. Y así se establece.

El caso de autos, se refiere a la partición de los gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, entre los ciudadanos Yoraima Ramírez Vivas y Alexander Rolón Rivera, por tal motivo conviene citar lo que dispone el artículo 148 del Código Civil “Entre marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De las actas del expediente, no se desprende que los ciudadanos Yoraima Ramírez Vivas y Alexander Rolón Rivera eligieran un régimen patrimonial matrimonial, diferente al contemplado en el artículo referido, razón por la cual, les es totalmente viable la normativa legal de gananciales, durante la existencia del matrimonio.

En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 163 y 164 del Código de Derecho Sustantivo, los cuales son del tenor siguientes contempla: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.” Y “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”;

Asimismo, el artículo 151 del Código Civil, establece “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Ahora bien, entre los bienes habidos durante el matrimonio y que pertenecen a uno solo de los cónyuges, es decir, es un bien propio se encuentra la plusvalía, la cual según el doctor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, página 32 y siguientes, edición actualizada 2006, expone: “…b) Plusvalía de bienes propios de uno de los cónyuges (art. 151 CC): Se entiende por plusvalía el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquella solo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa…”; razón por la cual, el cónyuge que se quiera beneficiar de la plusvalía obtenida a favor de un bien propio del otro cónyuge, se encuentra en la carga de probar, que ayudó a fomentar el aumento del valor del bien propio de su cónyuge, para lo cual podrá hacer uso de cualquier medio de prueba idóneo para tal fin, de lo contrario no le es viable solicitar la plusvalía en los bienes indicados como propios de uno de los cónyuges, lo cual se desprende del artículo 151 del Código Civil y que es ratificado por la doctrina patria. Y así se decide.

Tal y como se desprende del libelo de demanda, la ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, demandó la partición de la comunidad de gananciales, conformada por los siguientes bienes: 1-. Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 2001. 2-. El valor de una acción en la sociedad mercantil LIVEMCA Compañía Anónima, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, N° 77, Tomo 6-A, identificada con el control N° 9. 3-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; TRANS. PÚBLICO; MODELO: lanos se 1.5; MARCA: daewoo; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DE MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: blanco; SERVICIO: taxi; según documento autenticado por ante la notaria pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2007, N° 19, Tomo 48; 4-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor 111; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: blanco y multicolor; según documento autenticado por ante la notaria pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2005, N° 55, Tomo 125; 5-. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: agrale ma 9.2; PLACA: AC189CS; autobús de 32 puestos, AÑO: 2007, según constancia de fecha 12 de febrero de 2007, expedida por banfoandes, Banco Universal. 6-. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TFV20282227C; SERIAL DE MOTOR: TFV202822; AÑO: 1985; PLACAS: ABI034; COLOR: dorado y vinotinto, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2001, N° 05, Tomo 63. 7-. Cuenta en el Banco Banesco, donde se deposita los dividendos de la buseta adscrita a la línea LIVEMCA C.A., control N° 9 Placa AC189CS; 8-. Cuenta en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal, Banco Bicentenario. 9-. Y diversos bienes muebles propios del hogar y otros de uso para mecánica. Señaló como pasivo de la comunidad, crédito otorgado por el Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 161.198.33, con un saldo para el 15 de noviembre de 2010 de Bs. 50.732,76.

Y el demandado ciudadano Alexander Rolón Rivera, se opuso a la partición de todos y cada uno de los referidos bienes muebles e inmuebles plenamente identificados precedentemente.

Visto como ha quedado planteada la litis en el presente proceso y revisado y analizados los autos que corren insertos, desarrollado a lo largo del iter procesal, este Tribunal observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, conviene analizar si todos los bienes cuya partición se demanda, fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Yoraima Ramírez Vivas y Alexander Rolón Rivera, para lo cual se comprobará a través del acerbo probatorio existente en autos.

En base a las consideraciones anteriores, se pasa de seguida a determinar bien por bien, la procedencia de la partición demandada por Yoraima Ramírez Vivas, teniendo en cuenta que el matrimonio se realizó el 23 de febrero de 2001 y el mismo quedó disuelto el 06 de agosto de 2010:

1-. Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 2001.

No fue hecho controvertido que dicho bien inmueble, haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, y del mismo documento de adquisición se desprende que fue adquirido el día 13 de julio de 2001, es decir, mas de 4 meses después de la celebración del matrimonio, por tal razón el mencionado bien inmueble, si forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

No obstante, el demandado de autos, alegó a su favor que habían estado separados de hecho durante más de 5 años, quedando él en el inmueble como un buen padre de familia, y le realizó mejoras que aumentaron el valor adquisitivo del mismo, mejoras realizadas durante el tiempo que estuvo separado de hecho de la demandante, exponiendo que en las mejoras la demandante no tuvo participación, en tal virtud, es necesario que este Tribunal establezca que, la comunidad de gananciales ya desarrollada ut supra con la normativa legal aplicable, existe entre los cónyuges siempre y cuando no se haya convenido un régimen patrimonial distinto y no haya sido disuelto el vínculo por sentencia definitivamente firme, sin importar si la adquisición del bien o la mejora haya sido realizada por un solo de los cónyuges, razón por la cual, las mejoras realizadas al inmueble a que se refiere el presente particular antes de ser disuelto el matrimonio, pertenecen a la comunidad de gananciales de por mitad para cada cónyuge de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Y así se establece.

Aunado a lo expuesto, también se desprende de lo alegado y probado en autos, que el demandado, una vez disuelto el vínculo matrimonial, contrato la realización de unas mejoras en la cocina del inmueble en discusión en el presente proceso, y en el mismo contrato adquirió a cuotas un comedor de seis (6) puestos, así como además realizó abonos para la realización de un arreglo en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro, respecto a las mejoras realizadas, las mismas debieron haber sido autorizadas por la otra comunera hoy demandante ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, a favor o a beneficio del demandado ciudadano Alexander Rolón Rivera, porque de lo contrario, las mismas quedan a favor del inmueble, en consecuencia, corren la misma suerte del inmueble, es decir, pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros, todo de conformidad con el artículo 148 del Código Civil Venezolano, en virtud que fueron bienes que entraron al acervo conyugal, es decir los gananciales que adquirieron dentro de la comunidad matrimonial que existió entre ambos, siguiendo el apotegma jurídico “que lo accesorio sigue lo principal”, en el sentido que si bien las mejoras que realizó el demandado fueron realizadas por este después del rompimiento del vínculo matrimonial (divorcio), esas mejoras deben correr la misma suerte que las realizadas dentro del matrimonio, aun cuando fueron realizadas por uno de ellos pero van a formar parte en este punto del acervo patrimonial Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto la adquisición del comedor de seis (6) puestos y arreglos en la casa de la mamá ubicada en el Barrio San Pedro, los mismos, no tienen relación alguna con la partición que se está dilucidando en el presente proceso. Y así se establece.

2-. En cuanto a la partición de: El valor de una acción en la sociedad mercantil LIVEMCA Compañía Anónima, inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, N° 77, Tomo 6-A, identificada con el control N° 9.

Del documento de adquisición de la referida acción, se evidencia que la misma fue adquirida nueve (9) meses antes de la celebración del matrimonio, lo cual significa que se trata de un bien propio adquirido por el ciudadano Alexander Rolón Rivera, lo cual excluye el valor de la acción de la sociedad mercantil LIVEMCA C.A., de la partición de marras; aunado al hecho que la demandante ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, no demandó la plusvalía ni demostró hecho alguno que haga presumir a este sentenciador de su derecho a percibirla, en consecuencia, se declara que el valor de una acción que posee el ciudadano Alexander Rolón Rivera en la Sociedad Mercantil LIVEMCA, no forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se decide.

3-. En relación a: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; TRANS. PÚBLICO; MODELO: lanos se 1.5; MARCA: daewoo; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DE MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: blanco; SERVICIO: taxi; según documento autenticado por ante la notaria pública de El Piñal, estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2007, N° 19, Tomo 48; éste bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, pero el demandado se opuso alegando que fue adquirido 2 años después que la demandante abandonara el hogar común, además, que el demandado vendió dicho vehículo con la sola y única intención de mejorar la vivienda que había servido como domicilio conyugal, evidenciándose del cambio de techo de acerolit por placa.

En cuanto al bien mueble referido en este particular, constituido por un vehículo, adquirido durante la vigencia del matrimonio, y que a su vez, alega el demandado que fue vendido con su sola voluntad, es de destacar que al constar en autos la referida venta, según copia certificada de la compraventa, consignada por la demandante junto al libelo de demanda, la misma no puede pretender la partición de un bien que ha salido de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales, antes de la disolución del matrimonio.

Ahora bien, en caso que la cónyuge demandante en partición, se sienta afectada por la referida venta, debe agotar la vía procesal idónea contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de alcanzar la nulidad de la venta realizada de un bien de la comunidad de gananciales sin su consentimiento, y no traerlo a partición a través del presente proceso, en consecuencia, se declara que el bien mueble constituido por un vehículo con la características ut supra señaladas, no forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

4-. En cuando a: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor 111; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: blanco y multicolor; según documento autenticado por ante la notaria pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2005, N° 55, Tomo 125; alegando el demandado a su favor, que la demandante no dijo nada que el mismo había sido adquirido bajo reserva de dominio, cuya liberación no consta, exponiendo que no es claro si dicho contrato se perfeccionó o no.

Resulta extraño para este Tribunal, la conducta asumida por el demandado respecto de este bien, ya que es él, quien más resulta con interés de demostrar si el referido contrato no se perfeccionó, y al existir en autos copia certificada del documento de adquisición y no existiendo prueba en contrario, se declara que el referido bien mueble, constituido por un vehículo automotor, con las características indicadas en el párrafo precedente, forma parte de los gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos Alexander Rolón Rivera y Yoraima Ramírez Vivas. Y así se establece.

5-. Ahora bien, en relación a: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: agrale ma 9.2; PLACA: AC189CS; autobús de 32 puestos, AÑO: 2007, según constancia de fecha 12 de febrero de 2007, expedida por banfoandes, Banco Universal; el demandado se opuso por cuanto la demandante presentó fue una constancia de aprobación de financiamiento, emitida por el Banco Banfoandes, de fecha 12 de febrero de 2007 para la adquisición de dicho vehículo, pero no consta ningún titulo de propiedad.

En este sentido, encuentra necesario este operador de justicia realizar algunas consideraciones: si bien es cierto, la parte demandante ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, demandó la partición del vehículo cuyas características anteceden, lo cual no es ni se asemeja a un titulo de propiedad sobre el referido bien, no es menos cierto, que la demandante de autos, en el lapso probatorio, promovió prueba de informes al Banco Banfoandes, con la finalidad de demostrar que el bien identificado supra, si existía.

Prueba de informes, cuya resultas rielan a los autos en los folios 120 al 122 del cuaderno de oposición, del cual se desprende, que efectivamente el Banco Banfoandes, otorgó financiamiento con fecha de apertura el 12 de julio de 2007, por un monto de Bs. 161.198,33 al ciudadano Alexander Rolón Rivera, por el convenio SOGAMPY y el programa 3 en 1, el cual fue terminado de pagar el día 12 de julio de 2012.

Así las cosas, encontramos que el crédito fue liquidado, pero no se demostró a ciencia cierta que destino se le dio a los recursos obtenidos a través del convenio Banco Banfoandes, SOGAMPY y el programa 3 en 1 para la adquisición de materia prima y vehículos para el transporte público, por la razón por la cual, éste Tribunal, tiene como parte integrante de la comunidad de gananciales, la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo por el Banco Banfoandes al ciudadano Alexander Rolón Rivera, Bs. 161.198,33, la cual fue literalmente recibida. Y así se decide.

6-. Respecto al un vehículo con las siguientes características: CLASE: minibús; TIPO: colectivo; USO: trans. Público; MODELO: condor; MARCA: chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TFV20282227C; SERIAL DE MOTOR: TFV202822; AÑO: 1985; PLACAS: ABI034; COLOR: dorado y vinotinto; en el escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, no expuso nada, sin embargo, de los anexos del libelo, específicamente al folio 83 y 84 de la pieza I, corre copia simple de documento notariado que no fue impugnado, del cual se desprende que se dejó sin efecto, la adquisición por parte del demandado ciudadano Alexander Rolón Rivera, del vehículo descrito en el presente particular, en consecuencia, este bien no existe ni forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que no es posible su partición, dejándose a salvo cualquier acción que pudiera tener la ciudadana Yoraima Ramírez Vivas, en contra del documento a través del cual se dejó sin efecto la venta. Y así se establece.

7-. Cuenta en el Banco Banesco, donde se deposita los dividendos de la buseta adscrita a la línea LIVEMCA C.A., control N° 9 Placa AC189CS; y las cuentas en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal, Banco Bicentenario; el demandado de autos expuso su oposición a la partición de las cuentas bancarias sin expresar el motivo de su oposición, de igual modo la parte demandante, en su escrito de demanda se limitó a señalar el nombre de algunas instituciones financieras, pero sin establecer con precisión tipo y número de cuenta, y no demostró la existencia de las mismas, durante el tiempo que tuvo vigencia el matrimonio, en consecuencia, en relación a las cuentas bancarias no existe nada que partir. Y así se decide.

8-. Y diversos bienes muebles propios del hogar y otros de uso para mecánica; expresando el demandado que se opone a la partición de los bienes muebles, señalados en el numeral 10 del libelo de la demanda, es importante resaltar que la parte actora en ningún momento, trajo a los autos inventario con sus debidos soportes (facturas) de bienes muebles para hacerlo valer en el juicio, cuyo aporte hubiese sido importante desde el punto de vista procesal (acervo probatorio), es decir, que pudiera haberse configurado una comunidad de pruebas y por ende el principio de adquisición procesal, tampoco lo aportó el demandado de autos, en consecuencia, dada la naturaleza de no haber aportado tal inventario y las respectivas pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo hubiese sido controlado por el adversario, y consecuencialmente por lo antes expuesto considera este juzgador que dicho bienes son inexistentes por que no lograron demostrar que los mismos ingresaron a la esfera jurídica patrimonial conyugal que existió entre la demandante y el demandado, y en consecuencia no forman parte del liquido partible de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

Ahora bien, alineado con lo antes expuesto, es importante poner de relieve que, sólo existe factura de línea telefónica y solicitud de servicio de Internet ABA, juego de cubiertos, memoria 256 mb DDE, formateo e instalación de programas, equipo de computación (con regulador, scanner, impresora, mesa, cornetas, quemador de CD), cama individual, copiadora Aficio 1113, bienes estos que si se ordenan partir en la debida oportunidad. Y así se decide.

9-. Respecto al pasivo de la comunidad, crédito otorgado por el Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 161.198.33, con un saldo para el 15 de noviembre de 2010 de Bs. 50.732,76; el demandado expreso que convenía en el pasivo señalado, el cual abarca la cantidad de 161.198,33. Pero de las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario, se desprende, que el crédito fue pagado en su totalidad el 12 de julio de 2012, por lo que actualmente no existe pasivo alguno en la comunidad de gananciales, hecho por el cual, dicho pasivo, no forma parte de los gananciales, en consecuencia, no existe pasiva que dividir en la presente partición. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición incoada por la ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.490.438 contra el ciudadano ALEXANDER ROLÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.170.221.

SEGUNDO: Téngase los bienes correspondientes a los numerales UNO, CUATRO, CINCO Y OCHO, de la parte in fine de la motiva, para que sean objeto de partición por haberse considerado como bienes de la comunidad de gananciales habidos en el acervo conyugal existente entre la demandante ciudadana YORAIMA RAMÍREZ VIVAS y ALEXANDER ROLÓN RIVERA, en su carácter de demandado, ampliamente identificados en autos. Una vez que quede firme la presente decisión se procederá al nombramiento del partidor, tal como se delinea en el particular subsecuente.

TERCERO: SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los bienes muebles e inmuebles identificados en autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, dado el carácter parcial de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.


Josué Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp
EXP. 21.126