REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/11/2013.

203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.723.617, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, con Inpreabogado No. 59.227.

PARTE DEMANDADA: CLARA INES ACEVEDO CASALLAS y MONICA ACEVEDO CASALLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.368.136 y V- 17.056.335, domiciliados en la Calle Principal Vía la San Juana, Casa 8-98, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadoras jurídicas del de cujus MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN REYES con Inpreabogado No. 60.847.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.574-2013

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que desde el 01/01/1975 inició una relación de noviazgo con el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA, la cual duró aproximadamente tres meses exactos, ya que posteriormente se convirtió en una relación concubinaria, de la cual procrearon dos hijas, viviendo muy felices donde se respiraba amor, paz y armonía, actuando en forma pública y notoria como si estuvieran casados.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 11/04/2013, se admite la demanda, se ordena la citación de las demandadas de autos y se libró el respectivo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

En fecha 25/04/2013, consignaron el respectivo edicto, publicado en el Diario La Nación.
CITACIÓN:

En fecha 03/05/2013, al presentar diligencia las ciudadanas CLARA INES ACEVEDO y MONICA ACEVEDO, asistidas de la abogado MARIA DEL CARMEN REYES con Inpreabogado No. 60.847, quedaron tácitamente citadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha 03/05/2013, suscrita por las ciudadanas CLARA INES ACEVEDO y MONICA ACEVEDO, asistidas de la abogado MARIA DEL CARMEN REYES con Inpreabogado No. 60.847, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes.

PROMOCION DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante y la parte demandada no promovieron en el lapso probatorio prueba alguna que les favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante aduce haber mantenido una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA de la cual procrearon dos hijas, viviendo felices y actuando en formar pública como si estuvieren casados.

Las demandadas de autos, por su parte convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:

Al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 22/12/1993, inserto bajo el No. 35, tomo X, folios 159 al 162, protocolo primero, inserto del folio 11 al 13 en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, adquirió un apartamento No. 01-06, Bloque 09, Edificio B, ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Ciudad de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.

Al acta de defunción 1483, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto del folio 14 al 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA.

A la constancia de convivencia de fecha 26/11/2009, expedida por el Delegado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLLAS PARRA, tenían para la fecha treinta y ocho años conviviendo.

A los registros de Nacimiento expedidos por la República de Colombia, insertos a los folios 18 y 19, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende; que las ciudadanas CLARA INES ACEVEDO CASALLAS Y MONICA ACEVEDO CASALLAS son inequívocamente hijas del ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLAS PARRA.

Al Registro Mercantil inserto al folio 22 y 23, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA era representante legal de la firma personal RANCHO TURISTICO EL GANADERO DE COLON.

Al Certificado de Registro de Vehículo No. 28393793, inserto en copia simple al folio 24, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de el se desprende; que la Camioneta PICK-UP, MODELO F-100/CABINA el propietario era el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA.

A las tarjetas de datos filiatorios pertenecientes a las ciudadanas CLARA INES ACEVEDO CASALLAS Y MONICA ACEVEDO CASALLAS, expedidas por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que son inequívocamente hijas del ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLAS PARRA.

A las Constancias expedidas por el Banco Sofitasa insertas a los folios 27 y 28, visto que las mismas fueron emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, e igualmente para darles valor probatorio debían ser ratificadas mediante prueba testimonial por la persona que las firmó, el Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio.

A las reproducciones en blanco y negro insertas del folio 30 al 40, visto que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa; al ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA, compartiendo en eventos familiares junto a la ciudadana ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, y sus hijas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:

* Al folio 17, se encuentra la Constancia de Convivencia expedida por el Delegado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la cual se desprende; que los ciudadanos MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLLAS PARRA, tenían para la fecha treinta y ocho años conviviendo.

* De los Registros de Nacimiento y las Tarjetas Alfabéticas pertenecientes a las ciudadanas CLARA INES ACEVEDO CASALLAS Y MONICA ACEVEDO CASALLAS, se desprende claramente, que ambas son inequívocamente hijas de los ciudadanos MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLAS PARRA.

*Al folio 30 al 40, se encuentran insertas las reproducciones en blanco y negro de las cuales se observa; al ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA, compartiendo en eventos familiares junto a la ciudadana ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, y sus hijas.
*Las demandadas de autos, por su parte convinieron en la demandada en todas y cada una de sus partes.

De tal manera; se desprende de los elementos probatorios aportados al presente juicio, que fueron concatenados todos en su conjunto, y fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que los ciudadanos MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA y ANA CONCEPCION CASALLAS PARRA existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que las demandadas de autos convinieron en la demanda, así mismo es importante resaltar que no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.723.617, y el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA, (hoy premuerto) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.562.227, desde el 1975 hasta el 18/11/2012, fecha en la que muere el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSAS.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.723.617, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra CLARA INES ACEVEDO CASALLAS y MONICA ACEVEDO CASALLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.368.136 y V- 17.056.335, domiciliados en la Calle Principal Vía la San Juana, Casa 8-98, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadoras jurídicas del de cujus MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA CONCEPCIÓN CASALLAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.723.617, y el ciudadano MARTIN ELIAS ACEVEDO OSSA, (hoy premuerto) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.562.227, desde el 1975 hasta el 18 de noviembre de 2012.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.574
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.