REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.451, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895 y V-1.583.548, todos miembros de la comunidad ordinaria de la sucesión Villamizar Rodríguez, con domicilio procesal en San Antonio, Calle 6, No. 5-40, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA, con Inpreabogados No. 115.076 y 8.152 y como apoderados asociados los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, con Inpreabogados No. 103.137 y 131.924 (f. 270-271, pieza II).

PARTE DEMANDADA: ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 en su orden, domiciliados en San Antonio, carrera 15, entre calle 2 y 3, No. 2-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con Inpreabogados No. 44.270 y 12.917, en su orden. (fs. 228 -229 pieza II).

TERCERA ADHESIVA: NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V-5.327.338, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A con el N° 144.445. (fs.7 y 8 pieza III).


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE No.: 21.463

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de septiembre de 2012 (fls. 1 al 32, pieza I), la parte demandante realizó una serie de alegatos que posteriormente fueron desechados del proceso por cuanto la parte actora realizó reforma de la demanda, la cual se detallará ampliamente mas adelante.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 126, pieza II), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 (fls. 135 al 168, pieza II), la parte demandante reforma la demanda en los siguientes términos:

Invoca jurisprudencia y doctrina al respecto de la solicitud de demanda por fraude procesal con los siguientes subtítulos: a) Modos de instauración de la acción; y b) Fundamentos legales y Constitucionales del fraude procesal, alegando en éste último que en el proceso aludido, se ejercitó la Acción de Partición de herencia con respecto a los Bienes quedantes que conformarían la cuota de los bienes pertenecientes al fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ en su comunidad ordinaria, sin cumplirse ciertos requisitos esenciales establecidos en las normas que rigen la materia, tanto en el libelo de la demanda intentado, como en lo que fue la citación de los demandados en donde ampliamente se violentó el dispositivo contenido en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al igual en la forma de finalización de ese proceso, desestabilizándose a su decir, el orden público incurriendo los demandantes del expediente No. 20.527, de la nomenclatura de éste Tribunal, en fraude procesal, desde la interposición del mismo y sus fases recorridas, sin respetar las normativas establecidas para ello.

Con relación a los hechos, manifiesta la parte actora a través de sus apoderados, que el ciudadano CARLOS SAÚL RODRÍGUEZ MONSALVE, vendió en vida y con reserva de uso y usufructo hasta su muerte, los bienes de los que era dueño a sus hijos CARLOS SAÚL, JOSÉ RODRIGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARÍA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNERIDA, GERARDO ANTONO, NUBIA CONSUELO, PRAXEDES EMILIA, SARA GELMA, ANA TEREZA Y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, según documentos públicos agregados a los autos, por lo que posterior a su muerte, los bienes del referido ciudadano, quedaron en propiedad de comunidad ordinaria conformada por sus hijos.

Con relación al Fraude Procesal cometido en el proceso No. 20.527, que hoy están denunciando, manifiestan lo siguiente: a) Error en la exposición de los hechos que originan el derecho. Que cuando se tergiversan los hechos que se narran en el libelo de un proceso o cuando se crean subterfugios o se apañaguan maledicencias en torno al curso del juicio seguido; el demandante o los demandantes o los infractores, incurren en Fraude Procesal, pues se atenta contra la verdad verdadera de lo expuesto, contra la estabilidad del proceso que crea la desigualdad en el mismo y se somete a los demandados a tener que responder sobre una serie de circunstancias que no concuerdan con la realidad, pues en el fraude denunciado se procede de forma intencional por conducta dolosa, siendo que la parte que fungió como demandante en ese proceso a través del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, por su forma intencional de actuar imbuido en su mala fe, obvió cumplir con los requisitos necesarios contemplados en las normas jurídicas a los fines de demostrar circunstancias esenciales que irían: por un lado a comprobar el origen del derecho demandado, siendo que no presentan el acta de defunción que comprueba el hecho fatal de llamar a suceder, actuando de manera DOLOSA, en el sentido de obviar la presencia del documento fundamental de la pretensión de partición existente, el cual es el ACTA DE DEFUNCIÓN del causante y limitándose a presentar copia de la planilla sucesoral, la cual contiene mencionas viciadas de falsedad; y en consecuencia, induciendo al juez en error en su apreciación de los hechos, lo cual es causal de nulidad de sentencia la cual se encuentran atacando en ese momento; que el Fraude procesal por error es materializado por PABLO RUIZ y es realizado por cualquier persona que interesada en resolver un asunto jurídico que se está conociendo en alguna institución judicial, provocando un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio, en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica, teniendo como mayor vertiente el de la finalidad de engañar al Juez en un procedimiento judicial a efectos de conseguir una sentencia declarativa de un derecho, bajo las circunstancias mas beneficiosas para el solicitante, en desmedro de litisconsorcio que le adversa en su solicitud; b) falsa determinación del objeto de la pretensión: Que en el libelo de la demanda y las consiguientes actuaciones, existe la no determinación exacta de los bienes a ser partidos, debido a que tendenciosamente se benefició a una de las partes interesadas (esposa del de cujus) incluyéndola en la cuota de participación hereditaria, de manera preferente (50%), sobre un inmueble adquirido antes de su unión, menoscabando la cuota parte de los comuneros, cuyos derechos se encuentran en iguales condiciones respecto a dicho inmueble; c) fraude en la citación: que ya en el desarrollo del proceso, no le importó al co apoderado actuante vulnerar u obrar en contra de lo dispuesto en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y solicitar que al no haberse presentado los demandados a oponerse a la partición demandada, se procediese a declarar con lugar la partición propuesta, cuando la citación efectuada en el caso, se debía repetir por haberse transcurrido mas de sesenta (60) días entre las primeras citaciones y las últimas efectuadas, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; ésta situación obviada involucró que el referido co apoderado al considerarse victorioso y sin trabas procesales de mala fe y de forma intencional en contra de los co demandados desprotegidos, buscó sin ningún escrúpulo el nombramiento de un partidor y que el partidor le asignase a sus clientes el bien que les fue adjudicado, todo en presencia de las falsas cuotas de adjudicación y en ausencia de la formalidad debida al momento de la citación, configurando a su decir, la figura del fraude procesal en la causa que nos ocupa.

Aduce la existencia de indeterminación en el libelo de demanda del título en el cual se origina el derecho reclamado, pues en dicho libelo se narra que el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, falleció el 23 de septiembre de 2002, quien era el causante de los derechos demandados en el mismo, pero que no se demuestra que tal ciudadano en verdad había fallecido por no haberse agregado un Registro Civil o partida de defunción que así lo demostrare, lo cual era obligante haber presentado como un instrumento fundamental de la demanda, pues tal instrumento era la única prueba válida para demostrar el fallecimiento de una persona en la fecha en cual sucedió, la mención de sus sucesores y si existían bienes de fortuna, pues solamente en dicho libelo se señaló la existencia de documentos administrativos, tal como la planilla agregada a los folios 20 al 27, del proceso número 20.527, aquí cuestionado y que fue presentada al Departamento de Sucesiones del Seniat en la Región Los Andes de San Cristóbal y tramitada en el mismo, en donde se declara una herencia dejada por el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y se incluyen en ella un conjunto de bienes inmuebles, muebles y valores, que en la alegación de los hechos en ese proceso, se dice pertenecieron al fallecido, lo cual no constituye una prueba idónea para demostrar el fallecimiento de la persona aludida, pues con tales planillas solo se demuestra el cumplimiento de un requisito de orden fiscal, el pago o no de los impuestos sucesorales, mas no la prueba que demuestra el fallecimiento de OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ.

Que en el presente caso, puede decir (sic) que de ex profeso el manso Co – Apoderado actuante (sic) abogado PABLO RUIZ, obró en el mismo con dos (2) cabezas, una: como apoderado de los tres (3) mandantes (madre y sus dos hijos), y otra: (con cabeza oculta) (sic): favoreciendo a la co demandante ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR en contra de sus dos (2) co mandantes (sus hijos), los ciudadanos OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, a quienes PABLO RUIZ en complicidad con ANA ZORAIDA, les estaba clavando a sus hijos una estaca en el pecho, pues PABLO RUIZ, como buen conocedor de lo que es en el derecho “el orden de suceder” y los casos que por éste se rigen, obvió presentar conjuntamente con el libelo de demanda del juicio cuestionado, la correspondiente partida de defunción, porque desde el inicio se le podría descubrir que la co demandante protegida, era la cónyuge del de cujus y le era altisonante que desde el primer momento, se le descubriera en sus fines de lograr que la mitad de la porción reclamada entrase en propiedad de la citada ciudadana, pues los bienes a reclamar tenían el carácter de “bienes propios” del de cujus OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, por haber sido adquiridos en una venta con reserva de uso y usufructo que se le hizo a él y a sus demás hermanos por su padre CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE y de la cual se trató en el capítulo primero del libelo, la cual se hizo efectiva a partir de la muerte de este ciudadano, bienes estos, los cuales no fueron adquiridos en comunidad de los esposos, sino que eran propios del fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, y dejados a él y su comunidad de hermanos por provenir del acervo familiar, razón por la cual, la ciudadana ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, desvirtúa la verdad de los hechos ante el juez, mintiendo al pretender en contra de sus dos (2) hijos al atribuirse la propiedad de la mitad de los bienes de la cuota hereditaria dejada por el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ por no ser bienes comunes sino propios; y ello lo sabe el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, quien actuó muy mansamente en ese proceso. Que al no plantearse los hechos de acuerdo a la verdad, se está incurriendo en Fraude Procesal, pues se demanda a un conjunto de personas sin la sustentación debida para lograr la Partición de Bienes solicitada, sin tener de momento las pruebas por medio de las cuales se pueda declarar con lugar la demanda intentada, pues se trata de llevar en un proceso a un conjunto de personas demandadas, sin tener los medios necesarios para demostrar el fallecimiento del aludido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y la apertura del proceso de partición. Que el demandante de marras no puede llegar a alegar justificación alguna por haber incurrido en la omisión aquí denunciada, con lo cual se podría hasta llegar a pensar que el no tuvo conocimiento de lo referente a la AUSENCIA DE TÍTULO, pues él al folio 08 del expediente en su cuestionado libelo, expresamente indicó lo atinente a la partición y las normas que la regulan, en consecuencia puede decir que flota sobre la superficie de tal proceso, la intencionalidad de obrar en fraude (sic), pues si ello se expresa en el propio libelo de su demanda, no se justifica que se omitiesen la presentación del título respectivo como fundamento del derecho alegado (acta de defunción).

Aduce la existencia de una indeterminación y confusión en la redacción del libelo de demanda cuestionado, que deja muchas dudas en si ello sería atribuible a la falta de experiencia del abogado redactor del libelo de demanda o si más bien podría tratarse de un hecho intencional y de mala fe del mismo, en querer enredar a los demandados en ese libelo, pero observando la trayectoria del abogado redactor del libelo, podemos considerar (sic) que ello mas bien se trata de un acto de astucia propia del mismo (sic), dirigida a confundir a los demandados y en hacerles caer bajo el peso de sus propias aseveraciones, debido a que el abogado redactor del libelo PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, reconocido y brillante litigante del foro tachirense, se le tiene que tener un cuidado extremo por su astucia, la cual siempre utiliza para hacer confundir y dejar en el abismo a las personas contra las cuales litiga (sic). Que en este caso, es de observar el tremendo enredo que hace cuando redacta el libelo de demanda, en donde con una mala utilización de los signos de puntuación hace dificultar la interpretación de lo dicho redactando peroratas, en donde se aprecia una tremenda amplitud que narra en el libelo del expediente No. 20.527 por parte del referido abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, que las mismas, palabras más, palabras menos, se expone que los derechos y acciones sobre los bienes nombrados en tal libelo, fueron propiedad del fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, para finalmente concluir que pertenecían a la comunidad de bienes conformada por los diez (10) hermanos VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, por lo que intencionalmente se miente con la única finalidad de hacer el libelo de la demanda confuso y de difícil interpretación por parte de los demandados, lo que evidentemente constituye un acto astuto y de mala fe, propiciado por PABLO RUIZ, dirigido a confundir a los demandados y haberlos temerosos del libelo de la demanda que se había interpuesto, que evidentemente se traduce en un acto de Fraude Procesal cometido en contra de los demandados.

Denuncia que en el libelo de demanda que hoy cuestiona, no se expusieron los hechos conforme a la verdad, pues desde un principio una de las demandantes de ese proceso a través de su apoderado judicial, en miras de conseguir mayores beneficios en la demanda intentada (viuda del causante), en forma distorsionada narra los supuestos hechos y avala sus derechos, desde un ángulo completamente equívoco y en donde abiertamente, tal co apoderado, busca una mejor tajada en beneficio de esta ciudadana, en detrimento hasta de sus otros dos mandantes, obrando sobredimensionadamente al hacer estimaciones excesivas sobre el valor de la cuantía en la demanda intentada, con la cual se valoró la cuota que es lo discutido en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) como para hacer entender que los bienes que conformaban todo el conjunto de los pertenecientes a los HERMANOS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ se podían estimar en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) por lo menos y con todo ello encaminado a proteger a la esposa del fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, aún en detrimento de sus otros dos (2) co poderdantes (sus dos hijos), como tratando de hacer ver que se trataba de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, cuando la cuota demandada se correspondía a un bien propio del fallecido, por haberle sido transmitido por su padre en ventas con reserva de uso y usufructo hasta su muerte, la cual ocurrió posteriormente, con lo que se demuestra el fin perverso de la referida esposa, al pretender en el libelo de la demanda del expediente 20.527 exigir que se le asigne la mitad del valor, cuando ello se hace es con los bienes de la comunidad conyugal y no los propios, como eran los del fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZNAR RODRÍGUEZ, todo para hacer presumir una supuesta comunidad conyugal en la adquisición de esos bienes, para que a la demandante esposa del fallecido, le quede una mayor tajada en su beneficio, obrando así en detrimento de los intereses de los otros (2) co-demandantes, pues los bienes los adquirió el causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ de su padre CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE, que se los vendió a él y a sus hermanos con venta bajo Reserva de Uso y Usufructo hasta la muerte del aludido vendedor, bienes estos que valorados en conjunto no ascienden a tal valor maximizado por el abogado PABLO RUIZ. Que en el expediente No. 20.527 se tiene que el apoderado de los demandantes pretenden que se les declare la aceptación tácita de los demandados a la nueva demanda de partición, en virtud de no haberse contestado la demanda; pero que el fraude procesal se hace mas grave cuando el co apoderado de los nuevos demandantes como se dice en el argot popular, se inventa una avionada (sic) y engaña al Tribunal al interponer una Diligencia en fecha 23 de octubre de 2009 y pide al folio 166 de la pieza I del expediente No. 20.527, que por secretaría se practique un cómputo desde el día 13 de agosto de 2009 para determinar con exactitud el día que venció el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lapso que venció según la tablilla de despacho el día 22 de octubre de 2009 (sic) y segundo pidió que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y no se opuso a la partición solicitada se proceda a fijar el décimo día de despacho para el nombramiento de partidor en dicha causa. Que la Secretaria del Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, se hace el cómputo solicitado y determina que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió entre los días 24/09/2009 al 22/10/2009, pero el Tribunal no se dio cuenta que entre el lapso en el cual se efectuaron las primeras citaciones en el Juzgado del Municipio Bolívar, desde el momento de la recepción del Tribunal comitente de las diligencias de citación efectuadas y las fechas de las últimas diligencias de citación efectuadas por el Tribunal comisionado, citó a NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ en la fecha 30 de julio de 2009 y que se recibieron en el comitente en fecha 13 de agosto de 2009, transcurriendo mas de sesenta días entre las primeras citaciones y la última citación efectuada, razón por la cual, el Tribunal no ha podido violentar el orden público establecido, no contemplando en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y que tiene como consecuencia que se dejen sin efecto las citaciones efectuadas porque entre las primeras citaciones y la última habían transcurrido más de sesenta días, lo que efectivamente sucedió, siendo esta materia de orden público, pues se involucra un lapso de caducidad que ordenaba dejar sin efecto las citaciones efectuadas. Que por tal razón, son nulas todas las actuaciones posteriores a la contravención de la norma jurídica aquí denunciada, pues es de ley que las citaciones deben efectuarse de nuevo, normativa que no puede ser violentada por las partes y mucho menos por el Tribunal, por lo que las citaciones se deben repetir; pero ello fue obviado intencionalmente y abiertamente por el susodicho apoderado, quien con el conocimiento de causa no le importó obrar intencionalmente y pedir al Tribunal se declarara la incomparecencia de los demandados y solicitar se declarase la aceptación tácita de los demandados a los pedimentos de la demanda formulada por el referido apoderado, llevando al tribunal a cometer el error, tal como así fue solicitado, declarando indebidamente la aceptación tácita de los demandados a la demanda propuesta, lo que significa que tal apoderado PABLO RUIZ obró en Fraude Procesal, lo que le hace presumir fundamentado en el principio IURIS NOVAE CURIAE (sic); que tal profesional, por su antigüedad como abogado y su constante ejercicio profesional diario, debe conocer el derecho. Que por existir violaciones en varios artículos inclusive constitucionales, se permite solicitar el Fraude Procesal del juicio No. 20.527 por la serie de errores de hecho y derecho en los cuales dolosamente se hizo incurrir al Juez, por cuanto se decidió en base a una solicitud ilegal del demandante en ese proceso y que fue concedida por el Tribunal, en ordenar el cómputo de los días transcurridos entre las primera citación efectuada y la última realizada, el cual fue intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declarado con lugar, terminándose abruptamente el proceso con las consecuencias nefastas para los allí demandados, razón por la cual de conformidad al artículo 25 Constitucional, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, por haberse actuado en Fraude Procesal en contra de la constitución y las leyes; que deje sin efecto las citaciones efectuadas en ese proceso; que se declare con lugar la nulidad de todo el proceso, que se declare sin lugar los actos realizados por el partidor ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN. Fundamenta su petición en los artículos 2, 21, 26 y 132 constitucionales, artículos 17, 170, 228 y 340 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 457 y 477 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 407.500).

CITACIÓN

Las resultas de la citación rielan del folio 169 al folio 218 (pieza II), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20 de noviembre de 2012, donde consta la citación personal de los codemandados ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR y MARYORIE ADRIANA VILLAMIZAR. Respecto al codemandado OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ, su citación se hizo en forma cartelaria.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012 (f. 219, pieza II), el Tribunal admite la reforma de la demanda y por constar en autos la citación de los demandados, concediéndole veinte (20) días más de despacho contados a partir del día siguiente una vez que sea citada la última de las partes.

CITACIÓN LUEGO DE LA REFORMA

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 (f. 223 (pieza II), la parte demandada se da por citada a través de apoderado judicial.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 (fls. 233 al 256, pieza II), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) solicita la inadmisibilidad de la acción de Fraude Procesal por contravenir la doctrina y jurisprudencia patria de las salas Constitucional y Civil, vinculante para el caso de marras, que determinó con precisión y exactitud, tal como lo dice la sentencia No. 909 de la Sala Constitucional, del 04 de agosto de 2000, expediente No. 00-1723 que estableció: “…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la citación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión…”; donde se señaló sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1999, que consideró la acción autónoma de Fraude Procesal como contraria al orden público procesal, porque el Juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde, pues la sala no comparte que lo que verdaderamente es contrario al orden público es permitir el fraude procesal; pues la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la Ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho para accionar. Que la acción de fraude procesal es contra particulares, ya que si fuera contra jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público. Que el alcance de las demandas de fraude, se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. Que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario, de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida. Que en muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre si se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez, determinar cuál principio impera y en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos. Que es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero también es cierto que la institución del orden público deja sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo, en función del intérprete a los fines de proteger la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada y evitar la existencia de una litis perenne y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede – a pesar de sus limitaciones – un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. La sala cita a Peyrano, quien opina que la cosa juzgada producto del fraude, puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Que la sala rechaza de plano la posibilidad que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo, por haberse agotado las instancias recursivas, pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión examinada, nada de eso. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquella debe confirmar su firmeza. Que los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión de Fraude. Que en sentencia No. 170 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2011, expediente No. 10-577, señaló que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); tal como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, lo cual se traduce en un respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso; sin embargo el recurso de invalidación, el de revisión y el de amparo constitucional, son la vía de excepción contra sentencias que han quedado definitivamente firmes y han adquirido el carácter de cosa juzgada. Que la sentencia No. 258-20611 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, señaló que la demanda de partición por fraude procesal interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIONICIO ARRIAGA RETALLI, es contra una sentencia definitivamente firme, así como firme quedó la partición realizada, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, toda vez que se está utilizando una vía no idónea para anular una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Invocó la falta de cualidad o legitimidad activa en la parte actora por existir un litis consorcio activo necesario; pues de la revisión de la reforma de la demanda, el apoderado actor solo actúa en representación de ANA TERESA VILLAMIZAR, CARLOS VILLAMIZAR, LUZ VILLAMIZAR, EDA VILLAMIZAR, BEATRIZ VILLAMIZAR, JOSÉ RODRÍGO VILLAMIZAR y GERARDO VILLAMIZAR; que el referido poder no fue otorgado por la comunera NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR, la cual es integrante y partícipe de la comunidad ordinaria en el juicio de liquidación y que fue sentenciado con todas las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso por éste Tribunal, por lo que la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, constituye un litisconsorcio activo necesario. Que dicha ciudadana no forma parte de la presente demanda, pero si se encuentra en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, cayendo incurso el caso de marras, en lo establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la defensa de inadmisibilidad sea examinada y sustanciada en la sentencia definitiva. Que el hecho que la parte demandante alega que hubo fraude en la citación por haber transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última citación, no constituye fraude procesal y tampoco constituye mala fe bajo ninguna circunstancia de su persona, como lo alega en forma incoherente de forma ilógica (sic) el demandante y tampoco es motivo para demandar el fraude procesal, porque la jurisprudencia de la Sala Constitucional definió claramente el Fraude Procesal, por lo que bajo ninguna perspectiva dicha definición se asemeja a lo acontecido en el expediente cuya nulidad y reposición pretende la parte actora. Que el fraude invocado por los alegatos señalados por la parte actora, debe ser declarado improcedente, por cuanto los argumentos sobre los cuales fundamenta son inexistentes, de tal forma que la tramitación o apertura a los fines de establecer la existencia o no del fraude alegado carece de objeto y así solicita que sea declarado en la sentencia definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013 (fls. 276 al 292, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) las copias certificadas contentivas del proceso No. 20.527 ventilado en este mismo Tribunal; 2) documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar, anotado bajo el No. 74, folio 89, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 23 de mayo de 1990; 3) documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el 23 de mayo de 1990, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 532, sobre unos vehículos, que se encuentran a su propiedad, reservándose el derecho de usufructuar la propiedad en forma vitalicia; 4) acta de defunción del ciudadano CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE, de fecha 29 de octubre de 1995, signada con el No. 176 expedida por la prefectura del Municipio San Antonio, Estado Táchira; 5) copia certificada del Registro Mercantil de DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, C.A., empresa esta que se encuentra registrada junto con otras actas por ante el Registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el No. 35, tomo 5-A, fecha 25 de mayo de 1996; 6) copia certificada de la partición de la comunidad de bienes existente durante los años 1990 hasta el año 2006, contenida en documento registrado bajo el No. 392, protocolo I, de fecha 07 de diciembre de 2006; 7) copia certificada de la partición de la comunidad de bienes existente protocolizada en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el No. 185 del libro del folio real; 8) como prueba de informes, solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, para que remita copia certificada del documento que fue otorgado por ante la Oficina en fecha 30 de agosto de 2012, asiento registral No. 2 con la matrícula inmobiliaria No. 427.18.2.1.2389.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013 (fls. 299 al 302, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) la sentencia del 29 de octubre de 2009, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada y definitivamente firme; 2) el poder que le fuera conferido al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, presentado para su vista y devolución y marcado con la letra “A” por la parte demandante, otorgado el 24 de mayo de 2012, No. 27, tomo 112, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de abril de 2013 (fls. 02 y 04, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, indicando que el lapso de treinta (30) días para su evacuación comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al del referido auto.

TERCERÍA ADHESIVA

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013 (fls. 10 al 15 pieza III), la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMINZAR RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-5.327.338, actuando a través de apoderado, presentó escrito de adhesión a la petición de los demandantes, acogiéndose a las pruebas presentadas y a las resultas que del mismo se deriven; pidiendo que el alegato esgrimido por la parte demandada sea desechado por ser impertinente y no atender a los pedimentos ni explana razones justas o válidas para defender la partición hecha.

ADMISIÓN DE LA ADHESIÓN EN TERCERÍA

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 18, pieza III), el Tribunal admite la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013 (fls. 19 al 39, pieza III), la parte demandante presentó sus informes para la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013 (fls. 57 al 69, pieza III), la parte demandada presentó sus informes para la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013 (fls. 70 al 76, pieza III), la tercera adhesiva presentó sus informes en la presente causa.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013 (fls. 77 al 82, pieza III), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013 (fls. 83 al 84, pieza III), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013 (fls. 101 al 105, pieza III), la tercera adhesiva presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpusieron los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMINZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ. Aducen los demandantes que fueron demandados en un juicio de partición en el cual se realizaron diferentes acciones dolosas que consideran como Fraude Procesal, tales como: error en la exposición de los hechos que originan el derecho; falsa determinación del objeto de la pretensión; fraude en la citación e incremento en la alícuota o cuota parte de la co demandante ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, como cónyuge sobreviviente del causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, lo que configura la nulidad de todo lo actuado y su consecuente reposición de la causa donde se cometió el fraude al estado de volver a citar a todos los demandados.

Por su parte, los demandados alegaron la inadmisibilidad de la acción por cuanto las únicas vías para atacar la cosa juzgada son la invalidación, la revisión y el amparo constitucional, en virtud de la protección que brinda el Estado a la cosa juzgada que evita la existencia de una litis perenne, pues la cosa juzgada goza de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que hacen que la única forma de ser atacada sean las vías antes indicadas y mencionando que la sentencia atacada es del año 2009; igualmente invocaron como defensa de fondo, la existencia de un litisconsorcio necesario que debe integrarse en la presente litis, pues de lo contrario la harían inadmisible y sobre el fondo de la causa manifestó que el Juez en el juicio impugnado fue probo y ordenó la notificación de las partes innumerables veces, pero que existió en todo el juicio rebeldía en los demandados para hacer valer su derecho a la defensa el cual no fue violado.

Vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las actas que componen el presente expediente de seguida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 37 al folio 397, pieza I, así como las copias certificadas insertas del folio 02 al folio 55, pieza II, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ellas se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente impugnado signado con el No. 20.527, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 56 al folio 59, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadanos CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE de nacionalidad colombiana, dio en venta pura y simple a los ciudadanos: CARLOS SAÚL, JOSÉ RODRÍGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARÍA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PRAPEDES (sic) EMILIA, SARA GILMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, una casa para habitación de su propiedad ubicada en la calle 6, No. 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de fecha 10 de julio de 2012, bajo el No. 75, folios 91 y 92, protocolo primero, primer trimestre de fecha 13 de marzo de 1990.

A la copia certificada inserta del folio 60 al folio 63, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE, de nacionalidad colombiana, dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARLOS SAÚL, JOSÉ RODRÍGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARÍA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PRAPEDES (sic) EMILIA, SARA GILMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, un lote de terreno propio de su propiedad de 5.000 metros cuadrados, ubicado al frente de la hacienda la carbonera, en el hoy Municipio Bolívar, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 23 de mayo de 1990, inscrito bajo el No. 74, folios 90 y 91, protocolo primero segundo trimestre.

A la copia certificada inserta a los folios 64 y 65, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1990, tomo III, folios 117, 118, sus vueltos y 119, en donde el ciudadano CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE, de nacionalidad colombiana, dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARLOS SAÚL, JOSÉ RODRIGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARÍA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PROXEDES (sic) EMILIA, SARA GELMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, un total de seis (6) vehículos que se detallan ampliamente en el referido documento, en su mayoría CAMIONES tipo ESTACA y un automóvil marca MERCEDES BENS tipo sedan.

A la copia simple inserta a los folios 66 y 67, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el día 30 de octubre de 1995, falleció el ciudadano CARLOS SAÚL VILLAMIZAR MONSALVE, de nacionalidad colombiana de 79 años de edad, donde dejó bienes de fortuna y 12 hijos, según consta del acta de defunción No. 176, inserta por ante los libros de registros civiles de defunciones de la anterior Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

A la copia certificada inserta a los folios 68 al 90, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento constitutivo de la empresa Distribuidora San Antonio, C.A., inserta en el expediente No. 755, de fecha 27 de mayo de 1996, inscrita en el Registro de comercio bajo el No. 36, tomo 5-A.

A la documental inserta del folio 91 al folio 106, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que copia certificada mecanografiada de liquidación y partición de la comunidad de los comuneros hoy en juicio, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el No. 392, protocolo primero, del 07 de diciembre de 2006.

A la documental inserta del folio 107 al folio 125, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, con asiento registral I, matrícula No. 427.18.2.1.2389, bajo el No. 185, del libro de folio real de fecha 22 de mayo de 2012, cursa protocolización de la partición realizada por el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, en el juicio impugnado signado con el No. 20.527, nomenclatura de éste Tribunal.

A la copia simple inserta del folio 293 al folio 298, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento protocolizado por ante el Registro Público de San Antonio, en fecha 30 de agosto de 2012, inserto bajo el No. 185 del libro del folio real, asiento registral No. 2, matrícula No. 427.18.2.1.23889, en la que los aquí demandados, actuando a través de su apoderado ELÍAS ANTONIO MORALES ROA, dieron en venta pura y simple a la S.M. INVERSIONES LAS ESMERALDAS, C.A., representada por YANETZY COROMO (sic) GARRIDO IBARRA, una casa para habitación, ubicada en Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 40 al folio 53, pieza III, promovida en informes, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de la empresa Inversiones Las Esmeraldas, C.A., insertos en el expediente No. 1922, con fecha 31 de mayo de 2013.

A la copia simple inserta del folio 54 al folio 56, pieza III, promovida en informes, y a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de inspección extrajudicial solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAS ESMERALDAS, C.A., por ante la Notaría Pública de San Antonio, en el inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 6 No. 5-34, de San Antonio; la cual no aporta elementos de convicción de suficiente fuerza para la resolución del asunto aquí controvertido; razón por la cual se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias simples insertas del folio 257 al folio 269, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrito libelar encabezado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando en representación de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y los restantes como hijos del prenombrado causante, incoada en contra de los ciudadanos SARA GEMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, EDA MARÍA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, ANA TERESA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, BEATRIS JULIETA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ.

A la sentencia firme promovida por la parte demandada y contenida en el expediente No. 20.527; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 29-10-2009 (f. 198 y su vuelto pieza I), el Tribunal dictó auto interlocutorio en el cual emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

A la copia simple inserta del folio 33 al folio 36, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ INIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, otorgaron poder especial a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA, por ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 24 de mayo de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 22, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Valoradas como han sido las pruebas el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS
I
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO NECESARIO

La parte demandada invocó la falta de cualidad o legitimidad activa en la parte actora para ser resuelta como punto previo a la sentencia, aduciendo que existe un litis consorcio activo necesario, pues del poder inserto a los autos del abogado actor, se observa que fue otorgado solo por ocho (8) de los nueve (9) demandados en el expediente, cuya nulidad pretende a través del presente juicio, no integrándolo la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, quien también fue demandada en el juicio impugnado por la presente acción de fraude, razón por la cual, al existir comunidad con relación al mismo objeto, de conformidad con el literal “a” del artículo 146, existe litisconsorcio activo necesario, razón por la cual, existe falta de cualidad en los demandantes para interponer la presente acción.

Vista dicha defensa de fondo, el Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la falta de cualidad: La Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sobre éste tema sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues los co demandantes se están afirmando titulares de una relación jurídica material, en contra de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal. Ahora bien, para determinar la efectiva titularidad del derecho, tanto del actor, como del demandado, deberá verificarse en la sentencia de fondo ó de mérito, si realmente es titular del derecho material que afirmó tener el actor contra el demandado. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

b) En cuanto a la defensa de existencia de un litisconsorcio necesario:

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expresa:

“El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria y forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) el litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio, la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación, frente a todos los demás. (artículos 146 y 148 CPC).
e) litisconsorcio voluntario o facultativo, la pluralidad de partes corresponde a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Artículo 146 CPC).
f) el litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, estas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas, una conexión jurídica, sino que solamente hay, entre las diversas relaciones jurídicas en que se encuentran las distintas partes y sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tiene un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agregan la de decidir una sola vez mas económicamente, el punto común” (páginas 42 al 44).

La doctrina que antecede señala los tipos de litisconsorcio que existen en el derecho patrio, destacándose que el litisconsorcio, no solo alude a la pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, sino además, a la necesidad de hacer concurrir al proceso a todos los sujetos que se encuentren involucrados en esa determinada relación jurídica que se discute, en cuyo caso se estaría ante un litisconsorcio necesario o forzoso.

En el presente caso, ciertamente en el juicio de partición, cuya nulidad se pretende (expediente N° 21.527), participaron como codemandados o sujetos pasivos de esa relación jurídica los ciudadanos: SARA GELMA VILLAMIZAR; ANA TERESA VILLAMIZAR; JOSE RODRIGO VILLAMIZAR; BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR; EDA MARIA VILLAMIZAR; CARLOS SAUL VILLAMIZAR; LUZ IGNIRA VILLAMIZAR; GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR.

Ahora bien, en la causa que aquí se ventila, los sujetos procesales activos de la relación controvertida son todos los ciudadanos mencionados anteriormente, según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 24-05-2012, anotado bajo el No. 22, tomo 112, de los libros de autenticaciones (fs. 33 al 36 pieza I), excepto la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR, quien efectivamente participó como demandada en la causa 21.527, pero no participa en la actual controversia como demandante.

En ese orden, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente, acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el derecho venezolano, se tiene que el fraude procesal reviste carácter de orden público, en el entendido que las violaciones que en él se controvierten deben gozar de esa naturaleza. Por tanto, independientemente que en ésta causa participen o no como parte activa todos los sujetos procesales que fueron demandados en el proceso cuya nulidad se pretende (Exp. N° 20.525), ante la eventual procedencia de la acción de fraude incoada, sus efectos o consecuencias arroparían a todos los sujetos procesales involucrados en la causa N° 20.525, hayan o no participado en la controversia que aquí se discute.

De allí que, en criterio de quien aquí juzga, en el presente caso no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, por cuanto los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión de fraude procesal demandado, surtiría plenos efectos frente a todos los partícipes de la causa N° 20.527 independientemente que hayan o no sido parte en ésta causa.

En fuerza de los razonamientos expuestos, debe desecharse el alegato de existencia de un litisconsorcio necesario. Así se decide.

II
SOBRE LA TERCERIA ADHESIVA PROPUESTA

La ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 5.327.338, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013 (fls. 10 al 15 pieza III), actuando a través de apoderado, presentó escrito de adhesión a la petición de los demandantes, acogiéndose a las pruebas presentadas y a las resultas que del mismo se deriven; pidiendo que el alegato de existencia de litisconsorcio necesario esgrimido por la parte demandada, sea desechado por ser impertinente y no atender a los pedimentos ni explana razones justas o válidas para defender la partición hecha.

El artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01141 de fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

…omisiss…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, se hace parte como tercera adhesiva para ayudar a vencer a la parte demandante, acogiéndose a todos los pedimentos formulados por el sujeto activo de la relación jurídico procesal. En tal sentido, la tercera adhesiva rechaza el alegato de litisconsorcio necesario que opuso la parte demandada y además, manifiesta aceptar el procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento de su adhesión.

Del análisis de la tercería adhesiva propuesta, no se observa que la tercera adhesiva pretenda intervenir como demandante o como reconviniente, en cuyo caso, la tercería debía desecharse (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-11-2010, expediente N° AA20-C-2010-000076).

En ese orden, aprecia éste operador jurídico, que el Código Adjetivo Civil, establece como supuestos para la procedencia de la tercería adhesiva, que el interviniente adhesivo acepte la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa (artículo 380 ejusdem); y que justifique fehacientemente su intervención (artículo 379 ibidem).

En el caso sub iudice, ambos supuestos se cumplen, pues de la narración que hace la tercera adhesiva para justificar su intervención, se desprende que participó en el juicio de partición N° 20.527 como codemandada; y así se constata de los recaudos acompañados por la parte actora (fs. 38 y siguientes pieza I); además, manifestó aceptar la causa en el estado que se encuentra y que su participación obedece al único fin de coadyuvar a que la parte actora venza en ésta causa.

En mérito de lo expuesto supra, la tercería adhesiva propuesta debe declararse con lugar. Así se decide.

III
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Los demandados de autos manifestaron que la presente acción debe ser inadmitida, en virtud que el Fraude Procesal que aduce el actor está contenido en un solo juicio o expediente, por lo tanto, la referida acción deberá incoarse en el mismo expediente, pues es allí en donde están todas las probanzas necesarias y no debió incoarse la acción por la vía autónoma, sobre lo cual el Tribunal para decidir observa:

La doctrina tejida por la máxima jurisdicción civil venezolana, ha establecido ciertos lineamientos para la admisibilidad de los juicios de fraude procesal, para ello la acción en estudio puede interponerse de la siguiente manera:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el caso sub litis, se observa, que el proceso denunciado en fraude se contrae a un juicio de PARTICIÓN, que ya agotó todo su íter procesal, pues en el referido expediente, ya se declaró concluida la partición, por auto dictado por éste mismo Tribunal.

En tal sentido, tratándose de un juicio concluido, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional no puede incoarse el Fraude Procesal por la vía incidental, a pesar que en el mismo expediente estén las pruebas del Fraude denunciado, pues al concluirse la acción, se exige al actor que deberá incoar el Fraude Procesal por la vía autónoma, tal como así ocurrió en el presente caso; razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato de inadmisibilidad alegado por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, sobre el Fraude Procesal, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170, establecen:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, precisó sentado lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”

En tal sentido y en apego a la jurisprudencia anterior, se definió claramente el Fraude Procesal como “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.

A la luz de las consideraciones jurisprudenciales que preceden, éste órgano jurisdiccional analizará cada una de las denuncias que la parte demandante aduce como fraudulentas, así tenemos:

PRIMERO: Con relación al alegato del actor que denominó como error en la exposición de los hechos que originan el derecho por no haberse presentado el acta de defunción que comprueba el hecho fatal de llamar a suceder; limitándose la parte actora, en el juicio cuyo fraude se denuncia, a presentar copia de la planilla sucesoral, la cual contiene menciones viciadas de falsedad; el Tribunal observa:

Ha sido reiterativa la máxima instancia judicial, en sostener su criterio acerca de la definición del documento administrativo. Así la Sala de Casación Civil, entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”

En ese orden, se aprecia que la parte actora manifiesta que en el proceso cuya nulidad se pretende, se obvió la presentación del acta de defunción y que en su lugar solo fue consignada la planilla de la declaración sucesoral. (fs. 57-58 pieza I).

De acuerdo a lo expuesto, la planilla de la declaración sucesoral constituye un documento administrativo en los términos descritos por la máxima instancia judicial, por tanto hace plena fe de los hechos en ella contenidos, hasta tanto sea desvirtuados.

En éste caso el alegato de la representación judicial de la parte actora, se agota en decir que se obvió la presentación del acta de defunción, pero no consta en las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para desvirtuar el contenido de la planilla sucesoral, concretamente, sobre la muerte del ciudadano Oscar Eleazar Villamizar, máxime cuando la realización de la declaración sucesoral supone la presentación ante el organismo respectivo (SENIAT) de un conjunto de recaudos, entre otros, del acta de defunción que constata el fallecimiento del causante.

En fuerza de lo expuesto, debe desecharse el alegato de la parte actora.

SEGUNDO: Con relación al alegato del actor que denominó como falsa determinación del objeto de la pretensión; que según sus dichos consiste en que menoscabó la cuota parte de los comuneros, en virtud de incluir con una cuota preferente a la co demandante ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR; pues a la referida ciudadana se le adjudicó el 50% de los bienes a partir, cuando a la misma ciudadana nada le correspondía, en virtud que los inmuebles a partir eran bienes propios del causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ; se observa lo siguiente:

El autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, expone sobre la categoría del cónyuge como sucesor, lo siguiente:

“…El artículo 823 del Código Civil señala que “el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”. Como anteriormente indicamos, tales derechos presuponen la existencia de un matrimonio válido, para la fecha de apertura de la sucesión del causante; por otra parte, el mismo art. 823 CC condiciona la vocación hereditaria intestada del esposo o esposa sobreviviente, a la circunstancia de que no haya entonces separación de cuerpos y de bienes entre él o ella y el de cujus. Cabe recordar que la reconciliación de los esposos deja sin efectos su separación de cuerpos. (ap.del art.194 CC).
La condición sucesoral del cónyuge de la persona que fallece, es la que a continuación se indica:
1) Jamás es excluido por las otras categorías y clases de herederos ab intestato, lo cual significa que siempre adquiere el jus delattionis en la herencia que deja su esposo o esposa.
2) Por su parte, el cónyuge sobreviviente excluye de la sucesión, a todos los familiares consanguíneos que integran la clase de los otros parientes colaterales del causante (colaterales diferentes de los hermanos del de cujus y de los sobrinos de éste cuando ellos concurren en representación de sus respectivos padres) (ult. Ap. Del art. 825 CC).
3) El cónyuge del causante puede concurrir a la sucesión intestada, con la siguientes categorías y clases de familiares de aquél: sus hijos y demás descendientes de sangre o por adopción plena (art. 824 CC …); sus hijos adoptados por adopción simple (art. 829 CC…); sus padres y demás ascendientes (de sangre o por adopción plena)…y sus hermanos y los hijos de éstos (cuando concurren a la herencia por derecho de representación) (segundo ap. Del art. 825 CC). Como consecuencia de lo antes dicho, a falta de todos esos otros familiares del causante, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge sobreviviente (penúltimo ap. Del art. 825 CC).
4) Cuando el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos o ulteriores descendientes (de sangre o por adopción plena) del causante, o con hijos adoptados en adopción simple de éste, le corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo.
(…)
6) Es necesario tener en cuenta, que en adición a los derechos hereditarios que corresponden al cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada de su esposo o esposa, si el respectivo régimen patrimonial matrimonial que existía entre ellos era el legal supletorio de comunidad de gananciales, dicho cónyuge tiene también derecho a la mitad de los bienes que integran esa comunidad, aunque no ya por concepto de herencia, sino como consecuencia de la disolución de la referida comunidad conyugal de gananciales que determina el fallecimiento de uno de los esposos (art. 173 CC, referido al art. 184 ejusdem). (Ob. Cit. pp. 137 y 138).

Del criterio vertido anteriormente, se extraen los principios que rigen en materia sucesoral, la condición de heredero del cónyuge del causante; en el sentido que el matrimonio válido crea derechos sucesorios para el cónyuge del fallecido (causante); que el cónyuge jamás es excluido por las otras categorías de herederos ab intestato; que el cónyuge del causante concurre, entre otros, con los hijos y demás descendientes de sangre del causante correspondiéndole una cuota hereditaria igual a la de un hijo; y por último que, además del derecho sucesoral que le corresponde, tiene una participación en la mitad de los bienes que integran la comunidad limitada de gananciales.

Lo expuesto se encuentra recogido en el Código Civil venezolano vigente, en los artículos 823 y siguientes, con el siguiente texto:


Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

En el presente caso, la parte actora señala que el causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, al momento del fallecimiento tenía un bien propio, sobre el cual, - a decir del actor-, no le correspondía un 50% a la cónyuge sobreviviente por ser el referido bien obtenido por herencia, por tanto afirma que pasó a ser un bien propio.

El artículo 148 del Código Civil, consagra el principio general que rige la comunidad de bienes durante la vigencia del matrimonio:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (negrillas y subrayado propios del Tribunal).

El artículo 151 ejusdem, aclara los siguiente:

Artículo 151: .- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Se extrae de las normas supra copiadas, que solo forman parte de la comunidad conyugal los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal; igualmente se colige que los bienes que adquiera uno de los cónyuges antes del matrimonio o durante éste por herencia son bienes propios (artículo 151 ejusdem), esto es, que no forman parte de la comunidad limitada de gananciales. En consecuencia, siguiendo las enseñanzas del calificado autor Francisco López Herrera y de conformidad con el artículo 824 del Código sustantivo civil, a la cónyuge sobreviviente le corresponderá sobre los bienes de la comunidad conyugal de su fallecido cónyuge una cuota igual al 50% y por herencia una porción equivalente a la de un hijo, quedando claro que, sobre los bienes que no formaban parte de la comunidad de gananciales solo participará como heredera en una cuota equivalente a la de un hijo.

En el caso sub iudice, se aprecia que de la revisión de las actas procesales se encuentran agregados, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 23-05-1990, con el N° 75, en el cual el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve, de estado civil viudo, (padre de los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ), vende a sus hijos CARLOS SAUL, JOSE RODRIGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARIA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PRAGEDES EMILIA, SARA GELMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, todos casados, excepto SARA GELMA, una casa para habitación ubicada en la calle 6, N° 5-34, barrio Pueblo Nuevo, haciendo constar que se reservaba el derecho de uso, usufructo y administración de por vida, pasando luego de su muerte la propiedad plena a sus compradores, quienes aceptaron los términos de la vida. (fs. 56 al 58 pieza II).

b) Copia fotostática certificada de documento registrado ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 23-05-1990, con el N° 74, en el cual el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve, de estado civil viudo, (padre de los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ), vende a sus hijos CARLOS SAUL, JOSE RODRIGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARIA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PRAGEDES EMILIA, SARA GELMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, todos casados, excepto SARA GELMA, los siguientes bienes:
* un lote de terreno de 5.000 mts2 ubicado al oriente de la Hacienda La Carbonera;
* dentro del mismo lote de terreno un galpón industrial destinado al almacenamiento de bombonas de gas;
* exteriormente y en forma separada pero contiguo, una casa para habitación;
* a la izquierda del galpón otra casa para habitación de cuatro habitaciones;
* otra casa para habitación de dos dormitorios; y
* un corral para cría de pollos, guardar herramientas y otros objetos.
En dicho documento igualmente se hizo constar que se reservaba el derecho de uso, usufructo y administración de por vida, pasando luego de su muerte la propiedad plena a sus compradores, quienes aceptaron los términos de la venta. (fs. 60 al 62 pieza II).

c) Copia certificada mecanografiada de documento autenticado ante el Tribunal del anterior Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, en el que mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Bolívar, en fecha 23-05-1990, tomo III, el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve, de estado civil viudo, (padre de los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ), vende a sus hijos CARLOS SAUL, JOSE RODRIGO, BEATRIZ JULIETA, EDA MARIA, OSCAR ELEAZAR, LUZ IGNIRIDA, GERARDO ANTONIO, NUBIA CONSUELO, PRAGEDES EMILIA, SARA GELMA, ANA TERESA y CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, todos casados, excepto SARA GELMA, los siguientes vehículos:
1.- Camión estaca; marca Ford; modelo F-600; año: 1.978; serial de motor V-8; serial de carrocería: AJF60U-27275; placa 962-ABC; color azul amatista.
2.- Camión estaca; marca Ford; modelo F-750; año 1.979; serial de motor V-8; seria de carrocería AJF75V-47134; placas SAY-783; color beige ámbar.
3.- Camión estaca; marca Chevrolet C-31; tipo chasis; año 1.986; serial de motor TGV208404; serial carrocería CC33TGN208404; placa (sin asignar); color blanco sólido.
4.- Camión estaca; marca Chevrolet; tipo chasis C-31; año 1.986; serial de motor TGV217541; serial carrocería CC33TGV217541; placa (sin asignar; color blanco sólido.
5.- Camión estaca; marca Chevrolet; tipo chasis; año 1.986; serial de motor TGV113929; serial de carrocería CC33TGV213929; placa (sin asignar); color beige sólido.
6.- Automóvil tipo sedan; marca Mercedes; modelo 1.973; modelo vehículo Benz 280 SAH; color gris claro perla; serial de motor 13092012043318; serial carrocería 10801652088348; plaza SAZ-886. (fs. 64 y 65 pieza II).

De la relación que antecede, se evidencia que el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve, el 23-05-1990 vendió a sus hijos los bienes antes identificados, quienes para el momento de la transmisión de la propiedad eran todos de estado civil casados, a excepción de SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, esto es, que los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ quedaron en comunidad ordinaria respecto de tales bienes.

Por otra parte, se aprecia que el comprador OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil el 15-12-1977 (fs. 53 y su vuelto pieza I), lo que sin mayor dificultad hace concluir que la masa de bienes señalados anteriormente fue adquirida por el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la codemandada ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, por tanto, ésta última participaba en la cuota del 10% en la partición de los referidos bienes en una proporción del 50% como copropietaria por efecto de la comunidad conyugal y en una porción adicional a la de un hijo. Así se aclara.

Así las cosas, observa éste órgano administrador de justicia, que de acuerdo a las ventas efectuadas por el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve a sus hijos, éstos quedaron en comunidad ordinaria respecto de dichos bienes en una proporción de 10% para cada uno y mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 07-12-2006, registrado con el N° 392, tomo VIII, Protocolo I, cuarto trimestre, celebraron una partición amistosa sobre los mismos. (fs. 75 al 78 pieza I).

En dicho documento de partición amigable, quedó claro que los bienes que se enumeran a continuación quedaban en comunidad entre los 10 hermanos, vale decir, quedaron en comunidad entre SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, ANA TERESA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, EDA MARIA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRIGUEZ, OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ(+), LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RORIGUEZ, en una proporción de 10% para cada uno, siendo tales bienes los siguientes:

1.- Una casa para habitación ubicada en la calle 6, N° 5-34 del Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira,, adquirido según documento protocolizad ante la Oficina de Registro Subalterno del hoy Municipio Bolívar en fecha 23-05-1990, registrado con el N° 75, folio 91, protocolo primero, segundo trimestre.
2.- La totalidad de un lote de terreno con un área de 5.000 mts2, ubicado al oriente de la Hacienda La Carbonera, Municipio Bolívar, con el cual fueron vendidas unas mejoras consistentes en:
2.1.- Un galpón industrial;
2.2.- Una casa para habitación contigua al galpón industrial;
2.3.- Otra casa para habitación construida a la izquierda del galpón;
2.4.- Una casa para habitación al fondo del lote de terreno antes descrito y
2.5.- Un depósito de herramientas, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, en fecha 23-05-1990, con el N° 74, folio 89, protocolo primero, segundo trimestre.

3.- La totalidad de los seis (06) vehículos identificados anteriormente

Ahora bien, existe otro grupo de bienes que no fueron vendidos por el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve a sus hijos, sino que al estar dentro del patrimonio del causante Carlos Saúl Villamizar Monsalve, se transmitieron por derecho hereditario a sus hijos, los cuales fueron partidos amigablemente entre los mismos en el mismo documento de partición amistosa, ya referido. (fs. 75 al 78 pieza I). Dichos bienes son los siguientes:

1.- Un vehículo clase camioneta; marca Chevrolet; placas: 441-XEP; serial de motor: CAV201093; serial de carrocería: CCD14AV201093; modelo: C-10; tipo: Pick Up; año: 1.980; uso carga.
2.- Un vehículo camión; marca: Chevrolet; Placas: 562-XGO; serial de motor: TKV-350098; serial de carrocería: CR33TKV350098; modelo: C-31; tipo: estaca; año 1.989; uso: carga.
3.- La totalidad de la suma de 75.255,60 BOLIVARES.
7.- La cantidad de 16.100,03 BOLIVARES.
4.- La totalidad de los derechos y acciones sobre un fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 18-07-1.977.
5.- El usufructo por el uso de los derechos de propiedad de la sucesión por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO S.A., que corresponden a un camión marca: Chevrolet; Placas: 562-XGO y la camioneta marca Chevrolet; placas: 441-XEP.

Sobre ésta última masa de bienes los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ quedaron en comunidad, según consta en el documento de partición amistosa.

Posteriormente, las partes de común y amistoso acuerdo decidieron cambiar el bien compuesto por el lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas adjudicadas a Carlos Rodolfo Villamizar Rodríguez, por los dos vehículos: Camión estaca; marca Ford; modelo: F-750; año: 1.979, serial de motor: V-8; serial de carrocería: AJFF75U-47134, placas: 921-SAZ, color ámbar y un camión Estaca; marca: Chevrolet; tipo: Chasis C-31; año: 1.986; serial de motor: TGU2175541; serial de carrocería: CC33TGV217541; placas: 398-XDS, color blanco sólido.

En virtud de ésta última modificación, los dos (02) vehículos antes identificados, fueron adjudicados al comunero Carlos Rodolfo Villamizar Rodríguez y el lote de terreno con las mejoras adjudicadas inicialmente a dicho ciudadano fueron luego asignadas a los restantes comuneros.

Ahora bien, es claro el documento de partición amistosa (fs. 65 al 78 pieza I), al señalar que los bienes antes enumerados (que no fueron adquiridos por compra por los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ) e identificados quedaban en comunidad entre: 1° SARA GELMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 2° ANA TERESA VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 3° JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 4° BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 5° EDA MARIA VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 6° CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 7° OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 8° LUZ IGNIRA VILLAMIZAR RODRIGUEZ; 9° GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ y 10° NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, es decir, que cada uno de los comuneros mencionados tenía sobre los bienes una décima parte, pero por ser ésta última masa de bienes adquirida por el ciudadano OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, por herencia de su causante Carlos Saúl Villamizar Monsalve, los mismos son bienes propios excluidos de la comunidad conyugal.

En consecuencia, al fallecer el comunero OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ; la décima parte que a él le correspondía de esos bienes propios, debía dividirse entre su cónyuge y sus dos hijos en partes iguales, por no tener en ellos la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, participación por concepto de comunidad de gananciales, es decir que la proporción debió ser así: Para la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR el equivalente a 3,33% y a los hijos OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ y MARYORIE ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ el 3, 33% para cada uno.

Ahora, continuando con la revisión del informe de partición, se observa que a los folios 371, 372 y 373 (pieza I), fueron identificados los bienes a partir, los cuales coinciden con los bienes que el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve, vendió a sus hijos, a través de los documentos ya señalados (fs. 56 al 65 pieza II); salvo el vehículo identificado en el “NUMERAL TRECE” consistente en un “camión estaca con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Carga 815 4x2; Tipo chasis; año: 2005; serial de motor: 30697718; serial de carrocería: 8YTV2UG85A50238; placas: 580-SAJ; color: blanco perlado” (f. 374 pieza II), el cual no aparece dentro de los bienes que el ciudadano Carlos Saúl Villamizar Monsalve vendió a sus hijos y sin embargo fue incluido en la partición.

Así, en virtud que dicho bien fue incluido sin señalarse el origen del mismo, esto es el título del cual derivaba la comunidad sobre él, a los fines de ser partido, el mismo debe excluirse. Así se decide.

En ese mismo orden, se aprecia que el vehículo automóvil, tipo: sedan; marca: Mercedes; modelo: 1.973; modelo vehículo: Benz 280 SAH; color: gris claro perla; serial de motor: 13092012043318; serial carrocería: 10801652088348; placa: SAZ-886, que fue vendido por Carlos Saúl Villamizar Monsalve a sus hijos (fs. 64 y 65 pieza II), no fue incorporado dentro de la masa de bienes a partir en la causa N° 20.527, pese a que en el documento de partición amistosa (fs. 66 al 78 pieza I) celebrado entre las partes, se dijo que quedaba en comunidad.

Así mismo, el partidor en la sección “II” denominada “BIENES A PARTIR” (f. 371 pieza I), “NUMERAL SIETE” (f. 373 pieza I), incluyó dentro de los bienes a partir “Veinte mil acciones (20.000) acciones de la Sociedad Mercantil “distribuidora San Antonio, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 5-A de fecha veintisiete (27) de mayo de 1.996.”..

De acuerdo al documento constitutivo de la referida Sociedad Anónima, el capital accionario estaba representada en dos mil acciones (2000) comunes nominativas, de las cuales cada socio tenía doscientos (200) acciones. Dicha situación la corrobora el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO C.A, de fecha 31-07-2010, en la cual se deja constancia que a la sucesión OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, integrada por ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR; OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ y MARYORIE ADRIANAN VILLAMIZAR SUAREZ, les correspondía doscientas (200) acciones. (fs. 87 al 90 pieza II) y a los restantes socios le correspondía a cada uno doscientos (200) acciones, para un total de dos mil (2000) acciones.

Sin embargo, en el informe de partición, el partidor señaló dentro del listado de bienes a partir, “veinte mil acciones (20.000) de la Sociedad Mercantil “Distribuidora San Antonio, C.A” (f. 373 pieza I).

La situación detectada influye considerablemente en el líquido partible, porque se están incorporando en exceso como activo dieciocho mil (18.000) acciones que no eran objeto de partición, puesto que, como se dijo, el capital accionario eran solo de dos mil (2.000) acciones; todo lo cual afecta el fondo el contenido de la partición realizada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el partidor no incluyó dentro de la masa de bienes objeto de partición el “Fondo de Comercio Distribuidora San Antonio”, a que alude el documento de partición amistosa, identificado en ella como “Firma Personal del causante” (vto del f. 69 pieza I), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18-07-1977, bajo el N° 26, tomo 2-B, el cual, por haber sido adquirido por el causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, por herencia de su difunto padre Carlos Saúl Villamizar Monsalve, estaba excluido de la comunidad conyugal.

En consecuencia, en ella la participación de la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, debió ser de 3,33% sobre la décima parte (10%) y para sus hijos OSCAR ADRIAN y MARYORIE el 3,33% para cada uno, sobre ese 10%, por tratarse de un bien quedante al fallecimiento del causante Carlos Saúl Villamizar Monsalve, según reza el documento de partición amistosa. (fs. 66 al 78 pieza I).

Sin embargo, de la revisión del informe de partición elaborado por el partidor Ingeniero Andrés Eloy Díaz, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el N° 26.230, se observa que obvió la inclusión de la Firma de Comercio “Distribuidora San Antonio” a que hizo mención el documento de partición amistosa e igualmente que no discriminó el porcentaje de partición de la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, en los bienes propios y los comunes, sino que por el contrario le concedió una participación como si todos los bienes a partir formaran parte de la comunidad de gananciales, lo cual no es cierto.

Así se aprecia que en la sección III denominada “PORCENTAJE DE LOS COMUNEROS” (fs. 374 -375 pieza I); señaló lo siguiente:

1) Para la ciudadana ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, el 66,67 % sobre el porcentaje del 10% que le corresponde del valor total de los bienes muebles e inmuebles antes descritos.
2) Para el ciudadano OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ el 16,67% sobre el porcentaje del 10% que le corresponde del valor total de los bienes muebles e inmuebles.
3) Para la ciudadana MARYORIE ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ, el 16,67% sobre el porcentaje del 10% que le corresponde del valor total de los bienes muebles e inmuebles…”

La adjudicación efectuada por el partidor no se corresponde con los porcentajes que debieron ser asignados a cada uno de los herederos, puesto que dependiendo de la categoría de bienes, esto es, si eran propios del causante o comunes, la participación era variable: Para los bienes propios la décima parte debía dividirse en tres (03) porciones iguales para cada uno; y si eran comunes, la porción debía dividirse en un 50% para la cónyuge y el 50% restante entre la cónyuge y los dos (2) hijos.

La situación detectada, arroja una inconsistencia en la masa de bienes objeto de partición, en el juicio cuya declaratoria de fraude aquí se discute, en la cual confluyeron bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre el fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ con la aquí codemandada ciudadana ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, por efecto del matrimonio que los unió desde el 15-12-1977 (f. 53 pieza I) y bienes propios del causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, excluidos de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido por herencia (véase artículo 151 del Código Civil).

Así mismo, se observó que no fue incluido en los bienes a partir el vehículo automóvil, tipo: sedan; marca: Mercedes; modelo: 1.973; modelo vehículo: Benz 280 SAH; color: gris claro perla; serial de motor: 13092012043318; serial carrocería: 10801652088348; placa: SAZ-886, que fue vendido por Carlos Saúl Villamizar Monsalve a sus hijos (fs. 64 y 65 pieza II); mientras que por el contrario fue incluido el camión estaca; marca Ford; modelo: F-750; año: 1.979, serial de motor: V-8; serial de carrocería: AJFF75U-47134, placas: 921-SAZ, color ámbar, que había sido adjudicado a Carlos Rodolfo Villamizar Rodríguez, en el documento de partición amistosa. (Véase documento agregado a los fs. 66 al 78 pieza I, específicamente f. 74 pieza I).

Las situaciones descritas precedentemente, además de colocar a la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR frente a los coherederos OSCAR ADRIAN y MARYORIE VILLAMIZAR SUAREZ, en una posición ventajosa ocasionándoles un daño en su patrimonio, produce una notable alteración en los resultados de la partición producto de incluir bienes que no correspondían (camión estaca; marca Ford; modelo: F-750; año: 1.979, serial de motor: V-8; serial de carrocería: AJFF75U-47134, placas: 921-SAZ, color ámbar y camión estaca, Marca: Ford; Modelo: Carga 815 4x2; Tipo chasis; año: 2005; serial de motor: 30697718; serial de carrocería: 8YTV2UG85A50238; placas: 580-SAJ; color: blanco perlado) y excluir bienes que si debieron incorporarse en el acervo total a partir (vehículo automóvil, tipo: sedan; marca: Mercedes; modelo: 1.973; modelo vehículo: Benz 280 SAH; color: gris claro perla; serial de motor: 13092012043318; serial carrocería: 10801652088348; placa: SAZ-886 y Fondo de Comercio Distribuidora San Antonio creado el 18-07-1.977).

De la revisión del escrito libelar que encabeza la causa N° 20.527 (fs. 38 al 49 pieza I), se observa que textualmente la parte actora dijo:

“…
CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS
… Pero es el caso ciudadano Juez, como se observa de la planilla sucesoral el causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, dejó los siguientes bienes:
(…)
Segundo: la mitad del valor de doscientos (200) acciones en la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO C.A”…”
(…)
CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Como se observa ciudadano Juez del documento de partición protocolizado por ante el registro inmobiliario municipio Bolívar estado Táchira en fecha 7 de diciembre del 2006, existe una comunidad forzosa entre los ya nombrados comuneros, comunidad regida por las disposiciones del libro segundo título cuarto del código civil, por lo que dicha comunidad está sometida a las normas previstas en el artículo 759 y siguientes del mencionado código…

CAPITULO III PETITORIO Y CONCLUSIONES
En atención a los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos, y como quiera que se han agotado todas la vías amistosas tendentes a poner fin a la comunidad antes mencionada, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mis representados a los ciudadanos: SARA GEMA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, ANA TEREZA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, JOSE RODRIGO VILLAMIZAR RODRIGUEZM, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, ERA (sic) MARIA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRIGUEZ, LUS IGNIRIDA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, …
(...)
Para que convengan en partir todos los bienes antes descritos, por su ubicación medidas y linderos, en proporción al 10% de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a mis representados ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ y MARYORIE VILLAMIZAR SUAREZ, en su carácter de continuadores jurídicos del causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RDRIGUEZ, los cuales en base al orden de suceder le corresponde a cada un el 33,33% y en caso de negarse a ello, el tribunal los condene a cumplir con tal formalidad…” (Destacado propio de éste Tribunal).

Obsérvese que la parte actora en el escrito libelar que cursa en la causa de partición nomenclada 20.527 (f. 44 pieza I), admitió que el título del cual derivaba la partición de los bienes era el documento de partición amistosa registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 07-12- 2006, con e N° 392, tomo VIII, protocolo I, cuarto trimestre (fs. 66 al 78 pieza I), el cual fue analizado suficientemente en párrafos anteriores, del cual se extrajo que en la partición confluyeron bienes propios del causante excluidos de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos por herencia; y bienes que si formaron parte de la comunidad.

En atención a dicha situación, el partidor debió discriminar entre una y otra categoría de bienes y no unirlos todos otorgándole a la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, una participación que no le correspondía sobre los bienes propios del causante excluidos de la comunidad conyugal; pues la misma participaba en ellos como heredera, conforme al artículo 823 del Código Civil, pero no como copropietaria por comunidad conyugal, en virtud que los mismos no formaban parte de la comunidad limitada de gananciales que existió entre ella y el fallecido OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ.

Por otra parte, se aprecia que la parte demandante incluyó en el libelo de demanda, como bienes a partir un camión estaca, marca Ford; Modelo F-750; año: 1.979; serial de motor: V-8; serial de carrocería: AJF75U-47134; placas: 921-SAZ; color: Beige ambar (f. 40 pieza I), cuando dicho bien por acuerdo entre los hermanos VILLAMIZAR RODRIGUEZ, decidieron adjudicarlo al comunero Carlos Rodolfo Villamizar Rodríguez en la modificación efectuada a la partición inicial, por tanto, no era objeto de partición en la causa 20.527. (f. 74 pieza I).

Contrastando lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, con lo prescrito en la norma sustantiva civil que rige la situación de la cónyuge del causante cuando los bienes a partir no formaban parte de la comunidad conyugal, se obtiene que la exposición de los hechos estuvo distorsionada, en el sentido que se indujo a la administración de justicia a dar apariencia de legalidad y de oponibilidad erga omnes a una partición que en el fondo fue producto de un fraude procesal.

La parte actora, pese a que en el escrito libelar admitió o reconoció conocer el documento de partición amistosa en el cual al causante OSCAR ELEAZAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ, conjuntamente con sus restantes hermanos le correspondía una décima parte de los bienes heredados de su padre, señaló en el capítulo III, INTITULADO “petitorio y conclusiones” que a sus representados les correspondía el 33,33% sobre los bienes objeto de partición. (fs. 44 y 45 pieza I).

Así mismo, el partidor designado, en el informe de Partición sumó la totalidad de los bienes, sin discriminar cuáles eran propios del causante y cuáles eran comunes; situación que produjo que a la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, se le otorgara sobre todos los bienes a partir el mismo porcentaje (50% más una porción igual a la de un hijo) que a los restantes comuneros. Además, fueron excluidos de la partición los bienes que ya se mencionaron e incluidos bienes que ya no estaban en comunidad; tal como se expuso en párrafos anteriores.

El proceder de la parte actora al no haber narrado los hechos acorde con la verdad, provocaron que el Tribunal como órgano administrador de justicia le imprimiera firmeza al informe del partidor para que posteriormente fuese registrado; situación que produjo la desviación de los fines de la administración de justicia.

En ese orden, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los deberes de las partes y sus apoderados, en los términos siguientes:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto, narrado y analizado pormenorizadamente en los párrafos que preceden, se observa que la parte actora no obró con probidad al indicar en el escrito libelar que la proporción en que se haría la partición sería del 33,33 % para cada comunero, es decir, que obvió distinguir entre los bienes propios y los comunes, lo cual era determinante al momento de rendir el informe de partición para calcular los porcentajes de las adjudicaciones.

Por el contrario, la parte actora, hizo creer que sobre la totalidad del acervo patrimonial del causante (100%) le correspondía a su cónyuge e hijos el 33,33% para cada uno, cuando lo real y probo era que la décima parte de los bienes tenía que ser dividida entre su cónyuge y sus dos hijos, haciéndose la discriminación si eran bienes propios o comunes, en cuyos casos las cuotas de participación variaban.

Por consiguiente, el ciudadano Andrés Eloy Díaz, cuando elaboró su informe de partición, que posteriormente quedó definitivamente firme, le adjudicó a la comunera ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, el 66,67% del 10% del líquido partible, sin distinguir sobre si era bien propio o de la comunidad, lo que indudablemente afectó la partición en su totalidad; máxime cuando excluyó los bienes: Vehículo Mercedes Benz y Firma Personal Distribuidora San Antonio e incluyó otro que estaba excluido por acuerdo entre los comuneros (Camión estaca; marca Ford; modelo: F-750; año: 1.979, serial de motor: V-8; serial de carrocería: AJFF75U-47134, placas: 921-SAZ, color ámbar).
Así las cosas concluye éste órgano jurisdiccional que la parte actora en el proceso N° 21.527, no obró con el deber que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad; así como también adujo pretensiones manifiestamente infundadas al pretender la división de los bienes comunes en unos porcentajes que no eran los correctos, provocando la alteración de la verdad sobre hechos esenciales a la causa.

Por su parte, los codemandados, no lograron desvirtuar en el debate probatorio, los hechos que sobre ésta denuncia le endilgó la parte actora, sino que, por el contrario, agotaron su actividad probatoria enfatizando que la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, participaba como cónyuge sobre la totalidad de los bienes de la herencia del causante en una proporción de un 50% como cónyuge y en una cuota adicional igual a la de los hijos, incumpliendo de ésta forma con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal virtud, la parte demandada en la presente causa no demostró que expuso los hechos conforme a la verdad, incumpliendo el deber que le impone el numeral 1° del encabezado del artículo 170 ejusdem e igualmente subsumiéndose su conducta en los numerales 1° y 2° del parágrafo único del mismo artículo. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal declara que ciertamente, tal como lo delató la parte actora, a la cónyuge ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, se le permitió una participación preferente en el acervo hereditario con un porcentaje superior al permitido por las normas sustantivas; razón por la cual dicha denuncia debe declararse con lugar; en consecuencia, se declara la nulidad de la partición efectuada en la causa N° 20.527. Así se decide.

Por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, debe elaborarse un nuevo informe de partición en el que se discrimine cuáles bienes son propios y cuáles no; que se respeten las cuotas de las partes en la proporción que estrictamente les corresponde; se incluyan los bienes que fueron omitidos y se excluyan los que dolosamente lo fueron, todo de acuerdo a los términos señalados en la parte motiva de éste fallo. Así se decide.

TERCERO: El actor en su libelo manifiesta que los demandantes en el expediente No. 20.527 (nomenclatura de éste Tribunal), violentaron el dispositivo contenido en la última parte (sic) (último aparte) del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, desestabilizándose el orden público y por ende incurriendo en Fraude Procesal.-

En apoyo a su tesis, el actor en su libelo explica textualmente que:

“…el Tribunal no se dio cuenta que entre el lapso en el cual se efectuaron las primeras citaciones en el Juzgado del Municipio Bolívar, desde el momento de la recepción del Tribunal comitente de las diligencias de citación efectuadas por el Tribunal comisionado en la fecha 27 de mayo de 2009 (folio 136 del expediente); y en la fecha en la cual se recibió en el Tribunal comitente las últimas diligencias de citación efectuadas por parte del Tribunal comisionado, que citó a la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, en la fecha 30 de julio de 2009 y que se recibieron en el comitente en la fecha 13 de agosto de 2009, tal y como se evidencia en la pieza I y corre al folio 162 de ese expediente, transcurrieron evidentemente más de sesenta (60) días entre las primeras citaciones y la última citación efectuada…”

Efectivamente, el Tribunal observa que las resultas de la primera citación se recibió en el Juzgado de la causa en fecha 27 de mayo de 2009 (f. 168 pieza I) y las resultas de la última citación constó en el expediente en fecha 13 de agosto de 2009. (vuelto del f. 195 pieza I).

En tal sentido, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

De la norma supra trascrita, se infiere que, para el caso que sean varias personas las que se deban citar, transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la última, las citaciones practicadas quedarán sin efecto y la consecuencia será la suspensión del proceso hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.

Ahora bien, conviene precisar que la norma señalada no aclara si el lapso de sesenta (60) días debe computarse por días efectivos de despacho o por días calendario.

En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y ss), indica que: “…en éste, el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”.

A tal respecto, la ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez, que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior el Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:

“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (sic).

Se extrae de la cita que antecede, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional supra identificada, relacionada con una solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dejó claro que el criterio a seguir para determinar si un lapso debe computarse por días de despacho o por días calendarios consecutivos, debe obedecer a que el mismo involucre o no el ejercicio del derecho Constitucional a la defensa.

En la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 228 ejusdem, se regula lo relacionado a la nulidad de las citaciones practicadas, cuando hubieren transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última; debiendo suspenderse el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Obsérvese, que la finalidad de la citación en sentido general es comunicar a los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal de la existencia de una controversia en la cual sus derechos se vean involucrados; por su parte, el objetivo de la norma supra indicada (artículo 228), es siguiendo al Profesor Ricardo Henríquez La Roche, evitar que el colitigante ya citado, permanezca indefinidamente a la expectativa del resultado de la citación de todos los codemandados, es decir, que dicho lapso de 60 días, no compromete directamente el ejercicio de una actuación ante el Tribunal durante el mismo.

Situación distinta se presenta con el lapso conferido a los demandados en el artículo 359 ejusdem, para la contestación de la demanda, el cual si involucra directamente el ejercicio del derecho a la defensa por tratarse de un lapso dentro del cual la parte debe concurrir al Tribunal en días de despacho para realizar la actuación procesal correspondiente, que sería la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas, entre otras.

En consecuencia, en opinión de quien aquí juzga y compartiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, No. 319, el lapso de sesenta (60) días a que alude el artículo 228 ibidem, debe computarse por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, revisadas como fueron las actas procesales, se constata que desde el día 27 de mayo de 2009, fecha en que se recibieron en el juzgado de la causa las resultas de primera citación (f. 168 pieza I), hasta el día 13 de agosto de 2009 (vuelto del f. 195 pieza I), fecha en la que se recibieron las resultados de la última citación practicada, transcurrieron un total de 78 días calendario consecutivos. Así se establece.

En este sentido, considera el Tribunal que, ha sido criterio reiterado de la máxima instancia judicial venezolana, que todos los trámites relacionados con la citación, revisten el carácter de orden público, lo que implica que, inclusive de oficio, si el Tribunal detecta alguna vulneración, puede anular las citaciones practicadas en violación de alguna norma.

Acerca del orden público, es preciso traer a colación el criterio que sobre él, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal expuso lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Por su parte, la decisión de la Sala de Casación Civil (accidental) de fecha 31 de mayo de 2010, en sentencia No. 192, exp. No. 2009-000432, dejó sentado lo siguiente:
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.

Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.

Ahora bien, ciertamente se desprende de los criterios que preceden, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en exponer que el orden público está referido a aquellas situaciones que no pueden ser relajadas por los particulares, ni por ningún otro órgano y aquéllos trámites en los que dicho concepto esté involucrado, deben cumplirse con escrito apego la norma.

En el caso del trámite de citación, ha sido conteste la jurisprudencia patria en sostener que el mismo tiene carácter de orden público; así lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, reiterada en sentencia de la misma Sala de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente No. 99-669, en los términos siguientes:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)

En el presente caso, se aprecia que en el juicio cuya nulidad se pretende, transcurrieron un total de 78 días entre la primera y la última citación; situación que delata la parte actora en el presente procedimiento como un FRAUDE PROCESAL, argumentando que fue violado el orden público procesal prescrito en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con la citación cuando sean varios codemandados, en donde se establece el supuesto de la nulidad de las citaciones cuando transcurran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, lo cual hace que éste órgano jurisdiccional analice la situación a la luz de la doctrina sobre el fraude procesal, a los fines de precisar si realmente lo denunciado puede ser calificado como fraudulento.

A tal efecto, conviene citar el criterio sostenido por el Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente No. 2001-000672, en la cual se sentó criterio con relación a los vicios en la tramitación de la citación, en la cual expresó lo siguiente:

En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.

Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.

Se extrae de lo anterior, que una cosa es la inexistencia de citación, en cuyo caso, nunca hubo proceso y otra distinta son las irregularidades en el acto de citación.

En éste caso, tal como ya se expuso, ciertamente transcurrieron más de 60 días consecutivos entre la primera y la última citación; igualmente, se afirma que el trámite de la citación reviste carácter de orden público por estar involucrado en ella el derecho a la defensa, pero, lo ocurrido en el caso de autos, fue una irregularidad que no produjo la inexistencia del acto de la citación.

En tal virtud; en criterio de quien aquí juzga, con apego al criterio vertido anteriormente, la denuncia de fraude en la práctica de la citación de los codemandados por no haberse observado el artículo 228 del manual adjetivo civil, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, visto que éste Tribunal acogió parcialmente las solicitudes de la parte actora, es por lo que la demanda incoada debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de los sujetos procesales involucrados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos ANA TEREZA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAÚL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.451, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895 y V-1.583.548, todos miembros de la comunidad ordinaria de la sucesión Villamizar Rodríguez, con domicilio procesal en San Antonio, Calle 6, No. 5-40, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIÁN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 en su orden, domiciliados en San Antonio, Carrera 15, entre calle 2 y 3, No. 2-64, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Se anula el informe de partición presentado en la causa Nº 20.527. Por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión debe elaborarse un nuevo informe de partición que respete los lineamientos indicados en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO: Con lugar la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V-5.327.338, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

CUARTO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. 21.463 (pieza III)
JMCZ/CM/MAV