JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Que en fecha catorce (14) de agosto de 2013, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de treinta (30) folios útiles, en que el ciudadano CHARLES ALBERT SIERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.708.601, domiciliado en carrera 9 N° 4-117, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado, Táchira, debidamente asistido por la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.448, contra la ciudadana LUISANA GRECIA VALDERRAMA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.990, POR PARTICION, se admitió de conformidad con la Ley y se ordenó tramitar por la vía del procedimiento ordinario, emplácese a la ciudadana LUISINA GRECIA VALDERRAMA RAMOS, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no impulso la citación de la demandada, transcurriendo desde ese momento hasta la presente fecha más de un (1) mes, produciéndose de esta forma una inactividad procesal que indudablemente apareja la Perención de la Instancia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado(a), cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicará la citación de la demandada, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Lavf
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